Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre las solicitudes de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Agrointegral Andina S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412018000061 del 1 de junio de 2018, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 1 de febrero de 2024. Inconforme con la decisión, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Previo requerimiento de documentos1, el recurso de apelación fue admitido en auto del 23 de septiembre de 20242.
Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3 y en memorial posterior4, la parte demandante solicitó: “[…] Como fue expuesto, en la reforma a la demanda se solicitó al Tribunal la siguiente prueba pericial: Solicito la declaración testimonial del ciudadano WILLIAN JAVIER PATIÑO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.574.641 de Bogotá, en su calidad de Director de Desarrollo de Nuevos Negocios de GRUPO GRAL, quien podrá ser citado para este propósito en la siguiente dirección: Carrera 7 # 156-68, Edificio North Point Torre III Piso 5, de la ciudad de Bogotá, a fin de que rinda testimonio sobre los siguientes hechos: (i) las condiciones de negociación de la operación de COMPRA de un establecimiento de comercio por parte de DELTAGRAL el cual incluye bienes adquiridos mediante leasing; y (ii) la naturaleza y alcance de los servicios financieros y administrativos adquiridos por DELTRAGRAL y el rol de la sociedad matriz del grupo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 212 del C.P.A.C.A y los artículos 165 y 212 del Código General del Proceso. 1 En auto del 21 de mayo de 2024, se requirió los documentos correspondientes a las actuaciones de los índices 17 a 29 de Samai de Tribunal, así como su respectivo registro.
Samai, índice 4. 2 Samai, índice 16. 3 Samai de Tribunal, índice 39. 4 Samai, índice 23. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de 6 de octubre del 2020, negó la prueba testimonial solicitada, pese a haber recurrido el auto, el a quo se mantuvo en la decisión de negar su decreto.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que está acreditada el supuesto del numeral 2° del artículo 212 del CPACA, se solicita al H. Consejo de Estado que decrete dicha prueba, teniendo en cuenta que la prueba cumple con los requisitos pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad, máxime cuando este medio de prueba ofrece más elementos de juicio para constatar los hechos alegados por mi poderdante”.
En el segundo escrito presentado, la actora solicita al despacho que de oficio requiera al Banco de Occidente para que este emita una certificación sobre la totalidad de pagos efectuados por la demandante sobre la “obligación que fue adquirida en su momento por DELTAGRAL S.A.S., sociedad comercial identificada con el NIT. 805.017.697, mediante los contratos de leasing No. 180-63414, 180-63415 y 180-65417 del 01 de septiembre de 2014, y la fecha del último pago”5 y, resalta como casual de la solicitud el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y agrega que: “[…] En el caso concreto, la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de uno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en la medida que se trata de una prueba sobreviniente, es decir, aquella que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (artículo 212, numeral 3°).
Lo anterior, en la medida que, posterior a la oportunidad procesal con la que contaba la Compañía para aportar las pruebas pertinentes y conducentes que permitieran acreditar los hechos que motivaron la demanda de la referencia, AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S. canceló la totalidad de las cuotas adeudadas por concepto del contrato de leasing financiero celebrado sobre el establecimiento de comercio Planta de Silos Buga, las cuales se encontraban inicialmente en cabeza de MASGRAL S.A.S. (antes DELTAANDES S.A.). […] Así las cosas, en la medida que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la compañía no demostró el pago total de la obligación adquirida por la compra del establecimiento de comercio Plan de Silos Buga, al tratarse de un hecho sobreviniente y con posterioridad al trámite surtido en la primera instancia, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados y Magistradas que, en segunda instancia, se sirvan OFICIAR al BANCO DE OCCIDENTE (…)” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es 5 VI Pruebas, escrito “Solicitud de pruebas de oficio en segunda instancia por hecho sobreviniente”. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente.
Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta norma indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes.
Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.
En el asunto analizado, el demandante solicitó: i) decretar como prueba el testimonio del señor William Javier Patiño Ospina y ii) la práctica de un oficio al Banco de Occidente, con el fin de que certifiqué la totalidad de los pagos efectuados por la actora dentro de la obligación de los contratos de leasing. Respecto a la solicitud del primer escrito, el despacho observa que, si bien la solicitud del testimonio cumple con lo indicado en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, esto es fue una prueba respecto de la cual se negó su decreto en primera instancia, el despacho considera que no debe decretarse la misma en esta instancia toda vez que las condiciones de negociación de la operación de compraventa del establecimiento de comercio, así como la naturaleza y alcance de los servicios financieros y administrativos adquiridos por la actora son hechos que fueron comprobados en primera instancia mediante otros medios probatorios, con lo cual la pieza probatoria aquí requerida pierde utilidad.
Respecto del segundo memorial, la parte demandante pide oficiar al Banco de Occidente para que remita la certificación del pago total de las obligaciones relacionadas con los contratos de leasing, con fundamento en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues indica que canceló la totalidad de las cuotas adeudadas por concepto de los mismos con posterioridad a la oportunidad procesal de solicitud de pruebas en primera instancia. Sin embargo, más allá de esa afirmación, la apelante no señala las fechas que demuestren el hecho acaecido con posterioridad a la etapa probatoria.
Así mismo, indica que esta solicitud se realiza porque el Tribunal afirmó que la actora no demostró el pago total de la obligación adquirida por la compra del establecimiento de comercio. Sobre lo anterior se advierte que el Tribunal hace referencia a la falta de acreditación de pago por la compra de Planta de Silos de Buga dentro del contexto del contrato de compraventa de establecimiento de comercio celebrado el 1 de septiembre de 2014 con Masgral S.A.S, el cual comprende como parte del precio de compra la asunción de un pasivo que tenía la vendedora a esa fecha bajo los contratos de leasing.
En esos términos, si lo que se pretende con la solicitud es que el Banco certifique la asunción de esa obligación financiera y/o las cuotas adeudadas al año 2014 y su correspondiente pago, hecho que fue fiscalizado y se discute en el presente proceso, esa prueba tuvo que ser allegada o solicitada con la demanda6, ya que era la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem, y no en la presente instancia. Y si fuesen acreditaciones de obligaciones o pagos realizados en años posteriores, son pruebas impertinentes para el caso en concreto por tratarse de años distintos al que se encuentra en discusión. 6 Samai, índice 2.
Archivos PDF “7ED_ESCRITODE_07ESCRITODEDEMADNAPD” y “11ED_REFORMADE_11REFORMADELADEMANDA”. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las pruebas pedidas, de conformidad con el artículo 213 ibidem.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. Reconocer al abogado Ricardo Monge Romero como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 26). Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO