Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00762-00 Demandante: MAURICIO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – inmediatez como requisito general de procedibilidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Mauricio Sánchez Rojas, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 24 de febrero de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 13 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mauricio Sánchez Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la providencia del 28 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 25000-23-42-000-2016-02132-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el 24 de febrero de 2022 y notificada electrónicamente el 24 de marzo de 2022, dentro del expediente 25000 23 42000 2016 021132 01, proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo demandante MAURICIO SANCHEZ ROJAS demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 28 de marzo de 2022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 10 de noviembre de 2022 y notificada el 15 de agosto de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia donde se de alcance real a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha de 12 de febrero de 2015 en el expediente 25000 23 25000 2010 00 225 01, siendo demandante OMAR BEDOYA, toda vez que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D de fecha 28 de marzo de 2019, recovada por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, cuando se encuentra probado de manera fehaciente que a la fecha el actor la entidad demandada NO LE HA RECONOCIDO ningún pago por concepto de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 355, reliquidación de cesantías, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso análogo al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01379, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C, con ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978, caso análogo al presente, donde se desconoce de plano la realidad sobre la formalidad, y se genera un perjuicio irremediable al actor del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, se omite el principio constitucional de la favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política en concordancia con el bloque de constitucionalidad, en especial lo dispuesto en el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y políticos1. 1 Se transcribe la totalidad del texto original, incluso con errores.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Mauricio Sánchez Rojas ingresó al servicio del Distrito Capital el 29 de junio de 2011 y actualmente labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (de ahora en adelante, Cuerpo Oficial de Bomberos), con una jornada laboral establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. 5.
El 22 de diciembre de 2014, radicó una reclamación laboral en la Secretaría Distrital de Gobierno mediante la cual solicitó, por un lado, la liquidación, pago e indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos; y, por el otro, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios domingos y festivos, así como de las primas de servicios, vacaciones, navidad y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos. 6.
Mediante la Resolución 197 del 27 de marzo de 2015, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó lo pedido al considerar que, entre junio de 2011 y diciembre de 2014, no existía saldo pendiente de ser reliquidado a favor del accionante. 7. Inconforme con ello, el señor Sánchez Rojas interpuso recurso de reposición y, por medio de la Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015, la entidad repuso la decisión y ordenó: reliquidar el valor de las horas extras; reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominical y festivos con factor de 190 horas y, reliquidar las cesantías reconocidas con el valor que surgiera de la reliquidación de las horas extra.
A su vez, negó el reconocimiento de descansos compensatorios. 8. El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Cuerpo Oficial de Bomberos y solicitó declarar la nulidad de aquellos actos administrativos. De tal forma, pidió que, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar en forma indexada, desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la respectiva providencia, lo siguiente: horas extras, días compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, factores salariales y prestacionales e intereses moratorios desde la fecha en que se dejaron de cancelar las sumas adeudadas. 9.
Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas. Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Como fundamento de su decisión, indicó que el señor Sánchez Rojas laboró un promedio de 360 horas al mes, por lo que excedió el límite de 190 en 170 horas. Por tanto, se superaron las 44 horas semanales que consagra el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Añadió que de aquellas 170 adicionales a la jornada ordinaria del accionante, únicamente podrían pagar en dinero 50 horas extras al mes, motivo por el cual las 120 horas restantes debían cancelarse con tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo lo que correspondía a 15 días de descanso.
Por tanto, debido a que el demandante descansaba 15 días al mes, por el sistema de turnos, se entendían ya compensadas tales 120 horas. 11. En este orden de ideas, sostuvo que el accionante tenía derecho al reconocimiento de las 50 horas extras laboradas al mes, conforme a los turnos registrados en las planillas, a partir del 22 de diciembre de 2011 por prescripción trienal. 12.
Respecto de los recargos nocturnos, señaló que la entidad había venido cancelándolos, teniendo en cuenta el porcentaje del 355 indicado en el Decreto 1042 de 1978; no obstante, empleó para el cálculo del valor un común denominador de 240 horas mensuales y no sobre las 190 horas que equivalen a la jornada máxima legal. Añadió que ello ocurrió también con el trabajo dominical y festivo que, aunque se liquidó conforme a los porcentajes establecidos en la norma, la base de 240 horas era incorrecta.
Por tanto, la entidad debía reliquidar los referidos recargos desde el 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, para tener en cuenta únicamente 190 horas mensuales como jornada ordinaria y pagar las diferencias respectivas. 13. Finalmente, estableció que no debían reconocerse los días compensatorios por exceso de horas extras laboradas, pues la entidad los había reconocido y pagado de acuerdo con el sistema de turnos de 24 días de trabajo por 24 días de descanso.
A su vez, dictaminó que era necesario reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas al actor, con la inclusión de los respectivos conceptos, para lo cual se veía obligada a aplicar la prescripción trienal. 14. En desacuerdo con lo anterior, el Cuerpo Oficial de Bomberos apeló la decisión y, a través de fallo del 24 de febrero de 2022, notificado electrónicamente el 25 de marzo siguiente, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 15.
Consideró que la entidad demandada, mediante la Resolución 956 de 2015, ya había reconocido y ordenado la reliquidación y el reajuste pretendido y, por tanto, no había lugar a acceder a las súplicas del medio de control. De igual forma, mediante dicha sentencia se condenó en costas al actor. Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Evidenció que mediante dicho acto administrativo se ordenó: i) reliquidar, a favor del actor, el valor correspondiente a 50 horas extra diurnas al mes, desde el 22 de diciembre de 2011, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas; ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, desde dicha fecha, con factor de 190 horas y, iii) reliquidar las cesantías con el valor que surja por concepto de horas extras y reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos. 17.
En virtud de lo expuesto y contrario a lo indicado por el a quo, explicó que no era procedente ordenar el reconocimiento y reliquidación de horas extras, debido a que en el acto acusado se reconocieron las 50 horas extra a las que tenía derecho, a partir de una jornada laboral mensual de 190 horas. A su vez, señaló que por medio de la resolución cuestionada, la administración distrital ordenó el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno. 18.
El 28 de marzo de 2022, el accionante presentó un memorial de “solicitud de aclaración y/o adición” de la sentencia mediante el cual manifestó su inconformidad frente a lo decidido y pretendió que se revocara dicho fallo. Pidió que se le diera “alcance real a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015” y, por tanto, que se confirmara lo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior pues, a su juicio, por medio de la providencia cuestionada se desconocía “la realidad procesal, máxime que a la fecha la entidad demandada no ha reconocido suma de dinero alguna por concepto de horas extras, reliquidación de recargos ni cesantías al actor en dicho periodo”. 19.
A su vez, sostuvo que sus derechos se veían afectados “doblemente al condenarlo en costas en segunda instancia”, sin atender al perjuicio económico que esto le ocasionaba y sin tomar en consideración que él no ejerció el recurso de apelación contra el fallo cuestionado. 20. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada negó dicha solicitud, al concluir que lo pretendido por el señor Sánchez Rojas no era procedente mediante el mecanismo de aclaración y adición de providencias.
Lo anterior, pues lo buscado por el actor desconoció la prohibición establecida por el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las profirió. 21. Agregó que la petición del demandante quebrantaba los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la solicitud de aclaración no puede usarse para reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto en la sentencia. Aunado a lo Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, estimó que no se cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo de adición establecidos en el Código General del Proceso, puesto que el memorial presentado no cuestiona que se haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 1.4.
Sustento de la vulneración 22. La parte actora expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al revocar la sentencia proferida por el a quo, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 23. Señaló que mediante la providencia cuestionada se lesionó su patrimonio, pues la administración distrital, entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2019 no le había cancelado horas extras “y los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% fueron cancelados de manera incompleta tomando como base las 240 horas mensuales conforme con el manual de liquidación del Distrito capital”. 24.
Adujo que, con ello, se desconoció el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 que determina la jornada máxima legal para empleados públicos nacionales y territoriales en 44 horas semanales y 190 horas mensuales. 25. Citó textualmente un apartado de la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2021-01379-002 mediante la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados mediante tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada en un proceso ejecutivo. 26.
Trajo a colación un fallo de la misma corporación con radicado 11001-03-15- 000-2021-05248-003 y afirmó que allí “se concedieron los amparos constitucionales respecto a los descansos compensatorios por exceso de horas extras, reconocidos en la sentencia de recaudo y negados en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral”. 27.
Citó textualmente la parte resolutiva de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado con radicados 11001-03-15-000-2010-00830-004, 11001- 03-15-000-2010-00897-005 y 11001-03-15-000-2012-00538-006 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 10.06.21. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad.: 11001-03-15-000-2021-01379-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 09.09.21. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad.: 11001-03-15-000-2021-01379-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 09.09.21.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad.: 11001-03-15-000-2010-00830-00 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 09.09.21. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad.: 11001-03-15-000-2010-00897-00 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 09.09.21.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 11001-03-15-000-2012-00538-00 Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.
Admisión de la demanda 28. El despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 15 de febrero del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.5.2.
Auto que declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 29. Encontrándose el expediente al despacho para trámite de sentencia de primera instancia7, a través de Oficio de 24 de febrero de 2023, el magistrado manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.
Expuso que, en calidad de miembro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, conformó la Sala de Decisión que dictó la sentencia proferida en el proceso ordinario promovido por el actor, la cual fue revocada mediante el fallo contra el que se dirige la tutela de la referencia. 30. De tal forma, el expediente ingresó a despacho por cambio de ponente el 28 de febrero de 2023.
Mediante auto del 9 de marzo de 2023, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra y, como consecuencia de ello, se decidió apartarlo del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia. Esto, al advertirse la configuración de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 31.
Lo anterior, dado que el magistrado conformó la Sala de Decisión de la sentencia de primera instancia dictada el 28 de marzo de 2019 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. 7 El proceso ingresó al despacho para fallo de primer grado el 23 de febrero del 2023. Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 32. Mediante memorial remitido el 20 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 33.
Consideró que, en el asunto en concreto, no había lugar a reconocer los emolumentos solicitados por el actor, puesto que, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, en el acto administrativo cuestionado se le reconoció y reliquidó al actor dichas sumas, en los términos en los cuales habían sido concedidos en primera instancia. 34.
Aclaró que, en caso de que se considere que la acción constitucional se dirige contra el fallo proferido por el a quo, debe declararse su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra dicha providencia no se interpuso el respectivo recurso de apelación por parte del actor. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá 35.
Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2023 a la Secretaría General de esta corporación, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 36. Señaló que frente a la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus derechos, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
A su vez, expuso que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni tampoco demostró ser un sujeto de especial protección constitucional. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 37. Por medio de memorial allegado el 21 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 38.
Puso de presente que las razones de hecho y de derecho que sustentan el fallo debatido se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva y que, además, cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia en las consideraciones de la sentencia, por lo que se circunscribió al respectivo estudio desarrollado.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Resaltó que cuando una providencia se fundamenta en un criterio jurídico y una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la acción constitucional, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional que afecta los principios de autonomía e independencia judicial. 40.
Finalmente, enfatizó que la tutela no cumplió con el requisito general de inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mauricio Sánchez Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Esto, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7. ° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 42. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2022? 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) caso en concreto.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Inmediatez 49. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 50.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14 51.
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 52.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 53. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 54.
En el caso en concreto, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 24 de febrero de 2022, la cual fue notificada a los buzones de correo electrónico de las partes el 24 de marzo del mismo año, de conformidad con las constancias que obran en la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a este proceso constitucional.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023, esto es, en un tiempo superior a 10 meses después de que el actor tuvo conocimiento efectivo del hecho que presuntamente vulneró sus garantías constitucionales. 55. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como tal. 56.
Ahora bien, es necesario poner de presente que el accionante interpuso “solicitud de aclaración y/o adición” de la sentencia objeto de controversia el 28 de marzo de 2022, el cual fue resuelto mediante auto del 10 de noviembre siguiente y notificado el 22 del mismo mes y año; no obstante, los argumentos del demandante estuvieron dirigidos exclusivamente contra dicha sentencia, pues no formuló motivo alguno contra el auto que negó la “solicitud de aclaración y/o adición”.
Por tanto, es evidente que para el actor la vulneración alegada derivó de la decisión proferida el 24 de febrero de 2022, de la cual tuvo conocimiento el 24 de marzo siguiente. 57. Respecto del cumplimiento de este requisito, la parte actora no elevó argumento alguno tendiente a explicar la tardanza en el uso del mecanismo constitucional.
Es decir, no se elevaron motivos que permitan estudiar si se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetivo aquí analizado. 58. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el 18 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la notificación de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 59.
Así las cosas, si bien es cierto que dicho término no debe ser estudiado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 60.
Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional19 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 61.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.7. Conclusión 62. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por el señor Mauricio Sánchez Rojas, al no cumplirse con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 19 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Sánchez Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.