Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07159-00 Demandante: VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Víctor Hugo Osorio Osorio, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad.
Considera que las referidas garantías fueron trasgredidas con la expedición de la Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración, y en subsidio, de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Se deje sin efectos las Resolución EJR23-183. 2. se ordene a la accionada que proceda a aplicar la figura de la exoneración y, por consiguiente, se tome como puntaje del curso concurso la última calificación de servicios que me efectuaron o la que se estime pertinente, en su defecto, en aplicación de la homologación, se tenga como resultado el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que superé con anterioridad, mismo que me permitió obtener, en propiedad, el cargo de Juez Laboral del Circuito.”.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el marco del concurso de méritos para la selección de jueces y magistrados.
El Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 previó en su numeral 3, capítulo V, que conforme a lo consagrado en el referido artículo 160 de la Ley 270 de 1996: “los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración ( ) y en tal caso se tomará la última calificación de servicios como sustitutiva de la evaluación (…) así mismo, los discentes que, sin habar ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial (…) podrán solicitar la homologación”.
El accionante solicitó la exoneración del curso, con fundamento en que actualmente ostenta un cargo en propiedad y aunque labora como magistrado auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido objeto de calificación de servicios, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Señala que en el año 2018 obtuvo una calificación de 94 puntos, en 2019 y 2020 ascendió a 93 puntos; y en el 2021 obtuvo 98 puntos.
De igual forma elevó, de manera subsidiaria, petición de homologación, la cual se fundó en que ya había realizado un curso concurso aprobado con un puntaje de 918.59, en virtud del cual fue nombrado Juez Laboral del Circuito de Rionegro. Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de la Resolución No. EJR23-183 del 23 de junio de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó ambas solicitudes, esgrimiendo, frente a la petición de exoneración que si bien era juez en propiedad, lo cierto era que estaba fungiendo como magistrado auxiliar, cargo que no es de carrera, y en ese orden de ideas las calificaciones de servicios no eran procedentes; y, respecto de la homologación indicó, que dicha opción solo estaba prevista para las personas que no tuvieran un cargo en propiedad.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que es el único medio de impugnación que permite el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pero la entidad mantuvo su decisión a través de la Resolución No. EJR23-319 del 31 de agosto de 2023. 3. Sustento de la vulneración El actor manifestó que la decisión adoptada por la entidad accionada vulnera sus derechos y constituye un abierto desconocimiento al artículo 160 de la Ley 270 de 1996; además podría causarle un perjuicio irremediable, habida cuenta que el curso de formación judicial es de carácter eliminatorio.
Explicó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previó, de forma clara y precisa, que para el funcionario de carrera no existe obligación de repetir el curso de formación judicial. Esto significa un derecho consistente en no volver a realizar el curso para futuros ascensos. Adujo que reúne los presupuestos para ser exonerado del curso, dado que: i) ostenta el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Rionegro; y, ii) superó satisfactoriamente el “VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016- 2017”.
Precisó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual reglamentó la etapa denominada “Curso Concurso”, con carácter eliminatorio, que hace parte del programa de ingreso del plan de formación judicial, en armonía con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es norma rectora para el desarrollo del concurso de formación judicial.
El referido acuerdo estableció el procedimiento a seguir y enumeró una serie de aspectos formales que debe satisfacer el discente que solicita la homologación o exoneración del curso de formación judicial, relativos a acreditar, que se ostenta un cargo de carrera y la calificación integral de servicios, y, para los eventos de la homologación, la resolución y el puntaje Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pretende hacer valer del curso de formación judicial que previamente se adelantó. Planteó que dicho acuerdo simplemente señala el procedimiento y documentos que se deben anexar a efectos de ejercer un derecho que la Ley 270 de 1996 consagró para los funcionarios de carrera judicial que pretenden obtener un ascenso, más no puede agregar alguna exigencia diferente a ostentar un cargo de carrera, anexar la calificación de servicios y haber aprobado un curso de formación judicial con la constancia del resultado obtenido.
Aseguró que la negativa a la exoneración o, en subsidio, la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, comporta el desconocimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y, de principios como, la prevalencia del derecho sustancial, la presunción de legalidad de los actos administrativos, los derechos adquiridos, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legitima y el debido proceso, además de los principios de favorabilidad y confianza legitima. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 28 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en calidad de accionadas. También se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados. 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó informe manifestando, que conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo de convocatoria, la “Fase III.
Curso de Formación Judicial Inicial”, está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Solicitó ser desvinculada del trámite de la acción, dado que no tiene injerencia alguna en las solicitudes y decisiones sobre la homologación y exoneración del curso de formación judicial. Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que el sistema de evaluación vigente aplicable a los servidores judiciales se encuentra regulado en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 162 de la Ley 270 de 1996, además de los Acuerdos No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20161, PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, expedidos en virtud de la Convocatoria No. 27 por el Consejo Superior de la Judicatura, quien goza de la facultad para reglamentar la carrera judicial.
Explicó que las anteriores normas establecen, para la procedencia de la exoneración y homologación de la etapa del curso de formación judicial, las siguientes condiciones: (i) que los concursantes estén vinculados en propiedad por el sistema de carrera judicial, en cuyo caso, serán evaluados de manera periódica, (ii) que estén desempeñando otro cargo, en situación administrativa distinta a la propiedad, siempre y cuando el cargo que se desempeñe pertenezca al régimen de carrera y, (iii) que estando vinculados en carrera judicial estén desempeñando un cargo de descongestión, caso en que serán evaluados en dicho cargo de descongestión. Sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela, la calificación integral de servicios aportada por el aspirante no puede ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento del beneficio de exoneración del IX Curso de Formación Judicial, pues corresponde a la evaluación por el desempeño de un empleo de libre nombramiento y remoción, distinto a uno de propiedad, por lo que no constituye sustento válido para exonerarlo de su realización. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala 1 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la inconformidad del actor frente a los actos proferidos en el marco del proceso de selección en el que participa, pese a existir otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertirlos.
De contestarse afirmativamente el anterior interrogante se resolverá si la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, el trabajo y la igualdad del actor, con la expedición de la Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración, y en subsidio, de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
Previamente se establecerá si la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en el trámite de la presente acción. 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva Sobre el punto se advierte que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En concordancia con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19914 establece: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la legitimación en la causa por pasiva, que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. Exigencia que se refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.5 2.1.1.
De la legitimación en el caso concreto La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" son unidades administrativas adscritas al Consejo Superior de la Judicatura que tienen a su cargo asuntos relativos a la administración de la carrera judicial y la formación judicial de servidores judiciales y aspirantes a ingresar o ascender en la Carrera judicial, respectivamente.
El accionante considera que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas con las decisiones que resolvieron sus solicitudes de exoneración y homologación del curso de formación judicial, presentadas en el marco del proceso de selección de la convocatoria No 27. Revisado el expediente se encuentra que, el demandante elevó la solicitud de amparo contra las dos unidades, quienes fueron debidamente notificadas de su admisión e inicio, y en esa medida, ambas gozan de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso.
Del mismo modo, posiblemente ostentan la aptitud legal para proteger los derechos fundamentales invocados o a cesar en su amenaza, teniendo en consideración que se trata de dos de las unidades que integran el órgano de gobierno y administración judicial. Sin embargo, previo a adentrarse en el estudio de fondo que permita dilucidar sobre cuál de ellas recae dicha responsabilidad, es necesario analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la acción. 3.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2018, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”7.
Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
A su vez, se señala que, en relación con las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado10 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de estos, cuando son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley11; ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles12; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13 y, finalmente, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 4.
Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales han sido 9 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000- 2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con la expedición de la Resolución No. EJR23- 183 de 23 de junio de 2023 confirmada por la Resolución No. EJR23-319 del 31 de agosto de 2023, a través de la cual, se negó su solicitud de exoneración, y en subsidio, homologación del curso de formación judicial desarrollado en el marco de la convocatoria No 27, para la selección de jueces y magistrados en propiedad.
Pidió que se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, se revoque el acto administrativo en mención y se ordene que se profiera un nuevo acto, en el que se disponga la exoneración, o en subsidio, la homologación de dicha etapa del concurso. En lo particular, se observa que la decisión contenida en Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023 es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control, de manera que la inconformidad que expuso la parte actora respecto de la aludida decisión administrativa debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos de la Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023, en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.
Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la convocatoria No 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además que no es el objeto de esta acción. c) No se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.
Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. En consecuencia, como la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Demandante: Víctor Hugo Osorio Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07159-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lara Bonilla.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”