Micelio
63001333300620240003201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 30630 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Fundacion Parque Cementerio Jardines De Armenia·Demandado: Municipio De Armenia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Demandada MUNICIPIO DE ARMENIA Temas Entidades de beneficencia y sin ánimo de lucro.

Sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio. Inscripción en el registro de información tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que decidió1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda interpuesta por la FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, de conformidad por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse probado su causación. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Tesorería General del municipio de Armenia expidió la resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, por medio de la cual ordenó de oficio la inscripción en el registro de información tributaria a la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia, en atención al programa de fiscalización que la identificó como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, al ejercer actividades comerciales, industriales y de servicio.

Inconforme con la decisión, la fundación presentó recurso de reposición; que fue negado mediante la resolución 7780 del 11 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 6555 DEL 05 DE MAYO DE 2023 “POR LA CUAL SE REALIZA UNA NSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN 1 Samai de tribunal, índice 46.

Págs. 40 a 41. 2 Samai de tribunal, índice 3. Págs. 2 a 3. Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUTARIA”, expedida por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 7780 DEL 11 DE AGOSTO DE 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución No. 6555 del 05 de mayo de 2023, expedida por la Tesorera General del Municipio de Armenia. TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se restablezca el derecho de mi representada, quien no está obligada a presentar declaración anual de liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, efectuar la Retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, presentar Información exógena en medios magnéticos y mucho menos encontrarse registrada en el Registro de Información Tributaria, por ser obligaciones que distan enormemente y se encuentran por fuera de su competencia de acuerdo a su naturaleza jurídica como entidad sin ánimo de lucro y de beneficencia y que se convalida con el tiempo.

CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en caso de que en el transcurso del proceso la entidad demandada proceda a ejecutar, adelantar o realizar cualquier acción o procedimiento de cobro persuasivo, coactivo o de fiscalización derivados de las resoluciones objeto de acusación, se restauren los derechos de mi representada.

QUINTO: Que se ORDENE al Municipio de Armenia, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Invocó como normas violadas los artículos 32, 34, 35 y 39 (literal D) de la Ley 14 de 1983; 20 del Código de Comercio; y 49 (numeral 9) del acuerdo municipal 229 de 2021.

El concepto de violación se resume a continuación: De forma previa expuso que era una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) cuyo objeto social estaba destinado para una utilidad común y ejercer actos de beneficencia, en la que su patrimonio se constituía por los bienes muebles e inmuebles que se adquirieran, así como por los aportes de sus benefactores; los cuales serían reinvertidos para el exclusivo cumplimiento de su objeto social.

Adujo que estaba calificada con el código 9603 de las actividades económicas, la cual se denomina pompas fúnebres y actividades relacionadas; y no era responsable de renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario Nacional ni estaba sujeta a la retención en la fuente conforme el artículo 392 ibidem. Indicó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, los concejos municipales tienen la facultad para conceder exenciones tributarias en favor de las instituciones religiosas; además explicó que, en concordancia con la Ley 14 de 1983, los entes territoriales podían establecer esas exenciones hasta por un término de 10 años, precisando que era prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades de beneficencia y asociaciones sin ánimo de lucro, cuestión que fue acogida por el código de rentas municipales de Armenia.

Señaló que la jurisprudencia3 ha sido clara en determinar que el ánimo de lucro se evidencia cuando las entidades reciben rentas que generan utilidades, las cuales se distribuyen entre sus socios; razón por la que el tratamiento tributario no podía ser el mismo para las sociedades sin ánimo de lucro. Expuso que en esa oportunidad se concluyó que se «ejecutó inversiones como un simple medio para la conservación de un patrimonio existente (artículo 652 del Código Civil), destinado a cumplir actividades de interés social […]»4, por lo que no podía verse como una actividad mercantil gravada con ICA. 3 Citó la sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 17552, M.P. William Giraldo Giraldo. 4 Samai de tribunal, índice 3.

Pág. 14. Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en el acto que resolvió el recurso de reposición el municipio citó una sentencia del Consejo de Estado5, cuyo contenido orientaba a que la decisión de la administración fuese revocada, debido a que en ésta se precisó que, al no existir una sujeción, la obligación tributaria era inexistente ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del impuesto de industria y comercio; pese a lo anterior, la autoridad decidió que la condición de no sujeción no era suficiente para que la fundación no fuese responsable del ICA, ya que esa conclusión no podía extenderse al 100% de sus ingresos, advirtiendo que en el acto en ningún momento se hizo referencia a los conceptos que eran considerados con ánimo de lucro.

Reiteró que el patrimonio de la asociación se destinaba solo para reinvertirse en la misma asociación para así lograr actos de beneficencia con la comunidad o la Diócesis de Armenia; en ese sentido sostuvo que el municipio no realizó una debida valoración probatoria del caso en concreto con el fin de verificar los ingresos o utilidades a los que hacía referencia. Oposición de la demanda El Municipio de Armenia solicitó negar las pretensiones de la demanda6.

Para su defensa presentó excepciones de fondo, indicó la carencia de objeto del proceso, ya que las resoluciones demandadas fueron expedidas por funcionario competente, con el cumplimiento de los elementos para su validez, precisando que en el escrito de demanda no se evidenció ninguna consideración o prueba que controvirtiera la legalidad de los actos ni se mencionó alguna norma vigente que exonerara o estableciera una exención para la demandante; por lo que no era procedente analizar ni conceder las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas por la fundación. Señaló la excepción de buena fe, porque la actuación cumplió con el ordenamiento jurídico, garantizando el debido proceso y la legítima defensa; agregó que no había acreditación de algún derecho que debía ser restablecido, puesto que en el proceso no existían pruebas que demostraran una lesión ocasionada por las resoluciones demandadas, solo una estimación futura que de forma unilateral determinó la fundación. En ese sentido, destacó que no había una estimación de cuantía o daño, toda vez que los actos demandados solo adoptaron de oficio una obligación tributaria a cargo del ente territorial, por la actividad comercial que ejecutaba la fundación. Además, manifestó que no existía norma nacional o acuerdo municipal que estableciera alguna exención tributaria para la demandante al prestar un servicio exequial en la ciudad de Armenia.

Sostuvo que la fundación tenía como socio único y principal a la Diócesis de Armenia a la cual le entregaba los recursos de su explotación comercial, los cuales no se permitían acreditar como obras de beneficencia de la iglesia. De este modo, resaltó que una cosa era el ánimo de lucro o su ausencia y otra el giro comercial de la actividad económica identificada bajo el número 9603, que incluye, entre otros, el alquiler y venta de tumbas, el mantenimiento de tumbas y mausoleos, y la administración de los cementerios. 5 Sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 17262, M.P. Carmen Teresa Ortíz Rodríguez. 6 Samai de tribunal, índice 14.

PDF contestación. Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en los anexos de la demanda no se allegó documento que acreditara que el objeto de la asociación era la beneficencia, sino, que en estos se evidencia la actividad y los servicios que presta con tarifas acorde a los servicios exequiales; situación por la que no puede ser reconocida como una entidad sin ánimo de lucro, y está sujeta al ICA, según el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983.

Planteó como excepciones previas7 i) ineptitud de la demanda, porque dentro del escrito la demandante hizo una relación de hechos que no discuten la legalidad de los actos administrativos, precisando que el medio de control que debió interponer era el de simple nulidad, toda vez que con la actuación no existe una vulneración a un derecho; y ii) indebida acumulación de pretensiones, porque la fundación solicitó un restablecimiento del derecho cuando no hubo una lesión, basándose solo en un estimado ante una eventual fiscalización o cobro por parte de la administración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas por no encontrarse probada su causación8; para el efecto señaló las generalidades del impuesto de industria y comercio, así como las exenciones a las entidades sin ánimo de lucro, refiriendo las normas y jurisprudencia aplicables, y también los hechos probados en el presente asunto.

Resaltó que la demandante en su escrito de demanda manifestó la violación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, sin desarrollar ningún argumento en cuanto a este cargo. Sin embargo, advirtió que argumentó la vulneración del artículo 39 ibidem, que se refería a la prohibición de gravar con ICA a «los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro»9.

En ese sentido, indicó que la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-00210 determinó de forma clara que el objeto social y la actividad registrada son datos que por sí solos no confirman el hecho generador del impuesto, toda vez que lo que debe primar es la realidad de los negocios del contribuyente. Advirtió que el Consejo de Estado11 ya se había pronunciado sobre la interpretación de dicho artículo advirtiendo que la facultad de las entidades para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en materia tributaria local estaba ajustada a la ley.

Puso de presente que, si bien para el municipio de Armenia el artículo 44 del acuerdo 229 de 2021 planteó las exenciones del impuesto de ICA, dentro de las que se encontraban las entidades de beneficencia, este aspecto fue condicionado a las actividades que fuesen inherentes a la naturaleza y objeto social de la sociedad. Además, expuso que el artículo 46 ibidem estableció los códigos de la actividad económica y las tarifas para el impuesto de industria y comercio, en las que se encontraba la clase 9603 -pompas fúnebres y actividades relacionadas- con una tarifa de 10.0.

De este modo, aunque la Ley 14 de 1983 indicó que las entidades sin ánimo de lucro estarían exentas del gravamen de ICA, las entidades territoriales contaban con 7 La demandante se opuso a las excepciones (Samai de tribunal, índice 16). El tribunal las declaró no probadas, mediante auto del 6 de agosto de 2024, Samai de tribunal, índice 19. 8 Samai de tribunal, índice 46. 9 Samai de tribunal, índice 46.

Pág. 33. 10 Del 2 de diciembre de 2021, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Citó la sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 19371, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía para establecer sus propios impuestos y exenciones por mandato constitucional; por lo que en el caso en concreto no se podía dejar de lado que el municipio, en su estatuto tributario, agregó a dichas exenciones un condicional, en el que las mencionadas entidades perdían el beneficio cuando realizaran actividades industriales, comerciales o de servicios que no fuesen inherentes a su objeto social.

Concluyó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la actividad económica de la demandante registrada como principal era la correspondiente a la clase 9603, de la cual obtuvo un gran valor de ingresos brutos según la declaración de renta del año 2022; circunstancia por la que se le reconoce como sujeto pasivo de ICA, ya que se trató de una actividad comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983.

En cuanto a la vulneración del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, señaló que la exención a instituciones religiosas era un ejercicio discrecional de los concejos municipales, como la misma ley lo precisó; esto, debido a la autonomía de los entes territoriales de regular localmente sus impuestos y contribuciones. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación12 manifestando que el a quo valoró erróneamente la naturaleza jurídica y destinación social de los ingresos de la fundación, al pretender equiparar la prestación de servicios funerarios con una actividad mercantil, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto a que las entidades de beneficencia y sin ánimo de lucro no podían ser gravadas con el impuesto de ICA.

Resaltó que la interpretación del tribunal ignoró la prohibición expresa de la ley, restringiendo sus argumentos a la autonomía tributaria del ente territorial, la cual no es absoluta. Indicó que los ingresos que percibe la entidad no tienen fines lucrativos, puesto que no se hace ninguna distribución a socios, ya que estos no existen, y reiteró que su uso estaba destinado al servicio comunitario y benéfico, lo que no se alejaba de su objeto social.

Agregó que en la decisión no se controvirtieron las pruebas que obran en el expediente, como: el decreto episcopal 756 de 1973 por el cual se constituyó la fundación como una entidad de carácter eclesial y de beneficencia; el certificado 185 de 2023 que señala que la Diócesis de Armenia era una entidad de carácter eclesiástico sin ánimo de lucro; la copia de los estatutos sociales; y las demás, referidas en la demanda; las cuales demostrarían que la fundación no persigue una finalidad lucrativa, ni hace alguna actividad comercial descrita en el artículo 20 del Código de Comercio.

Precisó que en los estatutos y en las certificaciones eclesiales y contables se expuso que los ingresos están destinados únicamente al sostenimiento del cementerio, obras pastorales y programas sociales de la Diócesis; por lo que resultaba incorrecta la apreciación del tribunal de leer de forma estricta la actividad del CIIU 9603 -pompas fúnebres y actividades relacionadas-, desconociendo la prohibición del literal D del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual depende de la naturaleza jurídica de la entidad y no, de los ingresos de la misma. 12 Samai de tribunal, índices 49 y 50, registró en dos oportunidades el mismo escrito.

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el tribunal omitió que el Consejo de Estado13 en distintos pronunciamientos sostuvo que «las entidades benéficas pueden generar recursos para cumplir sus fines sociales sin que ello implique someterlas al ICA, siempre que las utilidades no sean apropiadas por particulares sino reinvertidas en el objeto social»14.

Agregó que el código CIIU no podía desvirtuar los estatutos internos, toda vez que era solo un requisito formal administrativo y de carácter estadístico15. Reiteró que hubo una errónea interpretación del artículo 39 ibidem, puesto que la exención establecida no era facultativa sino expresa y de carácter permanente que impide a los entes territoriales gravar a ciertas entidades, entre ellas, las de beneficiencia; advirtió que al tratarse de una ley de carácter nacional esta es prevalente ante la autonomía tributaria de los entes territoriales, por lo que en el Acuerdo 229 de 2021 no se podía establecer ningún tipo de restricción a la exoneración. Señaló que la sola prestación de servicios funerarios no bastaba para determinarla como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya que esto desconoce un elemento esencial en el hecho generador del tributo (ánimo de lucro); así como la carga de la prueba a cargo de la administración, que no demostró los fines lucrativos de la fundación. Alegó la omisión de verificar precedentes jurisprudenciales, en concreto, hizo referencia a la sentencia del 7 de febrero de 200816, en la que se realizó un análisis de un asunto similar y determinó el tratamiento tributario para entidades sin ánimo de lucro; del fallo del 9 de agosto de 201217, que precisó la prohibición de gravar con ICA a las ESAL; y de la decisión del 1 de septiembre de 201118 que explicó que, para que el arrendamiento de bienes por sí mismo no hace que las entidades sin ánimo de lucro sean sujetos pasivos del ICA.

De la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-00219, relacionó el alcance dado al hecho generador del impuesto y el sentido que cumplen las actividades registradas ante la autoridad tributaria, siendo claro que lo relevante es la realidad de los negocios y la destinación de los recursos de la entidad. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio.

Por otra parte, la sala observa que la parte demandante, ahora apelante única, allegó al expediente un escrito20 en esta etapa. No obstante, esta intervención no está prevista en la ley, pues el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 13 Citó los expedientes 17552 y 19371, sin identificar ponente ni providencias. 14 Samai de tribunal, índices 49. Pág. 8. 15 Citó la sentencia 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 2021, exp. 23424, sin identificar ponente. 16 Exp. 15785, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Exp. 18128, M.P. William Giraldo Giraldo. 18 Exp. 17364, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Del 2 de diciembre de 2021, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Samai, índice 16.

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde decidir sobre la legalidad de las resoluciones 6555 del 5 de mayo de 2023 y 7780 del 11 de agosto de la misma anualidad, proferidas por el Municipio de Armenia, por medio de las cuales se ordenó de oficio la inscripción de la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia en el registro de información tributaria, al identificarla como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

La Sección observa que en el fallo de primera instancia el a quo indicó que la demandante dentro de su escrito de demanda expuso la vulneración de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, sin desarrollar el concepto de violación del cargo, por lo que no realizó ningún análisis de fondo respecto a estos; aspecto sobre el cual, la apelante no propuso ningún motivo de inconformidad.

En ese sentido, lo mencionado no será objeto de estudio en esta instancia, en aplicación del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Análisis del caso concreto La demandante manifestó que el tribunal valoró erróneamente la naturaleza jurídica y destinación social de los ingresos de la fundación y, por ende, dejó de lado lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prevé la prohibición de gravar con ICA a las entidades de beneficencia y sin ánimo de lucro.

Además, precisó que el a quo no controvirtió las pruebas que obran en el expediente, las cuales demostraban que los ingresos de la fundación solo eran para el sostenimiento del cementerio, obras pastorales y programas sociales de la Diócesis de Armenia, cuestión relevante para determinar la sujeción pasiva del impuesto acorde con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Para resolver, se resalta que, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, entre los cuales se encuentra el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites legales.

La Ley 14 de 1983 al regular el impuesto de industria y comercio en el artículo 38 dispuso que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, de conformidad con los planes de desarrollo municipal, no obstante en el artículo 39 literal d) del numeral 2, señaló que continuarían vigentes las exclusiones del impuesto de industria y comercio previstas para los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

A su vez, el Decreto 3070 de 1983, al referirse a las exclusiones consagradas en el citado literal d) del numeral 2 del artículo 39 de Ley 14 de 1983, dispuso: ARTÍCULO 6º.- Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causará el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondientes a tales actividades liquidado como establece el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

El Acuerdo 229 de 2021, mediante el cual se expidió el Estatuto Tributario de Armenia, frente a las exenciones de las entidades de beneficencia dispuso:21:

ARTÍCULO

44. ACTIVIDADES NO SUJETAS (PROHIBIDO GRAVAMEN). No se gravan con el impuesto de industria y comercio los ingresos generados por las siguientes actividades: […] 7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos. […]

PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 7 del presente artículo realicen actividades industriales, comerciales, o presten servicios que no son inherentes a la naturaleza u objeto social de la entidad, serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. […] Ahora bien, es claro que la exención del impuesto de industria y comercio consagrada en el municipio de Armenia no recae de manera general sobre las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) sino sobre aquellas que califiquen como entidades de beneficencia. Esta Sección22, ha señalado que no existe una previsión legal sobre las entidades de beneficencia o similares para efectos tributarios, no obstante, al acudir a distintas interpretaciones jurídicas se estableció que las actividades de beneficencia son las que «se encuentren dirigidas a un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad o en condiciones especiales, cuya identificación y segmentación se encuentre preconcebido en función del beneficio y del tipo de ayuda necesario»; siendo estas las que se reconocen como no gravadas con el impuesto de industria y comercio.

En ese sentido se debe entender que, si bien la actividad de beneficencia no es netamente gratuita, el valor asignado a ella solo debe buscar la recuperación de los costos que se emplearon para su ejercicio, sin que sea equivalente al precio de mercado, así como tampoco deberán generar utilidades para la entidad, toda vez que su finalidad es otorgar un beneficio a un grupo en circunstancias de vulnerabilidad.

De acuerdo con el anterior en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • La Diócesis de Armenia, mediante decreto episcopal 756 del 25 de septiembre de 1973, creó el «cementerio jardines de Armenia»23. • En certificado 138–2019 del 26 de junio de 2019, el Canciller Episcopal señaló que la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia era «una entidad de carácter Eclesiástico, sin ánimo de lucro, contribuyente del régimen tributario especial (art. 23) E.T.»24. • En los estatutos sociales se estableció que la fundación era una entidad eclesial, de utilidad común y sin ánimo de lucro «cuyo objeto social y recursos están destinados a la administración, planeación, organización y mantenimiento del parque cementerio “Jardines de Armenia” o cualquier otro cementerio perteneciente a la Diócesis de Armenia dedicado a prestar servicio para la inhumación o sepultura de restos mortales o despojos de personas de todas las clases sociales y económicas […]»25. 21 Samai de tribunal, índice 14, PDF37 22 Sentencia del 3 de octubre de 2024, exp. 27462, M.P. Wilson Ramos Girón. 23 Samai de tribunal, índice 4.

Pág. 9 a 12. 24 Ibidem, pág. 6. 25 Ibidem, pág. 15. Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 30 de marzo de 2023 la demandante presentó la declaración de ingresos y patrimonio para el año gravable 2022, bajo la actividad económica principal código 9603, en la que registró ingresos brutos de actividades ordinarias por un valor de $4.843.928.000, de ingresos financieros de $32.335.000 y otros ingresos de $36.545.000, así como un total de costos y deducciones de $ 4.176.790.00026. • La Tesorería General del municipio de Armenia, mediante resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, ordenó inscribir de oficio a la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia en el registro de información tributaria, al identificarla como sujeto de ICA como resultado del programa de fiscalización de la Secretaría de Hacienda en el que se estableció que los sujetos «están ejerciendo actividades, comerciales, industriales y de servicios, sin el debido registro ante la Tesorería General»27. • La fundación presentó recurso de reposición contra la decisión28, en el que allegó certificados expedidos por parte de la contadora pública de la entidad, los cuales también fueron aportados con el escrito de demanda. - Certificado del 20 de junio de 2023 por medio del cual indicó que la fundación no era contribuyente del impuesto sobre la renta, que estaba obligada a presentar la declaración de ingresos y patrimonio, precisando «parte de los excedentes son destinados como aporte a la Diócesis de Armenia para la labor social y/o programas de apoyo a población vulnerable como “Tejiendo sueños de esperanza” que corresponde a un programa de apoyo a niños en condición de calle y vulnerabilidad y los demás excedentes se reinvierten en actividades para el desarrollo del objeto social de la fundación»29. - Certificado del 22 de junio de la misma anualidad, en el que expuso que la demandante tenía como actividad económica principal «la 9603 que corresponde a “POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS” según consta en el Registro Único Tributario RUT» y certificó que «como entidad de derecho público eclesiástico, no requiere inscripción en cámara y comercio […]»30. • El Canciller Episcopal mediante certificado 185–2023 del 23 de junio de 2023, dispuso que la demandante era «una entidad de carácter Eclesiástico, sin ánimo de lucro, contribuyente del régimen tributario especial (art. 23) E.T., por lo tanto, no sujeta a retención en la fuente (art. 369 E.T.)» 31. • Mediante resolución 7780 del 11 de agosto de 2023, el municipio de Armenia negó el recurso interpuesto, por lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 44 del acuerdo 229 de 202132. • El 21 de noviembre de 2023, la revisora fiscal de la Diócesis de Armenia profirió un certificado en el que destacó que desde la creación de la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia se reciben «aportes económicos a título de donación para el financiamiento de las obras sociales y de evangelización de la Diócesis […]»33.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la demandante cuestiona la valoración realizada por el a quo en cuanto a la naturaleza jurídica de la fundación como de sus ingresos; no obstante, si bien se allegaron certificados expedidos que contienen la información de la sociedad como de la destinación de algunos excedentes a proyectos que apoya la Diócesis de Armenia, no aportó documentos que soportaran lo expuesto por la contadora pública de la fundación, en los que se evidenciara que los ingresos fueron empleados para fines benéficos. 26 Ibidem, pág. 29. 27 Ibidem, pág. 109. 28 Ibidem, pág. 112 a 120. 29 Ibidem, pág. 27. 30 Ibidem, pág. 30. 31 Ibidem, pág. 13. 32 Ibidem, pág. 121 a 125. 33 Ibidem, pág. 33.

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho esto, no se encuentra que la interpretación realizada por el tribunal fuese errónea, toda vez que no desconoció la forma de constitución de la fundación o lo manifestado en las pruebas allegadas al proceso respecto el objeto social de la fundación. Como se refirió en el fallo de primera instancia, la sentencia 2021CE-SUJ-4-00234, en la cual se analizaron distintos pronunciamientos de esta corporación sobre el impuesto de industria y comercio, se determinó que «el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, considerando el hecho generador del tributo que está tipificado», siendo entonces determinante para efectos de la sujeción, la realidad económica de cada contribuyente.

Ahora bien, en las resoluciones demandadas el municipio indicó que la orden oficiosa tuvo origen en el proceso de fiscalización en el que se encontró distintos sujetos que realizaban actividades tendientes a declarar con el impuesto de ICA, por lo que era necesario su registro en el RIT; destacando en el acto que resolvió el recurso de reposición que eso «fue acertadamente advertido por el Concejo Municipal de Armenia, en el parágrafo del artículo 44 del acuerdo 229 de 2021, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983, al disponer la obligatoriedad de declarar de las entidades sin ánimo de lucro cuando desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios»35.

De este modo, y considerando que dentro de las actividades descritas como gravadas con ICA, en el artículo 46 del acuerdo 229 de 2021, se encuentra la identificada con «9603-Pompas fúnebres y actividades relacionadas-10.0»36, actividad que fue reconocida por la demandante en el certificado del 22 de junio de 2023 expedido por su contadora pública, y que no obra prueba dentro del expediente que evidencie la realidad de los actos de beneficencia y la destinación de los ingresos de la fundación para estos; se encuentra que la valoración probatoria realizada por el tribunal fue correcta, por lo que no prospera el cargo de apelación. En cuanto al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales expuesto por la apelante, se destaca que los citados en el escrito de apelación y que fueron reiterados en el pronunciamiento de segunda instancia, no son referentes para el caso en concreto, ya que si bien pueden indicar preceptos respecto el impuesto de ICA para entidades sin ánimo de lucro, las situaciones fácticas del caso en concreto son distintas; igualmente, se precisa que la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4- 002 sí se aplicó en lo correspondiente, como se puede ver en ítems anteriores y se acogió la postura más reciente de la Sección sobre el tema.

Con todo, la Sección pone de presente que esta decisión corresponde únicamente a la discusión sobre la inscripción en el registro de información tributaria por lo que el análisis efectuado es independiente del que se pueda surtir en los procesos de determinación que considere adelantar el municipio. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación de la demandante.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas No se realizará pronunciamiento sobre la decisión del tribunal de no condenar en costas, dado que no fue apelada la decisión. 34 Del 2 de diciembre de 2021, exp. 23424, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 35 Samai de tribunal, índice 4. Pág. 124. 36 Samai de tribunal, índice 14, PDF37, pág. 40.

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00032-01 (30630) Demandante: Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aplicación del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se condena en costas en esta instancia a la demandante.

Las agencias en derecho según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan en un (1) SMLMV y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandante. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador