CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: MARÍA SKANDRA AZAR PABA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Orden de embargo de recursos con destinación específica, pretensión económica La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por María Skandra Azar Paba contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de agosto de 2025, María Skandra Azar Paba, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2025, dentro de un proceso ejecutivo1 que promovió contra el Municipio de Chiriguaná. 1 Identificado con número de radicado: 20-001-33-33-004-2015-00352-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados, se modifique la decisión reprochada y, en consecuencia, que se profiera una nueva providencia en la que se declare: «( ) 1.
CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales: (I) al acceso a la administración de justicia, (II)tutela judicial efectiva, (III) debido proceso, (IV) e igualdad. 2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior del proceso ejecutivo en referencia, por medio del cual: adicionó con limitantes unas medidas cautelares preexistentes y procedió a revocar la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta corriente No. 70400000427 denominada «MPIO DE CHIRIGUANA CORREDOR VIAL», de la entidad financiera Bancolombia.
(…) Por lo tanto, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término perentorio e improrrogable de 15 días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, dicte auto de reemplazo, en el que tenga en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad invocadas, así como las proferidas recientemente por el Consejo de Estado.
En tal sentido, se abstenga de limitar y revocar las medidas cautelares que actualmente sirven como garantía, para efectivizar la condena judicial impuesta en contra del municipio de Chiriguaná. (…)» 2. Hechos relevantes Carlos Humberto Pava Orta y otros, mediante apoderado judicial instauró proceso de reparación directa contra el Municipio de Chiriguaná con el fin de que fuera condenado administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, los cuales fueron reconocidos en sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quedando ejecutoriada el 17 de noviembre de 2022.
La parte demandante, puesto que no se había efectuado el pago de la obligación existente a su favor, solicitó que a través de proceso ejecutivo se librara mandamiento de pago, a lo que el A quo accedió y mediante auto del 22 de julio de 2024, se decretó la suma de $3.497.135.090,44 por concepto de capital e intereses. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia A través de providencia de fecha 24 de febrero de 2025, el juez ordinario de primera instancia decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la ejecutante, por lo que el apoderado judicial del Municipio de Chiriguaná inconforme con el auto que decretó las medidas cautelares, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, sosteniendo que ente territorial posee las cuentas de ahorro y corriente del Banco de Occidente, la cuenta de ahorro número 91299107 denominada “Mpio de Chiriguaná Agua Potable” y la número 91286427 denominada “Mpio de Chiriguaná Régimen Simple de Tributación” del Banco de Bogotá, que dispone de recursos inembargables, al igual que otras tantas dentro de un gran listado.
Por lo anterior, la parte demandante solicita que se ordene el desembargo de estas cuentas, dada su destinación específica, así como también, requiere se dé aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso que prevé que los bienes de uso público o destinados al servicio público son embargables hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio y no sobre el 100% de los recursos como lo están realizando las entidades bancarias, y en esa medida se revoque la decisión objeto de recurso.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, modificó parcialmente el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y precisó que no podría ser objeto de embargo el listado de recursos y rubros, por lo que revocó la orden de embargo decretada sobre la cuenta corriente No. 70400000427 denominada “Mpio de Chiriguaná Corredor Vial” de Bancolombia. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad. Aduce que el juez natural de segunda instancia del proceso ordinario, al revocar la orden de embargo decretada sobre la cuenta corriente No. 70400000427 denominada “Mpio de Chiriguaná Corredor Vial” de Bancolombia, frustra la ejecución material de la sentencia judicial en firme que 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia reconoce la reparación que se exige, trasladando a la parte actora -hoy cesionaria del crédito reconocido- la carga de soportar la inejecución indefinida de una condena. 4.
Trámite procesal El 22 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Municipio de Chiriguaná, a Carlos Humberto Pava Orta y a los otros accionantes del proceso ejecutivo en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Municipio de Chiriguaná, se pronunció subrayando que, la acción constitucional no debe prosperar, puesto que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Expresó que, no se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al accionante. Que la prohibición de embargo de recursos del Sistema General de Participaciones se encuentra amparada por el artículo 63 de la Constitución Política. que autoriza al legislador para determinar los bienes y recursos públicos inembargables, lo cual está dirigido a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable.
Adujo que, se tornaría ilegal la insistencia pura y simple, constituyendo inocuo el procedimiento de protección a los recursos inembargables descrito en el parágrafo del articulo 594 del C.G.P., lo que significa que el auto de segunda instancia del 14 de agosto 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, está ajustado a la ley y a la normatividad vigente.
El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio respecto de la solicitud para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso ejecutivo en el que la accionante fungió como parte demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales antes identificados, pues el fallo reprochado incurrió en defecto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia sustantivo, como consecuencia de la limitación indebida de una regla jurisprudencial que ha nacido para dar garantías.
Sostuvo que, también desconoció el precedente constitucional porque está definida la interpretación correspondiente a la excepción de inembargabilidad; sin embargo, el Ad quem ordinario al desatar la apelación limitó sustancialmente el alcance de la tutela judicial efectiva al apartarse de tal interpretación. Asimismo, señaló que se presentó violación directa de la Constitución al no brindar una tutela judicial efectiva que permitiera garantizar la efectividad de los derechos derivados de una condena administrativa, desconociendo el bloque de constitucionalidad por violación directa al artículo 93 de la C.P. El Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 24 de febrero de 2025 proferido por el A quo, en el cual resolvió por vía de excepción, decretar la medida cautelar de embargo contra recursos inembargables de la entidad ejecutada, recordó que los entes territoriales manejan como fuentes de financiación i) Recursos propios, que corresponden a aquellos ingresos que el municipio o departamento genera por sí mismo, sin depender directamente de transferencias o asignaciones del Gobierno Nacional, los cuales están encaminados principalmente a financiar actividades y proyectos locales y provienen de los impuestos locales, tasas y contribuciones, así como de multas y sanciones; ii) Transferencias del Gobierno Nacional, provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) destinadas a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, así como las destinadas cierta población en estado de pobreza y con necesidades básicas insatisfechas, y iii) Regalías, que corresponden a esos dineros derivados de la explotación de recursos naturales no renovables que se destinan a proyectos de inversión en infraestructura, desarrollo social, y ambiental.
Sin embargo, la autoridad señaló que, pese a la claridad que brinda la normatividad existente acerca de los límites que tienen las autoridades judiciales para decretar y hacer efectivos los embargos, particularmente con los artículos 63 de la C.P., 594 del C.G.P., la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido pacífica al reconocer que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia Estado, y la facultad de administración y manejo que a éste compete, permitiendo asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales5.
Por ello, de manera reiterada ha reconocido que este principio no puede ser considerado absoluto, pues su aplicación debe entenderse de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, que ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, cuando se trata de6: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesarias para realizar el principio de dignidad humana, y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas7. ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones8; y iii) Títulos que provengan del Estado9 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible10.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Ahora bien, respecto al principio de la inembargabilidad y los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto General de la Nación, subrayó el tribunal que, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, en providencia de fecha 24 de octubre de 2019, emitida en el proceso con Radicación N° 54001-23-33-000-2017-00596- 01(63267), señaló unas reglas que al atenderlas se infiere que el principio de inembargabilidad no es absoluto y por vía de excepción se pueden embargar recursos 5 Corte Constitucional.
Cfr. sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005. 6 Cfr. sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 7 Cfr. sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T- 1195 de 2004. 8 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 9 Que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. 10 Cfr. sentencia C-354 de 1997. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia inembargables, como en el caso que nos ocupa, cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia judicial.
A ese respecto, la autoridad accionada adujo que: «( )Atendiendo estas reglas se infiere que el principio de inembargabilidad no es absoluto y por vía de excepción se pueden embargar recursos inembargables, como en el caso que nos ocupa, cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia judicial. En ese sentido el fallador de primera instancia en la providencia apelada, dispuso el embargo los productos financieros que tuviera el municipio de Chiriguaná en los Bancos de Occidente, de Bogotá, Davivienda, BBVA, Colpatria, Av Villas y Banco Serfinanzas y reiteró las medidas de embargo decretadas el día 17 de enero de 2025 sobre las cuentas de ahorros número 70400022567, 95100037263, 70400000208, 70422322068, 70422321908, 52388540462, 70428650938, 70400016176, 70422323234, 95100003376 y 95100003379; y corrientes número 70400000427, 52388540462 y la terminada en 9843, del banco Bancolombia. no es posible inferir que la orden de embargo impartida por el fallador de primera instancia resulta aplicable a cualquier rubro o recurso, sin importar su naturaleza o destinación, por no haber excluido los recursos de destinación específica e inembargables, comoquiera que todos los recursos de las entidades públicas no son embargables, pese a que existen excepciones que para el caso resultan aplicables.
En lo que se refiere a la orden impartida de manera genérica sobre los productos bancarios de ese ente territorial, debe considerarse que las cuentas que contengan recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la satisfacción de necesidades básicas como educación, salud, agua potable y saneamiento básico, sólo son susceptibles de la medida de embargo pese a la inembargabilidad que reposa sobre ellas, cuando la obligación contenida en la sentencia judicial que se ejecuta guarda relación con la destinación de los recursos, como se ha definido jurisprudencialmente por las Altas Cortes11.(…)» El Tribunal señaló que, es oportuno precisar que en el escenario en que nos encontramos, el ente territorial fue condenado a indemnizar los perjuicios materiales 11 Así se precisó en la Sentencia T-172 de 24 de mayo de 2022de la Corte Constitucional, en la que se definió lo siguiente: “Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados de Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.-se subraya- 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia y morales causados a los accionantes por no tramitar la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada el 29 de agosto de 2007 y reiterada el 8 de agosto de 2008 por los demandantes del proceso de reparación directa con el número de radicación del asunto de la referencia, lo que en este caso impide el embargo de recursos destinados al educación, salud, agua potable y saneamiento básico, por no corresponder la fuente de la obligación reconocida, a alguna de las actividades de destinación de esos recursos, por lo que en este sentido se modulará la orden de embargo.
En lo que respecta a las cuentas que manejan rubros provenientes de la tributación, agregó: «( )estos corresponden a recurso propios del ente territorial que son susceptibles de las medidas de embargo decretadas comoquiera que no hacen parte de los bienes inembargables enunciados en el artículo 594 del Código General del Proceso, por ello no procede ordenar el desembargo de las cuentas que los manejan.
(…)» No obstante, el tribunal estimó que la orden de embargo que recae sobre la cuenta corriente número 70400000427, denominada: “MPIO DE CHIRIGUANA CORREDOR VIAL”, del BANCO BANCOLOMBIA, debe ser revocada por corresponder a recursos de destinación específica. Así mismo, modificó el decreto de la medida de embargo realizada por el A-quo, comoquiera que la misma se impartió de manera genérica y amplia a fin de que se incluyeran las previsiones desarrolladas a nivel jurisprudencial por cuanto no podrán ser objeto de embargo: «( ) i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, y iii) Los recursos destinados al educación, salud, agua potable y saneamiento básico, y tales aspectos fueron pasados por alto al momento de decretar las medidas de embargo por el A-quo.
(…)» Para la Sala los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Pues el tribunal como juez natural del asunto, de acuerdo con lo aportado y valorado al interior del proceso ordinario, encontró que no es posible inferir que la orden de embargo impartida por el fallador de primera instancia resulta aplicable a cualquier rubro o recurso, sin importar su naturaleza o destinación, por no haber excluido los recursos de destinación específica e inembargables, comoquiera que todos los recursos de las entidades públicas no son embargables, pese a que existen excepciones que para el caso resultan aplicables, argumentos estos que la accionante pretende sean nuevamente revisados.
Además de lo expuesto, la acción de tutela pretende mantener la orden de embargo del Municipio de Chiriguaná. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"12.
Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas13. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones 12 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022.
MP José Fernando Reyes Cuartas 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05275-00 Solicitante: María Skandra Azar Paba Acción de tutela – Primera instancia judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Skandra Azar Paba contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES