Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00145-00 (72.039) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Seguros del Estado SA, contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 20241, Seguros del Estado SA presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la Sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
CONSIDERACIONES 2. En este caso, se advierte que, el recurrente no identificó a los demandados y sus representantes, con lo cual no se da cumplimiento al primer requisito del artículo 252 del CPACA2. 3. Así mismo, no se indicó el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demanda recibirá las notificaciones personales, así como tampoco el canal digital de los demandados en la forma establecida en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 20223.
Por otro lado, si bien se 1 Índice Samai 2. 2 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes (…)”. 3 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados Radicación: 11001-03-26-000-2024-00145-00 (72.039) Actor: Seguros del Estado Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 envió copia de la demanda y los anexos a unos correos electrónicos, no es posible establecer a quienes corresponden, por lo que no se cumple el numeral 8 de la misma norma4.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos del artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse5. 4. Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte recurrente identifique debidamente al/los demandados y sus representantes, indique el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, el canal digital del/los demandados y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Seguros del Estado SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, identifique y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 4 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 5 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00145-00 (72.039) Actor: Seguros del Estado Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 debidamente al/los demandados y sus representantes, indique el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, el canal digital del/los demandados y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA