1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. AUTO QUE NO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el señor Alexander Sánchez Cubides, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 13 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del señor Alexander Sánchez Cubides y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 9 de enero de 2024.[…]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Solicitud de incidente de desacato El 25 de abril de 2024, mediante escrito radicado por correo electrónico, el señor Alexander Sánchez Cubides solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón al incumplimiento de la orden de tutela de fecha 13 de marzo de 2024, pues a la fecha de su presentación no se evidenció cumplimiento por parte de la entidad y, en consecuencia, se acreditó un grave perjuicio a las prerrogativas constitucionales. 1.3.
Actuación procesal El 7 de mayo de 2024, el magistrado ponente requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara al despacho, en el término de tres (3) días, el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo del Estado, en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, para resolver la situación planteada por el accionante. 1.4.
Respuesta al requerimiento 1.4.1. Consejo Superior de la Judicatura El 21 de mayo de 2024, a través del Oficio PCSJO24-509, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Margarita María Becerra Dawson, dio respuesta al requerimiento en la que indicó, de manera funcional, a quien le correspondía dar respuesta a la sentencia de amparo. 1.4.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, por medio de Oficio DEAJALO24-7361 del 21 de mayo de 2024, solicitó la terminación del presente trámite constitucional por encontrarse satisfecha la petición amparada, en atención a lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contrató con la empresa APICOM la administración, repositorio y gestión de las grabaciones de las audiencias judiciales que se lleven a cabo por el aplicativo correspondiente, dispuesto para estos fines. ii) El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, adelantó la audiencia por Microsoft 365 mediante la aplicación TEEMS, cuya gestión y administración está en cabeza del Centro de Documentación Judicial1. iii) El 26 de febrero de 2024, recibió la petición del accionante y para atender la acción de tutela, la remitió al Cendoj para que fuera contestada iv) El 27 de febrero de 2024, el Cendoj le respondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, en la que indicó «que la segunda parte de la audiencia desarrollada el 15 de diciembre de 2023[,] dentro del expediente por el cual pregunta el accionante, no fue reiniciada ni se tiene información o reporte de falla técnica que permita la recuperación»2. 1 En adelante, Cendoj. 2 Se corrigieron las erratas del original. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 21 de mayo de 2024, mediante correo electrónico dirigido a <a.s@actuarasesoreslaborales.com>, se compartió la respuesta de la petición al accionante, que lamentablemente fue remitida de forma exclusiva al «Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Lérida[,] Tolima», por cuanto se consideró en su momento que la petición provenía de ese despacho judicial, al ser quien adelantó el proceso de grabación de dicha diligencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.3 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas 3 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.4 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]».5 Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la 4 Sentencia SU-034 de 2018. 5 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.6 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido debido a que se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.
Caso concreto. En el presente asunto, el señor Alexander Sánchez Cubides interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, comoquiera que, a la fecha de su presentación, no se evidenció el cumplimiento de la providencia de amparo.
Sin embargo, advierte el despacho que el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó respuesta al incidente, en la cual señaló que (i) el 26 de febrero de la presente anualidad, remitió la petición al Cendoj7, competente para dar la respuesta; quien (ii) el 27 de febrero de 2024, mediante correo electrónico, dio respuesta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, en la que manifestó que «la segunda parte de la audiencia desarrollada el 15 de diciembre de 2023[,] dentro del expediente por el cual pregunta el accionante, no fue reiniciada ni se tiene información o reporte de falla técnica que permita [su] recuperación» y que lamentablemente, dicha respuesta no fue copiada al accionante y era lógico que el accionante presentara solicitud de incidente de desacato; y (iii) el 21 de mayo de 2024, se envió a la dirección de electrónica <a.s@actuarasesoreslaborales.com> la respuesta dada por el Cendoj, donde indicó que no había grabación alguna por los inconvenientes presentados por 6 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 7Centro de Documentación Judicial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-01 Accionante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fluido eléctrico.
Por lo expuesto, se concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, pues en fecha 21 de mayo de 2024, remitió la respuesta del Centro de Documentación Judicial al accionante, en la cual se señala que la audiencia no fue reiniciada ni se tiene información que permita recuperarla, debido a que se desarrolló por medio de la plataforma TEEMS.
Así las cosas, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, no se abrirá el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden constitucional impartida con la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha se desatendió la directriz impuesta en el proveído constitucional precitado.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Alexander Sánchez Cubides, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE A.C.V.F