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11001031500020240470000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-04

Radicación interna: 7618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elicenia Galvez Alarcon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04700-00 Demandante: ELICENIA GÁLVEZ ALARCÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Elicenia Gálvez Alarcón en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el precedente judicial para el reconocimiento a la pensión gracia. Consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la resolución RDP 7435 de abril 25 de 2024 emitida por la UGPP y las sentencias del 6 de marzo de 2024 y 18 de febrero de 2022 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca respectivamente donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2018-01001-00/01 instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la señora Elicenia Gálvez Alarcón. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, y si bien la accionante no efectuó petición alguna en concreto, lo que se desprende del escrito de tutela, lo que la señora Gálvez Alarcón pretende es que se dicte una sentencia de remplazo que revoque las sentencias cuestionadas y se le restituya la pensión gracia. 1.3. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Aduce la accionante ser una persona mayor de más de 84 años, la cual percibía 2 pensiones, la ordinaria y la de gracia, esta última reconocida mediante resolución 15529 de 11 de marzo de 1993 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL las cuales constituían su mínimo vital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad de la resolución 15529 del 11 de marzo de 1993 por medio del cual se le concedió la pensión gracia. Manifestó la accionante que después de 378 meses de estar percibiendo la mesada de pensión gracia y debido a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la nulidad de la resolución 15529 de 1993 y se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados y por ende la cesación del pago de su pensión gracia. Fallo que fue confirmado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 6 de marzo de 2024. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, si bien es cierto la prerrogativa de la pensión gracia fue descartada del ordenamiento jurídico a través de la ley 91 de 1989, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los 378 desprendibles de pensión constituían una prueba fehaciente de los pagos de pensión y los descuentos de ley, que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar erróneamente los requisitos para acceder a la pensión gracia, que debía ser juzgada conforme a las leyes preexistentes (ley 14 de 1913, 116 de 1928 37 de 199 y Decreto081 de 1976).

Señaló que, en su entender, la ley 91 de 29 de diciembre de 1989 no se constituyó en fuente formal para la pensión gracia y por ende se debe descartar la incidencia jurídica ya que la aplicabilidad retrospectiva de tal ley afecta situaciones consolidadas de las 378 mesadas percibidas. Adujo que también se incurrió en defecto fáctico por indebida e irrazonable valoración probatoria y también en defecto por desconocimiento de precedente judicial al desatender el carácter de los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia estableciendo nuevos requisitos para acceder a ella.

Expresó que hubo defecto por vulneración de la tercera edad y por ende al derecho a la seguridad social, defecto por vulneración del salario mínimo vital y defecto por desconocimiento del principio de favorabilidad ya que consideró que era deber de las autoridades accionadas aplicar o interpretar la norma que fuese más beneficiosa para el demandado. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B de Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

De otra parte, mediante providencia de 3 de octubre de 2024 la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya a través de auto de 1 de octubre del presente año. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B Mediante comunicación remitida el 13 de septiembre de 2024 el magistrado ponente Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que la parte actora pretende convertir el mecanismo de la tutela en una tercera instancia adicional al proceso ordinario para reabrir un debate legal ya definido.

Afirmó que en el presente caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados ya que la providencia ahora cuestionada, explicó con claridad y después de realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso que la vinculación de la actora desde el año 1979 había sido de carácter nacional, no siendo compatible para adquirir la pensión gracia y que al no cumplirse con el requisito de demostrar su vinculación como docente territorial o nacionalizada por 20 años, no había lugar al reconocimiento de tal prestación, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que, al revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no alcanza la afectación de relevancia constitucional, razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela invocada por la demandante o en su defecto se niegue el amparo deprecado. 1.6.2.

UGPP. A través de la subdirectora de Defensa Jurídica Pensional encargada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto las decisiones adoptadas no incurrieron en defecto alguno, sino que fueron ajustadas al ordenamiento legal. Expresó que la tutela no puede ser usada como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por los jueces competentes haciendo por ello inviable acceder a revocar sentencias para que se le reconozca la pensión gracia desconociendo las normas que regulan y a o decidido en los fallos judiciales.

Así mismo, remitió informe del fondo de pensiones FOPEP en la que deja constancia que la señora Elicenia Gálvez Alarcón percibe actualmente una pensión de jubilación. 1.6.3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pese a ser notificado en debida forma, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Elicenia Gálvez Alarcón de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el precedente judicial para el reconocimiento a la pensión gracia al emitir resolución RDP 7435 de abril 25 de 2024 por parte de la UGPP y las sentencias del 6 de marzo de 2024 y 18 de febrero de 2022 proferidas por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2018- 01001-00/01 instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la señora Elicenia Gálvez Alarcón. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación aplicada por el Juez de instancia con respecto a la pensión gracia y que conllevó a que se declarara la nulidad de la resolución 15529 de 1993 mediante la cual se le otorgaba tal beneficio para en su lugar ordenar su exclusión de la nómina de pensionados y por ende la cesación del pago de dicha pensión. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración de defecto sustantivo por interpretación errónea para acceder a la pensión gracia, defecto fáctico por indebida e irrazonable valoración probatoria, desconocimiento de precedente al no atender derechos ya adquiridos, vulneración a la tercera edad, vulneración del salarió mínimo vital y el principio de favorabilidad para el demandado.

Del informe presentado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se puede determinar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el proceso ordinario se efectuó un estudio minucioso de la parte normativa y jurisprudencial además del estudio de las pruebas obrantes en el expediente la cual dan cuenta que su vinculación al sector educativo había sido mayoritaria mente en el sector nacional lo cual no daba lugar al reconocimiento a la pensión gracia, que si bien en la parte demandante pretendía fuesen devueltos los 5 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros percibidos esta petición le fue negada en virtud a que se consideró fueron percibidos de buena fe.

Si bien el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 señala: «[…]Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. […]» Lo cierto es que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir 50 años de edad y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la interpretación jurídica brindada por las autoridades judiciales accionadas solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias judiciales cuestionadas.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por la señora Elicenia Gálvez Alarcón no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la interpretación brindada a fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

En consecuencia, como la discusión versa sobre la interpretación jurídica respecto a la normatividad aplicable y el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia que presuntamente fue obviado por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desbordan su competencia, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción de amparo.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Elicenia Gálvez Alarcón.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04700-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»