Micelio
11001032800020220008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Guillermo Mantilla Rueda, Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Luis Eduardo Diaz Mateus, Erika Tatiana Sanchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Orcar Leonardo Villamizar Meneses

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicaciones: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO1 Demandado: ACTO ELECTORAL DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERIODO 2022-2026 Temas: Pronunciamiento sobre excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso acumulado de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182 A3 de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar4 y Héctor Guillermo Mantilla Rueda5 formularon demandas de nulidad electoral6, con las que solicitaron la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 2.

Para ello, deprecaron la exclusión de los votos obtenidos por la coalición “Pacto Histórico” en esa contienda, por irregularidades presuntamente sucedidas durante la fase preelectoral, como pasa a explicarse: 1 Señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En nombre propio.

Demandante del proceso 2022-00086-00. 5 Por conducto de apoderado judicial. Demandante del proceso 2022-00141-00. 6 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

Expediente 2022-00086-00, demandante José Manuel Abuchaibe Escolar 2. El 15 de octubre de 2022, el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– expidió la Resolución No. 7417, por medio de la cual reconoció personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana, en acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia SU-3167 de 2021. 3.

En dicha providencia, el alto Tribunal decidió que la autoridad electoral debía otorgar personería jurídica a esa organización, producto de los más de 8 millones de votos conseguidos por su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en las elecciones a la Presidencia de la República del 2018. 4. En el certamen presidencial del 2018, el Movimiento Político Colombia Humana logró en Santander 343.052 sufragios de un total de 937.386 votos válidos depositados en esa contienda, representando un 36% de la ciudadanía que acudió en ese momento a las urnas en esa entidad territorial. 5.

Dicha circunstancia, le impedía a la Colombia Humana presentar listas en coalición a corporaciones públicas en ese departamento, pues esa posibilidad solo estaba reservada para los partidos y movimientos, cuya votación sumada, no superaba el 15 % de los sufragios emitidos en la circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2628 de la Carta de 1991. 6.

Como si se tratara de una colectividad política minoritaria en Santander, el 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Colombia Humana suscribió junto con otras fuerzas políticas9 acuerdo de coalición para registrar una lista única a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, denominado como “Pacto Histórico”. 7. El 13 de diciembre siguiente, el “Pacto Histórico” elevó solicitud de inscripción de su lista a la Cámara por Santander, a través de la firma del formulario E-6CT, documento en el cual se consignó que, en las elecciones del 2018 el Movimiento Colombia Humana no obtuvo sufragio alguno. 8.

El 13 de marzo de 2022, fueron elegidos como representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, los demandados10, dentro de los cuales figura, la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez del “Pacto Histórico”. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante acusó el acto electoral de los accionados de incurrir en las causales de nulidad objetiva de falsedad –artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011– y neutras de 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 9 Partido Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista. 10 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción, hoy demandados.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 infracción de norma superior y expedición irregular –artículo 137 ejusdem–, con sustento en el hilo argumentativo que se expone a continuación: 10.

Reiteró que el artículo 262 de la Constitución habilitaba a las colectividades políticas a coaligarse con el propósito de inscribir listas conjuntas a corporaciones públicas, en los eventos en los que la adición de sus sufragios no excedía del 15% de la votación válida en el último certamen realizado en la circunscripción. 11. Señaló que, al amparo de esta disposición, Colombia Humana no podía presentar lista en coalición para las elecciones a la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, ya que, en la última contienda presidencial efectuada en el 2018, el Movimiento logró en ese departamento un 36%11 de los votos válidos, constituyéndose en una fuerza política mayoritaria. 12.

A pesar de esta realidad, el órgano electoral permitió que esa organización12 inscribiera, mediante la coalición “Pacto Histórico”, lista cerrada a la Cámara, subrayándose allí que en las elecciones realizadas en el 2018, el Movimiento Político Colombia Humana no había alcanzado votos, materializándose una falsedad habida cuenta de los resultados obtenidos por Colombia Humana en el certamen presidencial desarrollado ese año. 13.

Para el demandante, la elección presidencial del 2018 era el parámetro objetivo para determinar si en Santander el Movimiento Político Colombia Humana era o no una colectividad mayoritaria –y, por ende, para establecer si podía o no acudir al artículo 262 constitucional con el propósito de presentar una lista de coalición a la Cámara– toda vez que se trataba de la votación que le permitió acceder a su personería jurídica, de acuerdo con la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. 14.

Concluyó que esta misma circunstancia comportaba una infracción del artículo 262 superior y la expedición irregular del acto electoral acusado, toda vez que la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” faltaba a la verdad. 1.1.3. Trámite procesal 15. El 2 de junio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Abuchaibe Escolar, ordenándose las notificaciones del caso. 1.1.4.

Contestaciones 16. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes contestaciones: 11 De acuerdo con sus dichos, en las elecciones presidenciales de 2018, el Movimiento Político Colombia Humana logró 343.052 sufragios de un total de 937.386 votos válidos. 12 Se hace referencia a la Colombia Humana.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.4.1. Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez13 17. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: 18.

El 15 %, al que hacía referencia el artículo 262 de la Constitución para la inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas, solo es determinable a partir de las votaciones que se realizan en una misma circunscripción electoral. 19. En el caso particular, el Movimiento Político Colombia Humana no participó en las elecciones de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2018-2022, y, por consiguiente, no tuvo votos, a la manera como se consignó en el acto de inscripción de la lista del “Pacto Histórico”; desfigurando así la falsedad alegada por el demandante. 20.

La sentencia SU-316 de 2021 reconoció personería jurídica a Colombia Humana sobre la base del derecho a la oposición14 –como garantía en favor de su bancada parlamentaria, tras los resultados del certamen presidencial de 2018–; situación que hacía inaplicable las previsiones del artículo 262 superior, como límite para la postulación de sus candidaturas al Congreso para el periodo 2022-2026. 21.

Cualquier decisión contraria a los intereses de los demandados y, en especial, de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, afecta los derechos políticos de la ciudadanía que los eligió, particularmente el sufragio de las 77.069 personas que apoyaron la empresa proselitista de esta accionada15. 22. Por último, la demandada elevó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”16 con fundamento en 2 razones, a saber: • El escrito inicial presenta dificultades en torno de las pretensiones17 formuladas, por cuanto su texto no permite establecer si la demanda persigue la anulación del acto electoral de todos los representantes a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026, o solo la nulidad de la designación democrática de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como parlamentaria avalada por el “Pacto Histórico”. • El accionante no había propuesto censuras contra las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 202218 –por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico”, expedidos por el CNE– como actos previos proferidos en el curso del proceso electoral acusado, a pesar de estar obligado a ello.

La omisión del demandante puede llevar a una “situación insólita”, en la que el acto electoral sea anulado y, por el contrario, los actos previos referidos conserven su validez. 13 Contestación del 11 de agosto de 2022. 14 Artículo 112 superior y Ley 1909 de 2018. 15 Se hace referencia a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 16 Artículo 100.5 de la Ley 1564 de 2012. 17 El requisito formal presuntamente incumplido es aquel prescrito en el artículo 162.2 de la Ley 1437 de 2011. 18 Estas resoluciones resolvieron negativamente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Perdomo Gutiérrez por parte del CNE en el marco de la elección de los congresistas de Santander, periodo 2022-2026.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.4.2. Demandado, señor Cristian Danilo Avendaño Fino19 23. El acusado pidió negar las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que los reproches elevados se dirigían a cuestionar la lista de la coalición inscrita por el “Pacto Histórico”, sin perjudicar la legalidad de su elección, alcanzada con el aval del partido Alianza Verde. 24.

Manifestó que la validez de su elección se mantendría, incluso en el evento en el que la anulación de los votos obtenidos por el “Pacto Histórico” fuera decretada por la Jurisdicción, llevando a la realización de nuevos escrutinios. 1.1.4.3. Demandado, Álvaro Leonel Rueda Caballero20 25. El accionado precisó que las irregularidades ventiladas se centraban en asuntos ajenos a su acto de elección, “adhiriendo” a lo que se encontrare demostrado en el trámite judicial. 1.1.4.4.

De la RNEC21 26. El órgano electoral se abstuvo de hacer un pronunciamiento sustancial sobre las súplicas y solicitó ser desvinculado del proceso –a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. De otra parte, destacó que en la interpretación del artículo 262 constitucional no podía ser tenida en cuenta los votos obtenidos por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República, periodo 2018-2022, al tratarse de una elección del orden nacional, que no se acompasaba con el requisito territorial incluido en la prescripción. 28.

En efecto, subrayó que el 15% de los votos válidos, solo podía ser establecido a partir de los resultados alcanzados por el Movimiento Colombia Humana en las elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2018-2022, lo que resultaba imposible, pues dicha colectividad no intervino en esos comicios22. 1.1.4.5. Del CNE23 29. Por conducto de apoderada judicial, el CNE pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la determinación del 15% del artículo 262 superior, “como límite para poder conformar la coalición”, estaba exclusivamente sujeta a los votos válidos logrados por las agrupaciones en la respectiva corporación. 19 Contestación del 5 de julio de 2022. 20 Contestación del 11 de agosto de 2022. 21 Contestación del 5 de julio de 2022. 22 Para sustentar esta tesis, trajo a colación el concepto del CNE del 9 de diciembre de 2021, radicaciones CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. 23 Contestación del 7 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Así, acotó que los partidos y movimientos –v.gr., Colombia Humana–que surgían por orden de los jueces –sentencia SU-316 de 2021–, “…al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabilizaba ningún voto.” 31.

Apoyó la premisa de que para la aplicación del artículo 262 de la Carta no era posible confundir el certamen nacional a la Presidencia de la República con el territorial de la Cámara de Representantes, en el que, para el periodo 2018-2022, Colombia Humana no fue una de las colectividades partícipes en Santander, como se describió en el acto de inscripción de la lista del “Pacto Histórico”, radicado el 13 de diciembre de 2021. 1.1.5.

Traslado de las excepciones 32. Se corrió traslado por 3 días –desde el 16 y hasta el 18 de agosto de 2022–, oportunidad en la que no hubo manifestación alguna. 2.2 Expediente 2022-00141-00, demandante Héctor Guillermo Mantilla Rueda 33. El 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana suscribió, junto al Polo Democrático Alternativo y otras colectividades políticas24, acuerdo de coalición, denominado “Pacto Histórico”, con el propósito de presentar una lista cerrada de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-2026, con fundamento en principios como los de alternancia de género e inclusión étnica y territorial25. 34.

El artículo 3º del acuerdo de coalición estableció los nombres de los 7 aspirantes que serían inscritos por el “Pacto Histórico”, así: Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santo Domingo Guarín, María de los Ángeles Leal Zabala, Juan Pablo Ramírez Triana y William Ramírez Carreño. 35.

El 13 de diciembre de 2021, el “Pacto Histórico” inscribió su lista a la Cámara por Santander, incluyendo en ella a los ciudadanos referidos. 36. Con posterioridad26, 6 aspirantes de esa lista renunciaron a sus candidaturas, a excepción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. En ese sentido, la lista de la coalición quedó conformada por una sola persona y no fue recompuesta con nuevos nombres. 37.

La desintegración de la lista del “Pacto Histórico” tuvo como causa la decisión de los partidos y movimientos firmantes del acuerdo de apoyar en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, la lista del Partido Alianza Verde. 24 El Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Alianza Democrática Amplia y los partidos Comunista Colombiano y la Unión Patriótica. 25 Artículo 1º del Acuerdo de coalición del 10 de diciembre de 2021. 26 Sin especificar una fecha.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. De hecho, 3 de los candidatos inicialmente inscritos por el “Pacto Histórico”, a saber, los señores Germán Albeiro González, María de los Ángeles Leal Zabala y Jorge Édgar Flórez Herrera, hicieron finalmente parte de la lista a la Cámara de la Alianza Verde en Santander. 39.

El 15 de enero de 2022, los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico”, señores Gustavo Francisco Petro Urrego27 y Alexander López Maya28, solicitaron al Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– revocar la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, informando que por “acuerdo conjunto” habían decidido incorporar su fuerza política “…en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander”. 40.

El 18 de febrero de 2022, el CNE expidió la Resolución 1457, por medio de la cual negó la petición radicada por las directivas del “Pacto Histórico”, permitiendo la participación de su lista individual29 en las elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026. 41. Durante la campaña, los comités municipales del “Pacto Histórico” de Barrancabermeja30 y Piedecuesta31 rechazaron la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, al advertir que con ella se desconocía la voluntad de los miembros de la coalición de respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde. 42.

El 13 de marzo de 2022, la lista cerrada del “Pacto Histórico” obtuvo 77.069 votos, en el marco de la elección a la Cámara por Santander. Calculados el umbral y la cifra repartidora, el 22 de marzo siguiente, la Comisión Escrutadora Departamental declaró como representantes, periodo 2022-2026, a los demandados32, destacándose la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez del “Pacto Histórico”. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 43. El actor acusó el acto electoral de los accionados de incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” 44.

Ello, por cuanto, para el cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por consiguiente, para la distribución de las 7 curules a la Cámara en Santander, la Comisión Escrutadora tuvo en cuenta la votación alcanzada por la lista del “Pacto Histórico”; agrupación política que, desde su perspectiva, no podía participar en la contienda. 27 En nombre del Movimiento Político Colombia Humana. 28 En nombre del Polo Democrático Alternativo. 29 Constituida solamente por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 30 Comunicado del 24 de febrero de 2022. 31 Comunicado del 1º de marzo de 2022. 32 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45.

Así, para sustentar la configuración del motivo de ilegalidad propuesto33, el demandante atacó la juridicidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el CNE validó la intervención de la lista individual del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, sobre la base de los argumentos que se exponen enseguida: 2.1.3.1.

Infracción de norma superior34 46. El accionante manifestó que con la expedición de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, el CNE desconoció los artículos 26235 de la Constitución, 9º36 de la Ley 130 de 1994 y 2937 de la Ley 1475 de 2011, de los que se deprendían los siguientes mandatos normativos: • Las coaliciones pueden inscribir solo una lista de aspirantes en el contexto de la elección de corporaciones públicas38. • Los acuerdos que dan origen a las coaliciones resultan obligatorios para las colectividades políticas firmantes y el incumplimiento de su objeto conlleva su disolución automática39. 47.

Para el actor, la transgresión de estos preceptos se colegiría de las siguientes situaciones: 48. En primer lugar, por cuanto, mediante la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE facultó al “Pacto Histórico” para que participara en las elecciones a la Cámara por Santander, a pesar de que se trataba de una coalición disuelta, producto de las renuncias elevadas por 6 de los 7 integrantes de su lista inscrita para esa elección. 49.

Así, el actor adujo que las coaliciones se conformaban con el propósito único de registrar candidatos comunes, destacando que las circunstancias que impedían este fin, llevaban a su desintegración automática. 50. Descendiendo al sub judice, el demandante resaltó que el “Pacto Histórico” tenía origen en el deseo de las colectividades firmantes de presentar una lista de 7 aspirantes al Congreso en el departamento de Santander, motivo por el que la renuncia de los miembros de su lista había implicado su disgregación de facto y, por consiguiente, su inexistencia. 33 Cómputo de votos con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules. 34 Inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 35 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas única…”. 36 “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.” 37 “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” 38 Artículo 262 constitucional. 39 Artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. Añadió que los partidos y movimientos pertenecientes a la coalición no efectuaron actividad alguna para recomponer su lista a la referida Cámara en el periodo de modificación erigido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues estaban decididos a respaldar la lista del partido Alianza Verde. 52.

En segundo lugar, ya que, a través de la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE habilitó la intervención de una lista compuesta por una sola candidata40, trastocando el objeto mismo del acuerdo que dio nacimiento al “Pacto Histórico”, que estipuló que la lista sería plural y organizada a la luz de criterios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social. 53.

Por último, toda vez que, por conducto de la Resolución No. 1457 de 2022, la autoridad electoral permitió que las agrupaciones políticas que celebraron el acuerdo de coalición tuvieran 2 listas registradas en esa contienda, a saber: (I) la de la Alianza Verde que habían efectivamente respaldado y (II) la del “Pacto Histórico”, de la que solo hizo parte una sola ciudadana. 54.

En suma, la parte actora esgrimió que el CNE concedió licencia para que una coalición disuelta e inexistente hiciera parte de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026. 2.1.3.2. Falsa motivación 55. El accionante explicó que la falsa motivación de los actos administrativos tenía lugar cuando las autoridades que los expedían omitían aspectos fácticos que resultaban trascendentales para la adopción de su decisión. 56.

Dicho ello, sostuvo que la Resolución No. 1457 de 2022 adolecía de este vicio, ya que: • El CNE interpretó la solicitud de los representantes legales de la coalición del “Pacto Histórico” como una petición de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez –única candidata, luego de la renuncia de los demás aspirantes–, cuando lo deprecado fue el retiro total de la lista de esa coalición, como consecuencia del apoyo brindado al partido Alianza Verde. • El órgano electoral omitió que el “Pacto Histórico”, como coalición, había desaparecido producto de las renuncias colectivas formuladas por los aspirantes que hicieron parte de su lista y el incumplimiento del acuerdo. • El CNE no tuvo en cuenta –a la hora de expedir la Resolución No. 1457– que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo de coalición se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el “Pacto Histórico”. 40 Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 57. Concluyó que la ilegalidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 era demostrativa del hecho de que la lista del “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por Santander no podía participar en la contienda, motivo por el que los votos indebidamente obtenidos por esa coalición debían ser excluidos para la distribución de las curules, de acuerdo con el método acogido por la Constitución Política de 1991, en su artículo 263. 2.1.4.

Trámite de la demanda 58. El 25 de julio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Mantilla Rueda, ordenándose las notificaciones del caso. 2.1.5. Contestaciones 2.1.5.1. Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez41 59. La causal de nulidad alegada por el demandante, a saber, el cómputo de votos emitidos en una elección se realice con desconocimiento del sistema constitucional o legal para la distribución de curules o cargos a proveer42, solo tiene lugar en los eventos en los que las irregularidades ocurren en las etapas electoral –votación– o poselectoral –escrutinios– del procedimiento. 60.

No así por las presuntas anomalías sucedidas en fases previas, como las relativas a la inscripción de candidaturas por parte de coaliciones. 61. En ese orden, el 15 de enero de 2022, los representantes legales43 de la coalición “Pacto Histórico” en Santander formularon ante el CNE solicitud de revocatoria de la inscripción de su lista a la Cámara, periodo 2022-2026. 62.

Lejos de presentarse como una prueba de la disolución de esa coalición, la petición se revela como un incumplimiento a las alianzas adoptadas en el acuerdo inicial por las colectividades suscriptoras, comprometidas a apoyar las candidaturas inscritas por ellas. 63. De esta manera, la solicitud de revocatoria de la inscripción fue comprendida por el CNE, a la hora de resolverla, como un acto de deslealtad que debía ser sometido a investigaciones administrativas, tal y como lo ordenó en el numeral 2 de la Resolución No. 1457 del 2022, reprochada por el demandante. 64.

Incluso, los hechos que rodearon la revocatoria de la inscripción han dado lugar a procesos judiciales conocidos, en la actualidad, por la Sección Quinta contra algunos de los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico” que, obligados a impulsar la lista inscrita por esa colectividad, respaldaron la campaña política de la Alianza 41 Contestación del 16 de septiembre de 2022. 42 Artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011. 43 Señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Verde, en el contexto de las elecciones a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-202644. 65. La Resolución No. 1457 del 2022, por medio de la cual fue negada la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en Santander, fue debidamente justificada por el CNE sobre la base de los siguientes argumentos: • Extemporaneidad, al no ser radicada en el término de modificación de las listas, a las voces del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. • El carácter irrevocable de los avales que, una vez concedidos, solo resultan rescindibles por la no aceptación del candidato o con su consentimiento expreso. 66.

En el plenario, no reposa prueba de la disolución de la coalición del “Pacto Histórico” en Santander. Por el contrario, se encuentra certificación45 del Movimiento Político Colombia Humana –agrupación suscriptora del acuerdo–, a través de la cual manifestó que dio aval y alentó la aspiración de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez en el trámite de elección acusado. 67.

No es cierto que en el ordenamiento electoral colombiano no puedan existir listas de candidatos compuestas por 1 sola persona, pues el artículo 26246 de la Constitución prevé el límite máximo de inscritos por lista, pero no el mínimo. 68. Por último, la demandada elevó las siguientes excepciones previas: • “Ineptitud sustantiva de la demanda”, al amparo de los mismos argumentos propuestos en el proceso 11001-03-28-000-2022-00086-00, esbozados previamente. • “Falta de jurisdicción o competencia”: En ese orden, precisó que el demandante fue aspirante47 a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, y ocupó el 8 lugar para la provisión de 7 escaños.

Así, sostuvo que una decisión anulatoria del acto electoral –con la exclusión de los votos logrados por el “Pacto Histórico”– supondría la llegada del accionante al Congreso, traduciéndose lo anterior en un restablecimiento automático del derecho en su favor. De esta manera, indicó que, desde una perspectiva material, el medio de control propuesto por el demandante correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho que, en nuestros días, no podía ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, a la luz de las modificaciones operadas por la Ley 2080 de 202148, correspondiendo a los tribunales en primera instancia. 44 Hizo referencia al senador Alexander López Maya del Polo Democrático.

Proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00258-00. 45 Certificación del 28 de julio de 2022. 46 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.” 47 Avalado por el partido Conservador. 48 Sostuvo que de la nulidad y restablecimiento del derecho era competente el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 152.22 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • “Incapacidad o indebida representación del demandante”: En esta actuación, el demandante actúa por conducto de apoderado judicial.

No obstante, el poder especial allegado al proceso no cuenta con presentación personal –artículo 74 de la Ley 1564 de 2021–, ni es indicativo de haber sido extendido a través de mensaje de datos, como también lo permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. • “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente”: Señaló que, teniendo en cuenta el restablecimiento del derecho que podría generar una sentencia que accediera a las súplicas de la demanda en beneficio del accionante, este proceso debió tramitarse por la vía ordinaria, y no acudiendo a los preceptos de la nulidad electoral. 2.1.5.2.

Demandado, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero49 69. El accionado refirió que las conductas imputadas en la demanda no se relacionaban con hechos anulatorios que se relacionaran con su elección. Destacó que, incluso excluyendo los votos obtenidos por la lista del “Pacto Histórico” del escrutinio de sufragios para la determinación de los representantes a la Cámara por Santander, la juridicidad de su designación democrática se mantenía. 70.

Así, adhirió a las pretensiones de la demanda que se encontraran “acreditadas en el marco del proceso.” 2.1.5.3. De la RNEC50 71. La autoridad electoral pidió ser desvinculada del trámite, dando por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 72. Refirió que, aunque este trámite giraba en torno de la posible materialización de una causal de nulidad de naturaleza objetiva51 en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, los actos atacados –formulario E-26 del 22 de marzo de 2022 y Resolución No. 1457 del 18 de febrero hogaño– no fueron proferidos por esa autoridad, sino por la Comisión Escrutadora Departamental y el CNE, respectivamente. 73.

Aseveró que carecía de competencias para declarar elecciones, resolver reclamaciones, escrutar votos, así como para verificar el contenido o presunta disolución de coaliciones, que era la censura principal de este proceso. Apoyó su solicitud de desvinculación en la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionando, entre otras providencias, los autos del 1852 de septiembre y 553 de noviembre de 2020 de la Sección Quinta. 49 Contestación del 6 de septiembre de 2022. 50 Contestación del 13 de septiembre de 2022. 51 Artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011: “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 18 de septiembre de 2020. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 5 de noviembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.1.6.

Traslado de las excepciones 74. En esta oportunidad54, el demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones elevadas por la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 75. Asimismo, con fundamento en los postulados del parágrafo 255 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, pidió el decreto de los siguientes testimonios: • Del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en aras de que informara las razones que antecedieron la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en Santander, suscrita por él, en su condición de representante legal de la coalición en ese departamento, el 15 de enero de 2022.

Asimismo, para que diera alcance al video56 aportado con la demanda, en donde podía verse al señor Petro Urrego, manifestando que las fuerzas políticas que habían conformado el “Pacto Histórico” en Santander, apoyaban las candidaturas inscritas por el partido Alianza Verde a la Cámara, periodo 2022-2026, y no la aspiración de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. • Del señor Alexander López Maya, representante legal de la coalición “Pacto Histórico” en Santander, con el propósito de que declarara sobre “las circunstancias y las razones que precedieron” la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista del 15 de enero de 2022– ante el CNE, firmada igualmente por él. 76.

Teniendo en cuenta los informes secretariales obrantes en los expedientes –que indicaban que en la Sección se adelantaban 2 procesos por causales objetivas contra el acto electoral de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026–, se ordenó la acumulación de los trámites con radicados 2022-00086 y 2022-00141. 3 CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 77. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.357 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 78. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) reconocimiento de personerías jurídicas; 54 20 a 22 de septiembre de 2022. 55 “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.” (Negrillas fuera de texto) 56 Registro fílmico del 12 de febrero de 2022, tomado en actos proselitistas adelantados en el municipio de Barrancabermeja. 57 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (II) excepciones;

(III) fijación del litigio; (IV) determinaciones sobre las pruebas; (V) estudio de la solicitud para la realización de audiencia pública facultativa; (VI) procedencia para dictar sentencia anticipada y (VII) traslado para alegar. 2.2.1. Reconocimiento de personerías jurídicas 79. El Despacho reconoce personería jurídica a los abogados: • Caterine Paola Rincón Hernández58, como apoderada de la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, conforme a las facultades y condiciones contenidas en los poderes otorgados. • María de los Ángeles Torres Ortega59, como apoderada del CNE, conforme a las facultades y condiciones contenidas en el poder otorgado. 80.

También, se reconocerá personería jurídica a los profesionales del derecho, María Hilda Castellanos Ardila60 y James Alexander Lara Sánchez61, como representantes principal y suplente de la RNEC, respectivamente, en los precisos términos de los poderes allegados al expediente; advirtiendo que, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, a las voces del artículo 7562 del Código General del Proceso. 81.

Respecto de la representación judicial del demandado, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, la magistrada ponente destaca que, en cada uno de los procesos acumulados, el accionado cuenta con un profesional del derecho que defiende sus intereses63. 82. En ese orden, el inciso 5 del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los procesos electorales64, prescribe: “Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.” 83.

Así las cosas, el Despacho reconocerá personería jurídica a la doctora Eliana Miranda65, para que represente al accionado, señor Rueda Caballero, por tratarse de la apoderada de este demandado en el proceso judicial más antiguo –Rad. 2022-00086- 00–. En todo caso, el accionado podrá manifestar en el desarrollo del trámite una determinación diferente en este sentido. 58 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.824.416 y tarjeta profesional No. 309.760 del Consejo Superior de la Judicatura 59 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 y tarjeta profesional No. 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura. 60 Identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.894 y tarjeta profesional 141.501 del Consejo Superior de la Judicatura. 61 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y tarjeta profesional 238.767. 62 “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” 63 Doctora Eliana Miranda –a quien se le sustituyó poder– en el proceso No. 2022-00086-00 y al doctor Alejandro Sanabria Rodelo en el proceso No. 2022-00141-00. 64 Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 65 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.491.317. y tarjeta profesional 390.169, del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2.2. Resolución de las excepciones previas propuestas en los trámites acumulados 84. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°66 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 85.

En consonancia, se procede a resolver las excepciones previas elevadas por los sujetos procesales, así: 2.2.2.1. De las excepciones previas formuladas por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, demandada 86. Para su absolución, el Despacho adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, se encargará de analizar la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por la señora Perdomo Gutiérrez en cada uno de los procesos acumulados, bajo un mismo hilo argumentativo. 87.

En segundo lugar, desarrollará el examen de las demás excepciones previas, planteadas tan solo en el trámite 2022-00141-00. 2.2.2.1.1. De la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” enunciada en los 2 trámites acumulados 88. La accionada acusó las demandas de los procesos 2022-00086-00 y 2022- 00141-00 de ser ineptas por los siguientes motivos: • Por errores en la formulación de sus pretensiones, pues no establecían con claridad si la anulación deprecada perseguía la declaratoria de elección de todos los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, o, tan solo, la nulidad de la designación democrática de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como congresista electa por el “Pacto Histórico” en ese departamento. • Por no postular reparos contra los actos previos expedidos por el CNE en el procedimiento electoral atacado y, especialmente, contra las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 de 2022, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de revocatoria de la lista inscrita por el “Pacto Histórico” en Santander, en el marco del certamen a la Cámara. 89.

Bajo ese panorama, se destaca que la excepción estudiada carece de vocación de prosperidad, al amparo de los siguientes motivos: 66 “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 90.

En lo que se refiere a las súplicas de las demandas acumuladas, el Despacho observa que, contrario al alegato de la acusada, estas buscan claramente la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, producto de las irregularidades surgidas de la participación de la lista del “Pacto Histórico” en esos comicios, que deben conllevar la exclusión de los votos de esta fuerza política y, por consiguiente, la redistribución de las 7 curules asignadas en el departamento. 91.

En efecto, los escritos iniciales son diáfanos en presentar como pretensiones principales: Demanda, Rad. 2022-00086-00 Demanda, Rad. 2022-00141-00 “Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER contenido en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022.” “Se decrete la nulidad del Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander.” 92.

De esta manera, las demandas persiguen la declaratoria de nulidad del acto electoral de los “Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander”, y no su nulidad parcial, referida exclusivamente a la designación democrática de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026. 93.

Así, se descarta la existencia de confusiones en las pretensiones de los escritos que han dado lugar a estos 2 procesos. 94. Por otro lado, y en lo que refiere a la ausencia de objeciones contra la legalidad de los actos previos proferidos por el CNE en esa contienda electoral, se advierte que: • No es cierto, como lo estima la demandada, que estos actos deban ser obligatoriamente cuestionados –mediante el planteamiento de cargos autónomos– en los procesos electorales, como requisito para auscultar la legalidad de los actos definitivos. • En efecto, la formulación de reproches contra los actos previos solo es necesaria, cuando la anulación del acto electoral es deprecada sobre la base de anomalías ocurridas en la expedición de éstos67. • En estos eventos, la jurisprudencia de la Sala Electoral68 ha sostenido que la juridicidad de los actos previos será indirectamente estudiada, y sus efectos determinados respecto de la incidencia que su ilegalidad pueda reportar en el acto definitivo. 95.

En el sub judice, si bien la demanda radicada en el proceso 2022-00086-00 no propone censuras contra las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 2022, por conducto de 67 Se hace referencia a los actos previos. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto del 3 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 las cuales el CNE negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, el Despacho estima que no es una anomalía. 96.

En efecto, para el accionante de ese proceso no se trataba de un imperativo, puesto que sus reparos se fundan en la presunta falsedad de otro acto preparatorio, a saber, el de inscripción69 de la lista del “Pacto Histórico”, en desmedro de los mandatos contenidos en el artículo 262 constitucional. 97. En términos sencillos, el actor de esa causa no debía postular acusaciones contra las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 2022, pues no constituían puntos nodales del concepto de violación elevado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 98.

Por el contrario, la demanda 2022-00141-00 sí las contiene, teniendo en cuenta que la ilegalidad de la elección se soporta en la antijuridicidad de esos actos, al permitir, indebidamente, la participación de una coalición que, de acuerdo con el accionante de ese trámite, se disolvió de facto, como consecuencia, entre otras, de las renuncias de los candidatos inscritos por ésta, para apoyar las aspiraciones proselitistas del partido Alianza Verde en la contienda a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026. 99.

Así las cosas, la excepción se despacha desfavorablemente. 2.2.2.1.2. De las excepciones previas planteadas en el proceso 2022-00141-00 100. En el proceso 2022-00141-00, la acusada propuso 3 excepciones, a saber: “Falta de jurisdicción o competencia”, “Incapacidad o indebida representación del demandante” y “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente”. 101.

En ese orden, el despacho las examinará, anticipando que serán negadas, siguiendo para ello la siguiente cuerda argumentativa: 102. En cuanto a la “Falta de jurisdicción o competencia”, la demandada esgrimió que el accionante en este trámite70 fue candidato, como ella, a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-2026, sosteniendo que ocupó el 8 lugar en la votación para la provisión de 7 escaños en ese departamento. 103.

Así, aseveró que una decisión anulatoria en el trámite generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de la parte actora, quien posiblemente entraría a hacer parte de esa corporación legislativa. 104. Desde esta perspectiva, refirió que, materialmente, el mecanismo judicial incoado por el actor es el de nulidad y restablecimiento del derecho –y no el de nulidad 69 Formulario E-6 CAM del 13 de enero de 2022. 70 Señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 electoral– que, en la actualidad y tras la aprobación de la Ley 2080 de 202171, no es competencia del Consejo de Estado, en única instancia; destacando, a su juicio, la falta de competencia de esta Corporación para adelantar este proceso. 105.

Pues bien, se recuerda que la nulidad electoral es un medio de control con el que se busca la preservación objetiva del orden jurídico72, sin que, a través suyo, puedan perseguirse súplicas de restablecimiento de derechos, propias de otras acciones. 106. Ahora bien, por voluntad del legislador, los fallos que acceden a las pretensiones de esta naturaleza –electoral– disponen consecuencias legales determinadas.

Así, el artículo 288.2 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.” 107. De esta manera, las providencias anulatorias deberán, por regla general, plasmar órdenes de cancelación de credenciales y declarar la elección de los ciudadanos que disponen del derecho de ocupar el cargo de que se trate. 108. Visto ello, se tiene que el hipotético restablecimiento del derecho, reprochado por la accionada frente al medio de control elevado por el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda –de prosperar sus súplicas–, corresponde, a decir verdad, a una de las consecuencias que la Ley 1437 de 2011 ha ofrecido a las sentencias de nulidad en materia electoral, que no desvanece la esencia objetiva de este tipo de procesos. 109.

En otros términos, la nulidad electoral conserva su atributo objetivo –y, por ende, de salvaguarda de la integridad del ordenamiento–, aunque el sistema otorgue al fallo que accede a las pretensiones efectos particulares, que no la transforman, por ese simple hecho, en una cuerda procesal de carácter subjetivo. 110. Precisado lo anterior, el Despacho observa que, de conformidad con el ordinal 373 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, es competente para conocer y decidir las demandas electorales propuestas contra el acto declarativo de la elección de los representantes a la Cámara; norma que la habilita para sustanciar este trámite acumulado, en este nivel. 111.

De otra parte, frente a la excepción previa de “indebida representación del demandante”, que refiere que en el plenario no existe prueba de la presentación personal del poder otorgado por el accionante al abogado que representa sus intereses 71 A partir de la reforma operada por esta ley al artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la demandada, siendo una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su trámite y conocimiento corresponde, en primera instancia, a los tribunales administrativos. 72 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 11 de marzo de 2021. 73 “3. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el trámite, ni medio de convicción que acredite que fue extendido a través de un mensaje de datos –al tenor de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, que aprobó como normatividad permanente las disposiciones del Decreto Legislativo No. 806 de 2020– esta Judicatura considera que no debe ser atendida positivamente. 112.

En efecto, con su escrito de traslado a las excepciones, de conformidad con el parágrafo 274 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el demandante aporta copia del correo electrónico, mediante el cual otorgó poder al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el 29 de abril de 2022, saneando, de esta manera, el defecto anotado por la demandada. 113.

Al respecto, la norma75 en cuestión prescribe: “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.” (Negrilla fuera de texto) 114.

En ese sentido, se tiene por acreditada la debida concesión del mandato judicial por parte del señor Mantilla Rueda, accionante dentro de este proceso. 115. Por último, la accionada alega la configuración de la excepción previa de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente”, al amparo de las mismas consideraciones que fundaron la excepción de “falta de competencia”, al estimar que, desde una perspectiva material, la demanda presentada en el proceso 2022-00141-00 es una de nulidad y restablecimiento del derecho. 116.

Para negarla, el despacho remite a los planteamientos efectuados a la hora de abordar la excepción de “falta de competencia”, subrayando, principalmente, que no puede ser confundido el restablecimiento del derecho, como característica propia de algunos medios de control76, con las consecuencias legales que el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a la sentencia de nulidad electoral, que no transmuta, por este hecho, la naturaleza simplemente objetiva de este mecanismo judicial. 117.

En consonancia, se niega la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 2.2.2.2. De la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, elevada por la RNEC 118. Sostuvo que su separación de esta causa judicial, se sustentaba en el hecho de que no se trataba del órgano que había proferido el acto electoral acusado77 y que las 74 “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.” (Negrilla fuera de texto) 75 Parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 76 Nulidad y restablecimiento del derecho. 77 En ese orden, señaló que el acto declaratorio de la elección de los demandados fue expedido por la Comisión Escrutadora General de Santander.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 censuras propuestas por los accionantes78 no se relacionaban con las funciones técnicas y logísticas ejecutadas por el ente en los procedimientos de elección popular, referidas, en esencia, a la organización de los certámenes democráticos. 119.

Sobre el particular, la Sección ha señalado79 que, en el marco de los juicios electorales, la ubicación procesal de la RNEC es especial –al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011–, “motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial.”80 120.

Esta Judicatura considera que el argumento exceptivo de la RNEC debe ser despachado negativamente, pues, en este proceso acumulado, los cargos de nulidad propuestos reprochan actuaciones propias de esa institución, justificando su participación activa en el trámite. 121. De esta forma, se subraya que en la causa judicial con radicado 2022-00086-00, la parte actora depreca la anulación de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, a la luz de la presunta falsedad del acto de inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico”. 122.

Así, el actor acusó de apócrifo ese documento electoral, ya que en él se registró que el Movimiento Colombia Humana –agrupación que hacía parte de la coalición– no disponía de votos en la circunscripción81 –en aras de cumplir con el requisito del 15% erigido en el artículo 262 de la Constitución para inscribir listas a corporaciones públicas en coalición–, aunque en las elecciones presidenciales de 2018, esa colectividad logró un 36% de los votos válidos depositados en Santander. 123.

De acuerdo, con el artículo 3282 de la Ley 1475 de 2011, la RNEC verificará, en la inscripción de candidaturas y listas a cargos de elección popular, el “…cumplimiento de los requisitos formales”, como paso previo y obligatorio para la aceptación de estas. 124. Como bien se ha puesto de presente, en relación con la postulación de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, una de las exigencias de la norma constitucional83, es que los partidos y movimientos que integran el acuerdo hayan obtenido hasta el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así la cosas, esta circunstancia, debe ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de rechazo de esta. 78 Falsedad –proceso No. 2022-00086-00– y violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules –proceso No. 2022-00141-00–. 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1 de julio de 2021. 80 Ibídem. 81 Departamento de Santander. 82 “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.// La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.” 83 Artículo 262 constitucional. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 125.

Lo anterior, encuentra sustento incluso en el mismo diseño del formulario E-684, en donde se incluye una casilla específica en relación el anterior requisito, así: 126. En consonancia, la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta será negada, y, en consecuencia, se mantendrá la vinculación de ese órgano electoral en este trámite acumulado. 2.2.3.

Fijación del litigio 127. El Despacho viene calificando esta fase como de trascendental importancia en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales85, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 128.

Así y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201186, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, así: 2.2.3.1. Proceso 2022-00086-00 “Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, debe ser declarado nulo, por cuanto: 84 Documento electoral por medio del cual las colectividades políticas registran la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 85 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 86 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 –El acto de inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico” incurrió en falsedad – artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011–, al establecerse –con el propósito de cumplir la exigencia erigida en el artículo 262 de la Constitución, relativa a que las organizaciones coaligadas no superen el 15% de los votos válidos en la circunscripción– que el Movimiento Político Colombia Humana no disponía de votos en las últimas elecciones adelantadas en el departamento de Santander, a pesar de que en la elección presidencial de 2018, dicha organización había alcanzado el 36% de los sufragios válidos depositados en esa entidad territorial. 2.2.3.2.

Proceso 2022-00141-00 “Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, debe ser declarado nulo, por cuanto: –En su adopción fue transgredido el sistema constitucional y legal de distribución de curules –artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011–, al computarse los votos de la lista de la coalición “Pacto Histórico” que, de acuerdo con los términos de la demanda, había desaparecido de facto.

La absolución de esta censura pasa por responder los siguientes interrogantes particulares: –La Resolución No. 1748 del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al permitir la participación de la lista del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, aunque se trataba de una coalición disuelta y extinta, como consecuencia de: (I) Las renuncias de 6 de los 7 aspirantes inicialmente inscritos por esa agrupación, el 13 de diciembre de 2021, sin haber recompuesto la lista en el término de modificación establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

(II) El incumplimiento del objeto de la coalición, toda vez que la lista del “Pacto Histórico” –que hizo parte de la contienda a la Cámara en Santander, periodo 2022- 2026–, estuvo compuesta por una (1) sola persona, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en contraposición de los parámetros del acuerdo –erigidas en su cláusula primera– que determinaban que la lista inscrita debía ser “plural” y conformada a la luz de los principios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social. –La Resolución No. 1748 del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió el artículo 262 de la Constitución, al facultar –presuntamente– a los partidos y movimientos que firmaron el acuerdo de coalición, denominado como “Pacto Histórico” en Santander, a inscribir 2 listas en la elección de los representantes a la Cámara en ese departamento, a saber: la propia del “Pacto Histórico” y la registrada por el partido Alianza Verde, colectividad política que finalmente fue apoyada por las agrupaciones que, ab initio, habían decidido coaligarse. –Al dictar la Resolución No. 1748 del 18 de febrero de 2022, el CNE incurrió en falsa motivación, toda vez que: (I) La autoridad electoral interpretó indebidamente la solicitud de revocatoria presentada por los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico”, ya que la tramitó como si se tratara de una revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, y no como la solicitud de revocar íntegramente la lista inscrita por esa coalición el 13 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 (II) La autoridad electoral no tuvo en cuenta que el “Pacto Histórico” en Santander había desaparecido, producto de las renuncias de algunos de los candidatos inscritos primigeniamente y la inobservancia del texto del acuerdo que dio origen a ella, en especial, de la cláusula primera.

(III) La autoridad electoral omitió analizar que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo “Pacto Histórico” se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el “Pacto Histórico”. 2.2.4.

Decisiones sobre las pruebas 129. Luego de fijado el litigo, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, tal y como se hará enseguida: 2.2.4.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 130. Como lo ha sostenido en otras oportunidades este Despacho87, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 131.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que88: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 132. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.4.2.

Decisiones sobre las pruebas documentales allegadas en los procesos acumulados 2.2.4.2.1. Proceso 2022-00086-00 a. Incorporación de la prueba documental aportada 133. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones en este 87 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 88 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 radicado89, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia90, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. b. Solicitudes probatorias de naturaleza documental elevadas por el demandante 134.

Del estudio de la demanda del proceso 2022-00086-00, se advierte que el accionante depreca el decreto de los documentos que se enlistan a continuación: • Los antecedentes administrativos de la Resolución No. 7417 de 2021, a través de la cual el CNE dio cumplimiento “a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”. • El formulario E-26 de 2018 –en poder de la RNEC–, en el que se detallan los resultados de la segunda vuelta en la elección presidencial de ese año –2018–, con mención expresa del número de votos alcanzado por el Movimiento Político Colombia Humana en el departamento de Santander, a través de su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 135.

Frente a estas 2 peticiones, la magistrada sustanciadora considera que hay lugar a decretarlas, a lo menos, por 2 razones fundamentales, a saber: • Guardan relación con el núcleo de discusión que subyace a este trámite judicial – 2022-00086-00–, relativo a establecer cuál es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana, a quien se le otorgó el reconocimiento de personería jurídica como consecuencia de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, orden que fue acatada mediante la Resolución 7417 del 2021. • No hacen parte del plenario, pues no fueron aducidas por las partes en las oportunidades probatorias correspondientes, ni tampoco fueron allegadas por la RNEC y/o el CNE con los antecedentes administrativos del acto electoral censurado, siendo, por consiguiente, conducentes y útiles. 136.

En ese orden, tal y como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia, el Despacho ordenará, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, requerir al CNE y a la RNEC para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, arrime a este proceso las documentales enlistadas anteriormente. 137.

Por último, la parte actora solicitó también ordenar a la RNEC hacer llegar al proceso “todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada 89 Radicado 2022-00086-00. 90 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 PACTO HISTORICO, en el Departamento de SANTANDER, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron”. 138.

De cara a esta petición, esta Judicatura encuentra que los documentos relativos a la inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico”, en el marco de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, fueron debidamente aportados por la RNEC en su contestación a la demanda, lo que torna innecesario el decreto de esta prueba. c. Prueba de oficio 139.

En atención a la facultad consagrada en el artículo 21391 de la Ley 1437 del 2011, el Despacho considera procedente el decreto de la siguiente prueba de oficio, ante la necesidad de dilucidar algunos aspectos derivados de la controversia a decidir, de conformidad con la fijación del litigio señalada en forma precedente: • Requerir al CNE, para que remita con destino a este proceso, los documentos relacionados con la “COALICIÓN PETRO PRESIDENTE”, por medio de la cual se llevó a cabo la postulación del señor Gustavo Francisco Petro Urrego a la Presidencia de la República, para las elecciones llevadas a cabo en el año 2018, allegando los formularios E-6, E-7 y E-8 correspondientes, según sea el caso. 2.2.4.2.2.

Proceso 2022-00141-00 A. Prueba documental a. Incorporación de la prueba documental aportada 140. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones en este radicado92, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. b. Solicitudes probatorias de naturaleza documental elevadas por las partes 141.

En las oportunidades debidas, las partes, ni las autoridades electorales vinculadas a este trámite formularon solicitudes probatorias de esencia documental. c. Pruebas de oficio 142. En atención a la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, se considera procedente el decreto de las siguientes pruebas de oficio al interior de 91 “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.” 92 Rad. 2022-00141-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 esta causa, ante la necesidad de dilucidar algunos aspectos derivados de la controversia a decidir, de conformidad con la fijación del litigio señalada en forma precedente: • Requerir a la RNEC con el propósito de que allegue a este expediente copia de las renuncias presentadas por los aspirantes inicialmente inscritos por el “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-2026, a saber, las demisiones de los señores: (I) Germán Albeiro González;

(II) Jorge Édgar Flórez Herrera; (III) Nancy Santodomingo Guarín; (IV) William Ramírez Carreño; (V) María de los Ángeles Leal Zabala; y (VI) Juan Pablo Ramírez Zabala. • Requerir al CNE a fin de que aporte al plenario la totalidad de los documentos que conforman los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 2022, a través de las cuales negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, que dan cuenta de las razones, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron esa actuación administrativa, objetada hoy por el demandante dentro del proceso 2022-00141-00. • Requerir a los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica, Movimiento Político Colombia Humana y Partido Comunista en aras de que certifiquen en este proceso si la coalición “Pacto Histórico”, creada por ellos, fue efectivamente disuelta por las agrupaciones firmantes, aportando la documentación que respalde las manifestaciones que a bien tengan hacer. • Requerir a la RNEC con el propósito de que certifique si las colectividades políticas –suscriptoras del acuerdo de coalición “Pacto Histórico” en Santander en el certamen de elección de los representantes a la Cámara en ese departamento, periodo 2022-2026– radicaron ante esa entidad documento de disolución de la coalición inicialmente creada.

B. Pruebas testimoniales 143. Como quedó sentado en los antecedentes de este proveído, el demandante del proceso 2022-00141-00 deprecó el decreto de los siguientes testimonios, en el término de traslado de las excepciones propuestas por la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez: • Del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, representante legal –para el momento de la coalición “Pacto Histórico” en Santander, a fin de que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron a la solicitud de revocatoria de la inscripción de su lista a la Cámara de Representantes en ese departamento –suscrita por él–. • Del señor Alexander López Maya, representante legal de la coalición “Pacto Histórico” en Santander, con el propósito de que declarara sobre “las circunstancias y las razones que precedieron” la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista del 15 de enero de 2022– ante el CNE, firmada igualmente por él. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 144.

Bajo este contexto, esta Judicatura señala que las solicitudes probatorias son oportunas, si se atienden las previsiones del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe que, en el término de traslado de las excepciones, la parte actora podrá pedir el decreto de medios de convicción para oponerse a los argumentos exceptivos propuestos. 145.

Sin embargo, se considera que no hay lugar a decretar dichos testimonios, por las razones que se exponen a continuación: • En primer lugar, por cuanto, las condiciones de tiempo, modo y lugar que precedieron la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, –formulada por los señores Petro Urrego y López Maya–, se encuentran ampliamente detalladas en el cuerpo de la Resolución No.1457 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual el CNE negó la prosperidad de esa petición. En efecto, la Resolución No. 1457 reproduce “in extenso” el acta de la audiencia pública del 31 de enero de 2022 –adelantada ante esa autoridad electoral–, en la que los intervinientes dieron a conocer las motivaciones, razones e intenciones que llevaron a la radicación de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico”, relacionadas, principalmente, con las renuncias de los candidatos originalmente registrados por esa colectividad; la inscripción de una lista singular y no plural –en desatención del acuerdo de coalición primigenio– y; por sobre todo, el presunto apoyo dado por las agrupaciones integrantes de la coalición al partido Alianza Verde, en el marco de esa contienda.

De esta manera, los testimonios solicitados vendrían a replicar aspectos fácticos que cuentan con soporte probatorio dentro del expediente –y que serán valorados en la sentencia definitiva–, resultando, por consiguiente, en innecesarios. • En segundo lugar, esta Judicatura resalta que las pruebas de oficio –decretadas en este trámite– sirven también para denegar la solicitud testimonial elevada por el demandante.

En efecto, a través suyo, se pretende profundizar en las circunstancias que precedieron el desarrollo de esa actuación administrativa –solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico”–, que cuentan, como se ha dicho, de sustento probatorio, a través del cuerpo mismo de las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 2022, que pusieron punto final a la misma, en las que se relata las causas que explicaron la puesta en marcha del referido procedimiento, que es hoy censurado por el accionante. • Finalmente, se considera que el testimonio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego tampoco es necesario para determinar el valor de las frases expresadas por él en el video aportado con la demanda, en la que manifestó que las agrupaciones políticas que hicieron parte del “Pacto Histórico” en Santander, decidieron apoyar la lista inscrita por la Alianza Verde, pues se tratan de aseveraciones claras, que no elevan dudas para este Juez electoral, y cuyas consecuencias deberán ser valoradas conjuntamente con las demás pruebas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 obrantes en el Plenario, en aras de establecer si ellas conllevan, como lo pretende el accionante, la disolución de esa coalición en Santander. 2.2.6.

Sentencia anticipada 146. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 147.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 148. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho, es decir, litigios en los que las discusiones tan solo suponen una comparación exhaustiva del acto administrativo o electoral acusado frente a las disposiciones normativas que componen el ordenamiento, sin involucrar otro tipo de análisis, como podrían ser aquellos de orden subjetivo frente a la conducta del demandado93. 149.

De esta manera, es dable señalar que, revisado el expediente acumulado, que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedencia para dictar sentencia anticipada. 150. Adicionalmente, el Despacho considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar la prueba documental aducida o solicitada por los sujetos procesales –se insiste, toda consistente en documentos–, por lo que no se advierte la necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 151.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 182A, se encuentra que, en el sub-judice, es viable dictar sentencia anticipada. 93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 11001-03-26-000-2014-00024- 00. M.P. Alberto Montaña Plata.

Auto del 20 de noviembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 152. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se realizará por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentarán por escrito. 153.

Así las cosas, y toda vez que no es menester celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de los medios de convicción decretos por un lapso de 3 días posteriores a su recaudo, se otorgue a las partes e intervinientes de este trámite la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 154.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 155.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a los doctores: - Caterine Paola Rincón Hernández94, como apoderada de la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, conforme a las facultades y condiciones contenidas en los poderes otorgados. - María de los Ángeles Torres Ortega95, como apoderada del CNE, conforme a las facultades y condiciones contenidas en el poder otorgado. - María Hilda Castellanos Ardila96 y James Alexander Lara Sánchez97, como representantes principal y suplente de la RNEC, respectivamente, en los precisos términos de los poderes allegados al expediente; advirtiendo que, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, a las voces del artículo 7598 del Código General del Proceso. - Eliana Miranda99, como apoderada del demandado, señora Álvaro Leonel Rueda Caballeo, conforme a las facultades y condiciones contenidas en el poder otorgado. 94 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.824.416 y tarjeta profesional No. 309.760 del Consejo Superior de la Judicatura 95 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 y tarjeta profesional No. 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura. 96 Identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.894 y tarjeta profesional 141.501 del Consejo Superior de la Judicatura. 97 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y tarjeta profesional 238.767. 98 “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” 99 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.491.317. y tarjeta profesional 390.169, del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 SEGUNDO: ABSTENERSE, en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en las contestaciones de la demanda por los accionados, la RNEC y el CNE, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3 de este proveído.

CUARTO: TENER COMO PRUEBAS las allegadas por los sujetos en cada una de estas cuerdas procesales (radicaciones 2022-00086-00 y 2022-00141-00), con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, las cuales se encuentran debidamente relacionadas en el anexo 1 que acompaña a este auto.

QUINTO: ORDENAR, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se oficie: • A la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de que allegue a este proceso: –El formulario E-26 de 2018 –en poder de la RNEC–, en el que se detallan los resultados de la segunda vuelta en la elección presidencial de ese año –2018–, con mención expresa del número de votos alcanzado por el Movimiento Político Colombia Humana en el departamento de Santander, a través de su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. –Los documentos relacionados con la “COALICIÓN PETRO PRESIDENTE”, por medio de la cual se llevó a cabo la postulación del señor Gustavo Francisco Petro Urrego a la Presidencia de la República, para las elecciones llevadas a cabo en el año 2018, allegando los formularios E-6, E-7 y E-8 correspondientes, según sea el caso. –Copia de las renuncias presentadas por los aspirantes inicialmente inscritos por el “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022- 2026, a saber, las demisiones de los señores: (I) Germán Albeiro González;

(II) Jorge Édgar Flórez Herrera; (III) Nancy Santodomingo Guarín; (IV) William Ramírez Carreño; (V) María de los Ángeles Leal Zabala; y (VI) Juan Pablo Ramírez Zabala. –Certificación con la que dé cuenta si las colectividades políticas –suscriptoras del acuerdo de coalición “Pacto Histórico” en Santander en el certamen de elección de los representantes a la Cámara en ese departamento, periodo 2022-2026– radicaron ante esa entidad documento de disolución de la coalición inicialmente creada. • Al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que allegue a este proceso: –Los antecedentes administrativos de la Resolución No. 7417 de 2021, a través de la cual el CNE dio cumplimiento “a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”. –La totalidad de los documentos que conforman los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 2022, a través de las cuales negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, que dan cuenta de las razones, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron esa actuación administrativa, objetada hoy por el demandante dentro del proceso 2022-00141-00. • A los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica, Movimiento Político Colombia Humana y Partido Comunista en aras de que: –Certifiquen en este proceso si la coalición “Pacto Histórico”, creada por ellos, fue efectivamente disuelta por las agrupaciones firmantes, aportando la documentación que respalde las manifestaciones que a bien tengan hacer.

SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria de tipo documental, elevada por el demandante en el proceso 2022-00086-00, consistente en los antecedentes administrativos de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, con fundamento en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud probatoria de tipo testimonial, elevada por el demandante en el proceso 2022-00141-00, consistente en el decreto de los testimonios de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya, con fundamento en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: EJECUTORIADO este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”