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11001031500020230456401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 9799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Hernan Muñoz Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa.

La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión-El hecho que se invoca como transgresor de los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en una conducta omisiva de la propia parte accionante.-No se acreditó perjuicio irremediable. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Hernán Muñoz Reyes en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2023, Luis Hernán Muñoz Reyes, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Cuarta, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2023 al interior del proceso de reparación directa1 que promovió contra la DIAN. 2.- Según se ilustra en la demanda de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso al señor Luis Hernán Muñoz Reyes con la expedición de la sentencia 51 de 2023 de segunda instancia con radicado No 05001 33 33 007 2014 01738 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior decretar la nulidad de la sentencia 51 proferida el 22 de marzo de 2023 con el radicado No 05001 33 33 007 2014 01738 01. 1 Identificado con radicado n°. 05001-33-33-007-2014-01738-00/01 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 TERCERO: Que se declare administrativamente responsable a la DIAN por los daños causados al señor Luis Hernán Muñoz Reyes debido al procedimiento negligente y arbitrario adelantado en su contra. >>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 4.- La DIAN inició proceso de cobro coactivo en contra del accionante por no presentar la declaración de renta del año gravable 1997 y mediante las resoluciones 20010302002126 del 27 de junio de 2001 y 1100642004000070 del 17 de febrero de 2004 libró mandamiento de pago por $21.598.984 y $349.707.000, respectivamente y ordenó el embargo de bienes de propiedad del solicitante. 5.- El actor interpuso demanda de reparación directa en contra de la DIAN en la que alegó que el embargo de algunos de sus bienes inmuebles con ocasión del proceso de cobro coactivo le causó un perjuicio, pues como comerciante compraba y vendía propiedades como medio de sustento. 6.- El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.

Consideró que no se acreditó daño antijurídico, pues los embargos ordenados en el procedimiento de jurisdicción coactiva fueron causados por la negligencia del actor al incumplir el pago de sus obligaciones tributarias. 7.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Adujo que la DIAN no podía ordenar los embargos de los inmuebles de su propiedad, pues al momento en que la entidad libró mandamiento de pago, el cobro de la obligación tributaria había prescrito y por ello el procedimiento administrativo se encontraba viciado de nulidad desde su inicio. 8.- El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del A quo al estimar que en la demanda el accionante no presentó como causa de su perjuicio la prescripción de la acción de la jurisdicción coactiva ni adujo la nulidad de tal procedimiento en la demanda. 9.- En la solicitud de tutela el actor esgrime que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia adolece de defecto sustantivo, pues desconoce que en su caso era aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario el cual establece que, de manera oficiosa, procede la prescripción extintiva en materia tributaria en el proceso de cobro coactivo y era la DIAN quien estaba obligada a decretar de oficio esa prescripción. En consecuencia, la medida cautelar de embargo de sus bienes era ilegal y le causó daños y perjuicios, pues los bienes salieron del comercio y suspendieron su producción económica, generando un detrimento. 10.- Particularmente el accionante indicó que declarar un embargo derivado de una obligación prescrita es un acto que un ciudadano no está en la obligación de soportar y, por ello, la autoridad accionada fue arbitraria al negarle las pretensiones 2 Folio 19 escrito demanda de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 del proceso de reparación directa, ya que el Tribunal no aplicó lo dispuesto de manera oportuna el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Adujo que: “Limitar el concepto de antijuridicidad del daño a una simple e insuficiente apariencia de legalidad, es no motivar la sentencia en el punto esencial”. 11.- Sostuvo que la decisión del tribunal accionado además de transgredir el derecho fundamental al debido proceso, desconoce el derecho a la propiedad en cuanto no admite afectaciones injustas, como sucede cuando se decreta un embargo por una deuda que había dejado de existir. 12.- Aseguró que esa vulneración le causó un perjuicio irremediable y que solo cuenta con la solicitud de amparo para hacer valer de manera rápida sus derechos.

B. Sentencia de primera instancia 13.- El 14 de septiembre de 20233, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que había ausencia del defecto alegado. 14.- Estimó que el accionante no alegó la validez del título ejecutivo y la prescripción de las obligaciones tributarias en el proceso de cobro coactivo y que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso. 15.- Consideró que no se configuró el daño antijurídico, pues la medida cautelar se expidió en aras de dar cumplimiento a una obligación tributaria que estaba pendiente por pago. 16.- Por último, afirmó que, aunque el accionante adujo que se configuró el defecto sustantivo por inaplicación de una norma, el actor no mencionó qué norma era.

C. La impugnación 17.- El accionante impugnó la decisión, manifestó su descontento con el fallo de primera instancia, pues considera que, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, en la solicitud de amparo si dejó claro que el defecto sustantivo en el que incurre la autoridad accionada se funda en la inaplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario. 18.- Además, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela e indicó que: (…) el hecho que soporta la acción de reparación directa, proviene de un funcionario que no decretó la prescripción de la sanción. Allí ya hay un hecho antijurídico, la omisión del funcionario.

Después, y ahí se confunde la jurisdicción, se obtiene un título ejecutivo que sirva de base para embargar. (…) No puede confundirse lo netamente procesal, esto es, un embargo obedeciendo un título ejecutivo; con otro hecho, desde el cual se genera la posibilidad en 3 Notificada el 22 de septiembre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 reclamo de reparación directa.

Ese hecho es la omisión en decretar la prescripción de la sanción, por ser mandato que también se detalló con norma en mano, al citar sin equívocos el artículo 817 del Estatuto Tributario. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

E. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos 7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 F. Análisis del caso concreto 23.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que negó el amparo.

De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en la solicitud de amparo no se justificó la transgresión del derecho fundamental alegado. Además, es claro que la actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional. 24.- La revisión del escrito de tutela permite advertir que la parte actora aduce que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia adolece de un supuesto defecto sustantivo, pues desconoce la norma sobre prescripción extintiva en materia tributaria (art. 817 estatuto tributario).

Alega que no tenía el deber de soportar la declaración de un embargo derivado de una obligación prescrita y reprochó que “limitar el concepto de antijuridicidad del daño a una simple e insuficiente apariencia de legalidad, es no motivar la sentencia en el punto esencial.” 25.- En primer lugar, se advierte que el asunto no es de relevancia constitucional, pues aunque en la solicitud de amparo se alega el debido proceso como derecho fundamental vulnerado, no satisface una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de la presunta vulneración del derecho.

Por eso, ante la exigua explicación realizada por el actor, no es posible que la Sala realice un estudio de fondo sobre el asunto, ello es evidente, pues no se desarrolla una posible lesión del núcleo esencial de dicho derecho, sino que se afirma sin mayor fundamento que “el elemento del debido proceso fue desconocido con la sentencia, pues no fue imparcial sino arbitrario, ya que la aplicación sensata de la norma indicaba otra cosa.” Esta manifestación se impone en tanto las sentencias judiciales están dotadas de presunción de legitimidad, de manera que al ser expresión de la función jurisdiccional del Estado, la posibilidad de acudir contra ellas en sede de tutela no se satisface con el solo enunciado del desacuerdo con esta y ni siquiera con la reiteración de los aspectos que fueron materia de debate, acompañados de menciones a derechos y garantías constitucionales. 26.- Tampoco se considera que el asunto sea de relevancia constitucional, pues el reproche principal versa sobre una inconformidad de la parte accionante con las resultas de la decisión del juez de segunda instancia al negar las pretensiones del proceso de reparación directa que el actor promovió, expresión que se soporta únicamente en la insistencia que se tiene sobre la supuesta ilegalidad de la medida cautelar de embargo. 27.- Aunque en la solicitud de tutela el actor indicó su desacuerdo con el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues a su juicio “limitar el concepto de antijuridicidad del daño a una simple e insuficiente apariencia de legalidad, es no motivar la sentencia en el punto esencial”, es claro que ese argumento no desarrolla ni involucra un eventual desconocimiento del derecho fundamental de la parte actora sino que por el contrario, ello es un mero desacuerdo de contenido legal sobre el cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar.

Sobre esto, se resalta que la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 acción de tutela no es el mecanismo principal, ni complementario al del control ordinario y no tiene por fin revisar las inconformidades con la valoraciones del debate judicial para definir como instancia final las razones del derecho que se debaten. 28.- En ese punto, cabe recordar, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que la autoridad judicial accionada justificó de manera razonada los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia por la que se negaron las pretensiones.

Así: «La Sala al respecto considera que la posición del recurrente no es congruente con las pretensiones de la demanda ni con la decisión de primera instancia. Las pretensiones de la demanda se formularon con el fin de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios alegados, con el embargo y el remate de algunos de los bienes propiedad del demandante, medidas cautelares que fueron ordenadas por la DIAN en el procedimiento de jurisdicción coactiva.

El demandante no presentó como causa de su perjuicio, la prescripción de la acción de jurisdicción coactiva por parte de la entidad administrativa, mucho menos, que tal procedimiento estuviese afectado de nulidad desde su inicio. Esta oposición al trámite administrativo debió realizarla el actor mediante el proceso judicial de nulidad frente al acto administrativo que expidió la DIAN (…), porque en este proceso de reparación directa no fue objeto de discusión la validez del procedimiento de jurisdicción coactiva adelantado en contra del actor.

(…) la medida cautelar de embargo, es legal, y procede con la finalidad de evitar la enajenación del patrimonio del deudor, el cual está garantizando el crédito insatisfecho. El demandante no probó que durante el proceso de jurisdicción coactiva se demandara ante la jurisdicción contencioso administrativa la validez del título ejecutivo, con base en el cual se hubiese podido levantar las medidas cautelares, y por lo tanto, como lo definió el a quo, la causa de los embargos de los inmuebles fue el incumplimiento en sus obligaciones fiscales, lo cual legitima a la entidad pública no sólo para adelantar el cobro coactivo, sino para imponer las medidas cautelares con miras a lograr la satisfacción del crédito.

(El subrayado es nuestro)8» 29.- La Sala concluye que la deficiencia alegada en la decisión adoptada en segunda instancia del proceso ordinario corresponde, a una mera discrepancia con la valoración hecha por el tribunal accionado, quien estimó (i) que el recurrente presentó argumentos en la apelación que no alegó en la demanda y por ello no son susceptibles de ser estudiados y (ii) que no se configuró un daño antijurídico pues, según lo visto, el demandante no probó que durante el proceso de jurisdicción coactiva el actor demandara ante la jurisdicción contencioso administrativa la validez del título ejecutivo. 8 Folios 7-9 y 10 de la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 30.- Así las cosas, no es de recibo el reproche del actor, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, como la del Tribunal Administrativo de Antioquia en este caso, el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajustó al caso que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia 9. 31.- Además, la Sala encuentra que el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela, tiene su origen en un actuar negligente u omisivo del actor, pues este en la demanda de reparación directa se limitó alegar los perjuicios que se le causaron con ocasión al embargo de los bienes inmuebles de su propiedad, mientras que en esta instancia advierte como hecho novedoso del perjuicio reprochado la prescripción de la obligación tributaria y que estaba afectado de nulidad desde el inicio.

Por lo anterior, es claro que el actor pretende traer argumentos nuevos en sede de tutela que no fueron expuestos con la interposición de la demanda y así tratar de reabrir el debate jurídico ya debatido en el proceso ordinario. 32.- Por último, si bien la actora también alegó al final de la solicitud de amparo que el tribunal accionado le causó un perjuicio irremediable con la sentencia del 22 de marzo de 2023, esta Sala advierte que el asunto no cumple con los presupuestos de perjuicio irremediable planteados por la corte. 33.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 34.- Sobre la condición anotada, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela.” 35.- Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación razonable y 9 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04564-01 Demandante: Luis Hernán Muñoz Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 detallada al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 36.- En conclusión, como la solicitud de amparo no justificó con razones suficientes, los motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor del derecho fundamental de quien la promueve de cara a la definición que ha adoptado el juez encargado de definir el derecho y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF