Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 Demandantes: CARLOS MARIO ÁLVAREZ ORTIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2024, los señores Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de varias solicitudes de regulación de honorarios, regulación de condena y entrega de títulos dentro del medio de control de reparación directa, proceso 05001-23-31-000-2010-01202-00/01, acumulado al proceso 05001-23-31-000-2009-01408-00.
Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, solicitaron: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados: 1.
Ordenando a la accionada resolver las solicitudes pendientes y concretamente la que conlleve la orden de pago de la sentencia dentro del proceso judicial referido al inicio de este escrito, ordenando a la accionada parar todo acto que afecte derechos fundamentales.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Los señores Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz presentaron demanda de reparación directa contra el distrito de Medellín orientada a que se declara su responsabilidad por la muerte de 18 personas y la pérdida de 2 inmuebles, como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio el Socorro de la comuna 131.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad concluyó que los daños alegados se encontraban probados e imputó responsabilidad a título de falla del servicio a la entidad territorial por una omisión frente a los deberes de “i) vigilancia y control en relación con el funcionamiento de una escombrera ilegal y ii) de prevención y desastres, frente al riesgo creado con el desarrollo de la referida actividad”.
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue acumulado mediante auto de 28 de enero de 2022 al proceso 05001-23-33-000-2023-00031-00, junto con el 54001-23-33-000- 2023-00030-00, ya que todos se orientaron a obtener lo mismo. Es decir, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del distrito de Medellín por la muerte de varias personas y la destrucción de algunos inmuebles ocurridos en la misma situación fáctica.2 1 Proceso de reparación directa donde existen más demandantes encasillados en 9 grupos familiares distintos. 2 Un deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio el Socorro de la comuna 13 de Medellín. Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante fallo del 16 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que no había lugar a exonerar de responsabilidad al ente territorial, pero si a reducir el monto de la condena por la incidencia de su omisión al deber de prevención de desastre en la producción de los daños, el cual estimó en un 50%.
La firma de abogados Javier Villegas Posada Abogados que representó a los señores Álvarez Ortiz durante el trámite del proceso ordinario, les envió un nuevo poder a los aquí accionantes, en el cual facultaban a la firma para poder presentar cuenta de cobro. Sin embargo, dichos señores decidieron no firmarlo. En consecuencia, Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz presentaron directamente la cuenta de cobro al distrito de Medellín. El distrito de Medellín, mediante Oficio de 14 de agosto de 2023 informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que había constituido un depósito judicial a favor de los señores Jhon Henry y Carlos Mario Álvarez Ortiz pues estos habían revocado la facultad de recibir dineros a su apoderado Javier Leónidas Villegas Posada.
Por lo anterior, el abogado Villegas Posada presentó el 15 de agosto de 2023 incidente de regulación de honorarios contra los señores Álvarez Ortiz en el que indicó que “en ningún momento manifestaron revocarnos el poder inicialmente otorgado”. El 31 de agosto de 2023 los señores Álvarez Ortiz presentaron un memorial en el que se pronunciaron frente al incidente de regulación de honorarios, en donde expusieron que habían sufrido un trato desigual ante las oficinas de la firma de abogados Javier Villegas Posada, al cuestionar el nuevo poder que les solicitaron para formular la cuenta de cobro y recibir su pago, razón por la cual no firmaron el nuevo poder y presentaron cuenta de cobro de forma individual sin desconocer el trabajo de los apoderados. 1.4.
Sustento de la petición Como fundamento de la vulneración, los accionantes alegaron que, a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal administrativo de Antioquia incurrió en un retardo injustificado al no haberse pronunciado frente al incidente de regulación de honorarios y no haber entregado el dinero contenido en el depósito judicial que constituyó el distrito de Medellín a su favor, dentro del proceso acumulado 05001-23-31-000-2010-01201-00/01.
En criterio de los accionantes la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales por cuanto ha transcurrido más de 1 año desde la presentación del incidente de regulación de honorarios y más de 6 meses Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la última actuación y no se han resuelto las solicitudes ni se haya entregado el dinero de la sentencia pese a que se ha solicitado en reiteradas ocasiones y que corresponden a un recurso obtenido en una litis de años, lo que significa para ellos una revictimización. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 4 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. Así mismo, ordenó notificar al señor Javier Leónidas Villegas Posada, a la firma Javier Villegas Posada Abogados, al contador del Tribuna Administrativo de Antioquia y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante comunicación remitida el 10 de julio de 2024, presentó informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. Aclaró que, una vez fue proferida la decisión de segunda instancia, el proceso regresó al tribunal el 12 de diciembre de 2022 y, el 24 de febrero de 2023, profirió auto de obedézcase y cúmplase.
Luego, el 27 de marzo de 2023, con ocasión de una orden de tutela (auto de 22 de marzo de 2023, Rad. 2023-01378-00), el proceso volvió al Consejo de Estado y solo hasta el 14 de abril del mismo año el proceso regresó al tribunal. Indicó que el distrito de Medellín, a través de memorial de 14 de agosto de 2023, le manifestó que había constituido un depósito judicial a favor de los señores Álvarez Ortiz, comoquiera que estos habían revocado la facultad de recibir dinero, la cual había sido conferida a su apoderado, Javier Leónidas Villegas Posada.
Manifestó que, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el magistrado Daniel Montero Betancur advirtió que si bien el Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos No. 2010-01220 y 2010-01202, al expediente No. 2009-01408, lo cierto era que, al validar el aplicativo Samai, el proceso No. 2010-01202 estaba asignado al despacho de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo, por lo que ordenó a la Secretaría del tribunal realizar Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cambio del ponente a su despacho y requirió al contador de esa Corporación para que informara si dentro del proceso No. 2010-01202-00/01 (proceso objeto de la presente acción de tutela), se había constituido algún título judicial.
El aludido requerimiento fue atendido en 2 respuestas por el contador (6 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024), en las que se aclaró que sí existía un depósito judicial constituido por el distrito de Medellín y a favor de los señores Álvarez Ortiz. Asimismo, el cambio de ponente se dio el 13 de diciembre de 2023, posterior a ello, el magistrado Montero Betancur se manifestó impedido para conocer del asunto y mediante auto de 3 de mayo de 2024 se declaró fundado el impedimento y el proceso le fue asignado a la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán. Explicó que, una vez se realizó el cambio de ponente, se evidenció que diversos memoriales presentados en el proceso No. 2010-01202 no fueron radicados en el expediente principal (2009-01408).
Entre ellos, el incidente de regulación de honorarios presentado el 15 de agosto de 2023. Finalmente, agregó que, no se presentó una mora injustificada, pues, como se pudo advertir, el expediente consta de múltiples actuaciones que han incrementado la complejidad del asunto. 1.6.2. Javier Leónidas Villegas Posada Mediante escrito de 19 de julio de 2024 actuando en calidad de representante legal de la firma Javier Villegas Posada Abogados, se opuso a la totalidad de las pretensiones y por tanto rogó no se tutelen los derechos invocados.
Manifestó que los tutelantes presentaron una cuenta de cobro directamente a la entidad solicitando que el dinero reconocido fuera consignado directamente a ellos con la finalidad oculta de no pagar los honorarios a los que tenían derecho por haberlos representado durante 14 años ininterrumpidos. Indicó que, no es cierto que los tutelantes no conocían las razones por las cuales debían suscribir el nuevo poder, ya que en el contenido y/o cuerpo del poder, mismo que fue ampliamente debatido con el señor Henry Álvarez, reposaba de manera clara que era en cumplimiento a lo ordenado en el decreto 2469 de 2015, decreto que no existía al momento de la ocurrencia de los hechos (2008), motivo por el cual sus exigencias no podía ser plasmadas en el poder inicial.
Solicitó que se desestime la presente acción de tutela dado que a los beneficiarios no se les está negando el pago de los perjuicios ocasionados, y Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de eso da fe, el comportamiento adoptado por el Municipio de Medellín, que ante la discrepancia de la existencia de 2 cuentas de cobros y al no contar con el paz y salvo por parte de este apoderado, constituyó y consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia y en favor de los señores Álvarez Ortiz lo correspondiente y reconocido en sentencia, dineros que no pueden ser entregados hasta tanto sea resuelto mediante el incidente presentado por este apoderado. 1.6.3.
Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 27 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales de los señores Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz por la mora judicial que se presentó en el trámite de la solicitud de entrega de títulos radicada en el proceso 05001-23-31-000-2010-01202-00/01 y, en consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esa providencia procediera a tomar la decisión que en derecho correspondiera frente al trámite de solicitud de entrega de títulos.
Lo anterior por cuanto se advirtió que “esta se presentó el 11 de octubre de 2023. Una vez consultadas las actuaciones en el aplicativo SAMAI, se encontró que, (i) frente al mismo el tribunal accionado no ha desplegado actuación alguna para su trámite desde su radicación y (ii) no existieron razones que justificaran la tardanza por parte del tribunal accionado en pronunciarse frente a dicha solicitud, pues la misma no implica mayor complejidad, en la medida que su objetivo es la entrega de unos títulos constituidos a favor de los accionantes.
Así, la Sala considera que existió un retardo injustificado que generó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes”. 1.8. Impugnación La parte demandada presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto considera no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a los accionantes.
Expresó que en el fallo de primera instancia se distinguen 3 actuaciones pendientes de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber: i) un incidente de liquidación de condena, ii) un incidente de regulación de honorarios y iii) una solicitud de entrega de títulos judiciales.
Manifestó, por tanto, que la acción de amparo está encaminada a que se obtenga un pronunciamiento de las actuaciones ii) y iii) sin que se pueda deslindar el incidente de regulación de honorarios con la entrega de títulos judiciales, como si se trataran de actuaciones independientes. Indicó que, mediante providencia del 29 de agosto de 2024 notificadas por estado el 30 de agosto de la misma anualidad, se resolvieron los incidentes de regulación de condena y el incidente de regulación de honorarios.
Particularmente los del abogado Javier Leónidas Villegas Posada, y se ordenó el fraccionamiento de los títulos constituidos a favor de Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz y se ordenó la entrega por intermedio del contador adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Señaló que el 10 de septiembre de 2024 se le remitió al Contador del Tribunal Administrativo de Antioquia, copia de la providencia del 29 de agosto de 2024, con la finalidad que fuera realizado el fraccionamiento de los títulos.
Actuación que quedó debidamente registrada en el aplicativo Samai en el índice 102. Adujo que mediante auto de 11 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación de las costas en contra de los señores Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz sin que tal decisión haya sido objeto de recurso y que además en cumplimiento del numeral 3° del auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios los accionantes mediante memoriales radicados el 13 y 20 de septiembre de 2024 certificaron los números de cuenta, a las cuales se debería consignar el título judicial fraccionado.
Resaltó que la providencia referida el 29 de agosto de 2024 por medio del cual se resolvió el incidente de condena de liquidación de honorarios en la que se decidió sobre la entrega de los títulos le fueron comunicadas al Consejo de Estado el 30 de agosto de 2024, es decir, antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación que fue registrada el 12 de septiembre de 2024. 1.9.
Tramite de segunda instancia Mediante providencia de 24 de octubre de 2024 la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya a través de memorial de 22 de octubre del presente año. Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la sala es importante recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución Política, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y la ley […]» Debe recordarse que los artículos 228,229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte que cuando el ciudadano «acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]» Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlos con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 2.5.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales ante la presunta mora judicial en la resolución de varias solicitudes pendientes dentro del proceso 05001-23-31-000-2010-01202-00/01 acumulado con el 05001-23- 31-000-2009-01408-00 las cuales corresponden a i) un incidente de liquidación de condena, ii) un incidente de regulación de Honorarios y iii) una solicitud de entrega de títulos.
Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que, de lo manifestado en la impugnación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue corroborado en el aplicativo Samai, se desprende que en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite de esta acción de amparo por cuanto en la providencia del 29 de agosto de 2024 el tribunal accionado, resolvió los incidentes de regulación de condena y de honorarios y, además se ordenó el fraccionamiento de los títulos constituidos a favor de los señores Carlos Mario y Jhon Henry Villegas Ortiz (índice 93 expediente principal -2009-01408) y les fue notificada a las partes el 30 de agosto de la misma anualidad (índice 94) y cuya imagen se anexa.
De igual manera se pudo constatar en el aplicativo Samai las actuaciones correspondientes a la fijación por estado, el auto que fija agencias en derecho, el auto que aprueba liquidación de costas y demás actuaciones judiciales que dan cumplimiento a lo solicitado en esta acción de tutela. Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.
Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo pertinente respecto a los incidentes de regulación de condena y de honorarios, y se ordenó además el fraccionamiento de los títulos constituidos a favor de los señores Carlos Mario y Jhon Henry Villegas Ortiz.
Cabe anotar que, en el sistema de información Samai se indica que el fallo de primera instancia tiene como fecha de actuación el 27 de agosto de 2024 y como fecha de registro el 12 de septiembre de 2024 y el cual fue notificado a las partes el 20 del mismo mes y año. (Se anexa imagen) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandantes: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, que accedió al amparo de la referencia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Revocase la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de los tutelantes y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»