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11001031500020240166900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-08

Radicación interna: 2666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ventura Melendez Urueta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: VENTURA MELÉNDEZ URUETA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ventura Meléndez Urueta solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la presunta mora judicial en: (i) la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 50001-33-33-007-2014-00027-00/01, y (ii) en la solicitud de vigilancia judicial administrativa núm. 50001-11-02-000-2023-00428-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-007-2014-000-27-00/01 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se reconociera y ordenará el pago de las diferencias salariales “[…] por haber asumido las funciones de dirigir la Dirección 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta Regional Vaupés como Director Regional Grado 04 desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2012 […]”. 2.2.

Indicó que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que el SENA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 2 de mayo de 2019 y por auto de 29 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 2.4.

Manifestó que el 4 de julio de 2019, el expediente ingresó al despacho para fallo, sin embargo, a la fecha han transcurrido 5 años, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. 2.5. Señaló que el 16 de agosto de 2023, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta vigilancia judicial administrativa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-007-2014-000-27-00/01 sin que a la fecha le hayan notificado decisión alguna. 2.6.

Aseguró que es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 72 años de edad. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLARESE. que el señor VENTURA MELENDEZ [sic] URUETA es sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia 2. AMPÁRANSE [sic] los derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, del señor VENTURA MELENDEZ [sic] URUETA. 3.

ORDÉNASE [sic] al Tribunal Administrativo del META magistrado ponente JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales del actor, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo del META, proceda a modificar el orden de prelación de turnos si es del caso y adopte, junto con los demás magistrados que integran la sala, una decisión definitiva, dentro del proceso radicado 500013333007201400027001 el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia. 4.

ORDENESE [sic] al Consejo Superior de la Judicatura Seccional META, adoptar las medidas de vigilancia necesarias, para que el Tribunal Administrativo del Meta, cumpla con los términos procesales, dentro del proceso 500013333007201400027001. 5. ORDÉNASE [sic] al Tribunal Administrativo del META y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional META que, dentro del término de 48 Horas, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a cumplir con la sentencia […]”. [Negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso objeto de esta acción, rindió informe en el que indicó que el expediente ingresó al despacho el 4 de julio de 2019, correspondiéndole el turno número 300 y actualmente se encuentra en el turno 59 para proferir sentencia de segunda instancia. 5.2.

Precisó que una de las razones que ha incidido en los tiempos para proferir el fallo ha sido el cambio de magistrado en el despacho judicial núm. 004, toda vez que entre el 5 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021 fungió como titular la doctora Nelcy Vargas Tovar quien asumió “[…] los cambios laborales derivados de la pandemia por covid-19 […]” y la digitalización de la totalidad de los expedientes; entre el 1.° y el 28 de octubre de 2021 estuvo en encargo la magistrada Teresa Herrera Andrade; y entre el 29 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022, estuvo en encargo la magistrada Nilce Bonilla Escobar. 5.3.

Informó que el 1.° de junio de 2022 se posesionó en el cargo de magistrado en este Despacho y tiene a su cargo 548 expedientes en trámite. 5.4. Indicó que las condiciones de alteración de turnos no se configura en el caso del accionante, debido a que el tema de controversia no ha sido decantado por el Consejo de Estado, sumado a que dentro del expediente tampoco se avizora alguna circunstancia particular que amerite su prelación y que la edad de 72 años no lo cataloga como una persona de la tercera edad, sino como adulto mayor “[…] si se tiene en cuenta que la primera categoría inicia cuando se “ha superado la esperanza de vida”, la cual conforme al último informe del DANE inicia a los 77 años […]”. 5.5.

Finalmente refirió que el despacho está compuesto por 1 funcionario y 3 empleados para atender la carga laboral, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta 5.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que mediante auto del 28 de agosto de 2023 se profirió “[…] [auto de recopilación de información previa] […]” a través del cual se requirió al titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, para que remitiera información detallada sobre el trámite del proceso objeto de la presente acción de amparo. 5.7.

Precisó que, a través de auto del 29 de agosto de 2023, resolvió “[…] [n]o iniciar formal vigilancia judicial administrativa formulada por el abogado Karon Aron Meléndez Arrieta, dentro del proceso No. 0001-33-33-007-2014-0027-01, que cursa en el Tribunal Administrativo del Meta Despacho 004 […]”. 5.8. Finalmente informó que el pasado 18 de abril de 20241, le fue notificado al correo electrónico del accionante2, la decisión de 29 de agosto de 2023. 5.9.

Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 50001-33-33- 1 Índice 13, Samai, Expediente 11001031500020240166900. 2 Camear9@gmail.com 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta 007-2014-00027-00/01, y en la solicitud de vigilancia judicial administrativa núm. 50001-11-02-000-2023-00428-00. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 9.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8. 10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.9 11.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201710 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 7 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 12.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13. VI.4. El caso concreto 13. El señor Ventura Meléndez Urueta solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la presunta mora judicial en: (i) la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida dentro 11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 50001-33-33-007-2014-00027-00/01, y (ii) en la solicitud de vigilancia judicial administrativa núm. 50001-11-02-000-2023-00428-00.

VI.4.1. La presunta mora judicial en el proceso núm. 50001-33-33-007-2014- 00027-00/01 14. Retomando lo señalado en el acápite VI.3 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 15.

En el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Meta se señaló que el despacho que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-007-2014-00027-00/01 tiene 548 expedientes en trámite y una planta de empleados está conformada por 3 servidores judiciales; y actualmente el proceso referido se encuentra en el turno 59 para proferir sentencia. 16.

Ahora bien, con el propósito de determinar si existe mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001-33-33-007-2014-00027- 00/0114, se hace necesario resumir las actuaciones que se han surtido dentro de este: a. El 6 de agosto de 201 le fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Meta el conocimiento en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b. Mediante informe secretarial de 21 de agosto de 2018, se dio ingreso al despacho para proveer. c. Mediante auto de 2 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación. d. A través de auto del 29 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. e. El 4 de julio de 2019 el proceso ingresa al despacho para proferir fallo de segunda instancia. 17.

Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, la Sala encuentra que, si bien no se ha proferido sentencia en el citado medio de control, no existe mora judicial porque, como se señaló en el informe rendido por la accionada, al momento de ingresar al Despacho para proferir sentencia al 14 Esta información es tomada del expediente aportado por el Tribunal Administrativo del Meta contenido a índice 010 del aplicativo SAMAI, expediente 11001031500020240166900. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta expediente le fue asignado el turno núm. 300 y en la actualidad se encuentra en el turno 59. 18.

Lo anterior de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199815, según la cual las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de “[…] sentencia anticipada o de prelación legal […]”. 19.

Esta Sección ha indicado en ocasiones anteriores que los procesos deben ser fallados de conformidad con el turno asignado, salvo las excepciones previstas en la Ley. 20. Adicionalmente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para fallar, de otra manera se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular. 21.

Por todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones frente al Tribunal Administrativo del Meta, al haberse comprobado que este no incurrió en mora judicial injustificada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vigilancia judicial administrativa 22.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que mediante auto del 29 de agosto de 2023 resolvió “[…] no iniciar formal Vigilancia Judicial Administrativa […]” y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que “[…] el tiempo transcurrido en el asunto que nos ocupa, no es producto de la negligencia o desidia del servidor judicial encartado, sino que corresponde a factores externos que no pueden ser atribuidos al funcionario convocado, sumado a la alta carga laboral, alto volumen de expedientes que se manejan en el Despacho; por lo que no hay lugar a realizar correcciones ni anotaciones […]”. 23.

Esta decisión fue notificada el 18 de abril de 202416 al accionante, en el trámite de esta acción, como se pasa a ver: 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” 16 Índice 0013, Expediente 11001031500020240166900. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta 24.

La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que, en el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo solicitado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, habida cuenta que el 18 de abril de 2024 le fue notificado al accionante la decisión del 29 de agosto de 2023, a través de la cual resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa. 25.

Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 26. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando “[…] se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez […]”18. 27. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038-2019, Expediente T-7.000.184.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-00 Accionante: Ventura Meléndez Urueta TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.