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11001032800020240007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 96 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Lucero Herrera Contreras·Demandado: Jorge Emilio Rey Angel

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Demandante: GLORIA LUCERO HERRERA CONTRERAS Demandado: JORGE EMILIO REY ÁNGEL – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gloria Lucero Herrera Contreras, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental. 2.

Pretensiones La demandante formuló las siguientes: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución (sic) No. E-26 del 10 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de Gobernación de Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de las (sic) correspondiente credencial”, expedida por la Comisión 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de enero de 2024.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-24 Gobernación de Cundinamarca, expedido el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA periodo constitucional 2024 – 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en Cundinamarca.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, E- 26 expedida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado. CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales Formulario E-27 GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA periodo constitucional 2024 - 2027, expedidas el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la Gobernación de Cundinamarca, para las elecciones del 20 de Octubre de 2023 para Gobernador de Cundinamarca periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes mencionados ( E – 14) verificados como producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.

SEXTA: Que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA periodo constitucional 2024 – 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023 y lo que es lo mismo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas es pureas (sic).

SEPTIMA (sic). Que, se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora relata que el 29 de octubre de 2023 se realizaron en el país las elecciones para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados de asambleas y miembros de juntas administradoras locales.

Señala que desde la 4 de la tarde la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió y publicó en los canales institucionales –página web, aplicaciones móviles, redes sociales– un boletín informativo cada 5 minutos con los resultados del perconteo, con base en la información contenida en los formularios E-14 que se transmitía desde los puestos de votación. De ahí presume que «cada boletín supuestamente mostraba un momento de corte, el número acumulado de mesas escrutadas y la suma de los votos» de cada candidato.

Agrega que los medios de comunicación nacionales, regionales y locales difundieron la información del preconteo, a partir de los datos oficiales de la Registraduría. Sostiene haber monitoreado tales reportes y detectado la existencia de «DOS VERSIONES DISTINTAS DE LOS DATOS QUE CUENTAN LOS E14 Y PRESUNTAMENTE SUMAN LOS VOTOS EN EL PRECONTEO: una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES», que contienen datos contradictorios.

Indica que varios ciudadanos hicieron un análisis estadístico del preconteo con los boletines y advirtieron un patrón inusual en cuanto al promedio de los votos por mesas. Igualmente, asegura que en la semana del 25 de noviembre de 2023 «se borró la metadata2 de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de TODO EL PAÍS».

Añade que el 10 de enero de 2024 fue suspendido el acceso a las dos versiones de datos de preconteo en la página web de la Registraduría. También manifestó su desacuerdo con la explicación ofrecida por la Registraduría al portal «La Silla Vacía», según la cual los datos de los avances y los boletines son diferentes y los datos del preconteo son meramente informativos, toda vez que ambas fuentes son institucionales y alimentan el escrutinio.

Ante los hechos descritos, considera que se rompió la trazabilidad y la cadena de custodia del conteo de votos en las mesas y de la transmisión de los 2 Definió la metadata como «el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo». Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resultados parciales, lo cual «ocurrió de manera sistemática» para todas las elecciones celebradas.

Considera que dichas irregularidades configuran la infracción a los artículos 13, 29, 40, numeral 1 de la Constitución Política; artículo 275, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y «Del Código Electoral: El debido proceso, la verdad electoral, la neutralidad tecnológica y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad». 4.

Solicitud de medida cautelar La demandante incorporó petición de medida cautelar en la demanda, «con fundamento en los hechos», tendiente a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado y, «de manera urgente y expedita, transferir y custodiar los sistemas, estructuras de datos y logs informáticos a la autoridad competente».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 134 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, según el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.

Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar debidamente a las partes y a sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que 3 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley (Negrillas adicionales). 4 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia: vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes; viii) individualizar las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y ix) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre ellos, copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la 5 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda De la lectura integral de la demanda, puede establecerse, en principio, que la demandante pretende la nulidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, con fundamento en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, por presuntos actos de sabotaje a los sistemas de escrutinio, particularmente durante el preconteo de votos.

Al respecto, explica que los «datos digitales» de los formularios E-14 de delegados y transmisión habrían sido manipulados a través del uso de «estructuras paralelas» para difundir resultados contradictorios. Así mismo, asegura que la «metadata» de los formularios E-14 fue eliminada y desmontada la información disponible para los ciudadanos en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para respaldar sus afirmaciones, la parte actora aporta videos, capturas de pantalla, enlaces y documentos oficiales con las supuestas irregularidades descritas. Sin embargo, la demanda no cumple con algunos de los requisitos legales para ser admitida y expone imprecisiones que dificultan establecer con claridad el alcance de sus pretensiones. demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, de entrada en la identificación del proceso, menciona por lo menos tres posibles actos de elección sobre los que recaería el litigio, cuando se refiere al mismo tiempo al «E26 ALC», al «Departamento de Norte de Santander» y al señor Jorge Emilio Rey Ángel, «como Gobernador», para luego identificar como demandado al señor José Enrique Acevedo Peñaloza6 y más adelante, mencionar a la «Gobernación de Barranquilla», entidad que no existe.

Así mismo, los actos acusados varían entre capítulos de la demanda y es notoria la indebida denominación de algunos. En tal sentido, se observa como demandada la «Resolución E-3332 del 7 de noviembre de 2023», junto con su «formato E-26» y la pretensión de nulidad está formulada contra la «Resolución E26» del 10 de noviembre de 2023. Con tal confusión, el despacho considera que debe ser la propia parte actora quien excluya de la designación como demandados a las personas que corresponda y precise el acto que contiene la elección que es objeto de nulidad, del que deberá aportar copia, con el fin de constatar su existencia y contenido.

Adicionalmente, contrario a la exigencia del numeral 7 del artículo 162 del CPACA, no fue suministrado en el acápite correspondiente de la demanda el canal digital para notificaciones del señor Jorge Emilio Rey Ángel ni puede entenderse que su dirección sea la de la tabla en la que relaciona a los «vinculados» al proceso, pues se lee una dirección del partido Colombia Renaciente.

Por último, el poder no satisface el requisito previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso para los poderes especiales, pues no determina con claridad los asuntos para los que le otorga, para el caso, cuál es el acto de elección objeto de demanda, sino que se limita a iniciar «ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 1437 DE 2011».

En tales condiciones, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane» y, de no corregirse oportunamente, se dispondrá su rechazo. Siendo así, se otorgará el mencionado término a la demandante para que corrija la demanda, en el sentido de (i) aclarar la parte demandada y el acto que contiene 6 Se sabe que se trata del alcalde de Cúcuta elegido para el periodo 2023-2027.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la elección que es objeto de nulidad, (ii) aportar copia del acto acusado, (iii) informar el canal digital para notificaciones del demandado y (iv) conferir el poder según lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, precisando el acto demandado.

En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Gloria Lucero Herrera Contreras, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.