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11001031500020240349101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-09-17

Radicación interna: 8041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edins Kerwin Morales Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Accionante: Edins Kerwin Morales Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-03491-01 Accionante:  Edins Kerwin Morales Ortega Accionado:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante alegó un defecto sustantivo por inaplicación del régimen pensional del Decreto 1213 de 1990.

Sostuvo que el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Accionante: Edins Kerwin Morales Ortega 2 de 2004 estableció un régimen de transición, según el cual los miembros de la Fuerza Pública que se vincularon antes de la vigencia de la ley adquieren el derecho conforme a los tiempos de servicio de la norma anterior. 2.2.- Al respecto, se advierte que el inciso 2 del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispone lo siguiente: <<A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal>>. 2.3.- De conformidad con lo anterior, para aplicar el tiempo de servicios del Decreto 1213 de 1990 es necesario que el peticionario (i) haya estado al servicio activo de la fuerza pública al 30 de diciembre de 2004 y (ii) se haya retirado por solicitud propia.

El accionante no acreditó ninguna de las anteriores circunstancias, pues se vinculó al servicio activo de la Policía Nacional el 1° de septiembre de 2005 y su retiro se produjo por voluntad de la Dirección General de la entidad. Por lo tanto, como lo indicó el tribunal, el régimen pensional aplicable es el previsto en el Decreto 4433 de 2004, que exige un tiempo de servicios de 20 años para acceder a la prestación y que el accionante no alcanzó a cumplir, incluso sumando las semanas que estuvo en la escuela de formación. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado