Micelio
25000232600020100083001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-26

Radicación interna: 53578 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero·Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad Secretaria, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-., Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Demandante: GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO Y OTROS Demandados: BOGOTÁ DC Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Síntesis del caso: se persigue la responsabilidad patrimonial de los entes demandados debido a la ocurrencia de un accidente de tránsito el 3 de septiembre de 2008 en la ciudad de Bogotá DC, en el cual falleció el señor Luis Ernesto Vega Cáceres, hecho que se atribuye a la existencia de una alcantarilla sin tapa en la vía por donde la víctima transitaba en su motocicleta quien, al intentar esquivarla colisionó con un camión e hizo que perdiera el control, de modo que finalmente fue arrollado por las llantas traseras del vehículo de carga.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 370 a 374 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se dispuso: “Primero: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad de la acción. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 366 Vlto cdno. apelación - negrillas del texto original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito del 10 de noviembre de 2010 (fl. 11 cdno. ppal.) los señores Gloria Marisol Montaño Quintero, Jhoan Pooll Vega Montaño y Róger Santiago Vega Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Montaño presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 5 a 11 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ E.T.B., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor LUIS ERNESTO VEGA CÁCERES (Q.E.P.D), quien falleció el día 03 de septiembre del año 2008, como consecuencia de la falla del servicio de las demandadas, por omisión en mantener las vías públicas con alcantarillas con tapa y debida señalización. SEGUNDA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. Y EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ – E.T.B al pago de daños morales, de acuerdo con la siguiente liquidación. DAÑO MORAL: Valor salario mínimo 2010: $515.000 Cien (100) salarios mínimos para la señora GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO, esposa del causante, es decir la suma de $51.500.000 y 100 salarios mínimos a cada uno de sus hijos menores.

Es decir: JHOAN POOLL VEGA MONTAÑO por valor de $51.500.000 y por valor de $51.500.000 y ROGER SANTIAGO VEGA MONTAÑO (…). TERCERA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. al pago de LUCRO CESANTE (…). CUARTA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. al pago de daño emergente (…).” (fls. 3 y 4 cdno. ppal., subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogotá DC tuvo lugar un accidente de tránsito en el cual falleció Luis Ernesto Vega Cáceres, el hecho ocurrió en la Avenida de Las Américas a la altura de la carrera 79 F-04 cuando conducía su motocicleta de placas BXW 64, marca Yakima, la muerte se produjo cuando dicha víctima fue arrollada por el camión de carga de placas WBF 775, marca Ford, de propiedad de Oliverio Pava Cardazo y conducido por Jorge Iván Castro Hernández, luego de que intentara esquivar una alcantarilla sin tapa.

Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2) Según el informe policial de accidentes de tránsito no. A00408080 del 3 de septiembre de 2008, figura como una de las causas determinantes del accidente la existencia de una “alcantarilla sobre la vía sin tapa”, la cual permaneció en esas condiciones al menos hasta el 26 de julio de 2010. 3.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida por la primera instancia en providencia del 7 de abril de 20111, donde se ordenó la notificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP (fl. 30 cdno. ppal.), dicha decisión fue adicionada en auto del 22 de marzo de 2012 en el cual también se ordenó la notificación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB (fl. 149 cdno. ppal.). 3.1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Contestó la demanda el 7 de junio de 2011 a través de apoderado quien solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 114 a 119 cdno. ppal.), en apoyo de lo cual propuso las siguientes excepciones: 1) “Inexistencia de hecho imputable a la responsabilidad administrativa de la Empresa de Acueducto”, debido a que la supuesta alcantarilla sin tapa que habría producido el accidente hace parte de una red de conducción subterránea que no pertenece a esa demandada, circunstancia que se constató con una inspección de campo realizada el 24 de agosto de 2010 de acuerdo con el aviso SAP no. 2000489317 y el oficio no. 06574 pues, al parecer, es de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB. 2) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” porque, si se anuncia en la demanda que el accidente fue provocado por la existencia de una alcantarilla sin tapa y esta no 1 La demanda fue inadmitida en un principio por auto del 13 de enero de 2011 en el cual se solicitó a la parte demandante que determinara con claridad los hechos y las imputaciones realizadas a cada una de las entidades demandadas, igualmente para que aportara constancia del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial frente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB (fl. 14 cdno. ppal.), la demanda fue subsanada el 23 de enero de 2011 (fls. 14 a 23 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 pertenecía a la red de dicha empresa, no está obligada a responder como entidad demandada2. 3.2 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Presentó contestación de la demanda el 7 de junio de 2011 mediate apoderado judicial quien se opuso a las súplicas (fls. 120 a 130 cdno. ppal.), por considerar que dentro de sus funciones consagradas en el Acuerdo 257 de 2006 y en el Decreto 567 de 2006 del orden distrital no se contempla la instalación de tapas en las redes de propiedad de las empresas de servicios públicos, además, propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: 1) “Ausencia de causa para demandar”, por cuanto no incurrió en ninguna conducta irregular que diera lugar al daño cuya reparación se exige. 2) “Improcedencia de la acción por inexistencia de daño”, debido a que, si bien es cierto que se produjo un daño, este no tiene la connotación de ser antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3) “Improcedencia de la acción por culpa exclusiva de la víctima”, dado que el señor Luis Ernesto Vega Cáceres al momento del accidente se encontraba infringiendo las normas de tránsito pues, según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito las motocicletas deben transitar por la derecha a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla, obligación que contrasta con lo consignado en el informe de accidentes de tránsito no. A00408080 donde se planteó como hipótesis del accidente que el conductor transitaba distante de la acera u orilla de la calzada. 4) “Improcedencia de la acción por el hecho insuperable de un tercero”, por razón de que el retiro de la tapa constituye un hecho determinante en la causación del daño, pero, se trata de una circunstancia que es ajena a la administración, quien no intervino en dicha acción, además, no era posible prever en qué momento y lugar preciso se había producido el retiro de dicho elemento. 2 Adicionalmente llamó en garantía a la Unión Temporal La Previsora SA y Aseguradora Colseguros SA con quien celebró un contrato de seguros para amparar los riesgos relacionados con su responsabilidad civil extracontractual (fl. 117 cdno. ppal.).

El llamamiento fue aceptado en auto del 18 de agosto de 2011 en el cual se ordenó citar y notificar a dichas aseguradoras (fls. 7 a 9 cdno. 3). Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3.2. Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB No contestó la demanda en el término de fijación en lista, pese a que fue notificada por aviso el 15 de mayo de 2012 (fl. 166 cdno. ppal.). 4.

Las aseguradoras llamadas en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros y la Aseguradora Colseguros SA contestaron el 11 de octubre de 2011 en calidad de llamadas en garantía por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (fls. 19 a 28 y 39 a 46 cdno. 3), si bien lo hicieron en escritos separados, intervinieron a través del mismo apoderado quien esgrimió argumentos similares en defensa de cada una de dichas empresas, formularon las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá”, por cuanto esa empresa no era propietaria de la red ni del pozo de inspección al que se atribuye la causa del accidente;

(ii) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que en el correspondiente informe de accidentes de tránsito también figura como una de las causas determinantes del accidente el hecho de transitar distante de la acera u orilla de la calzada; (iii) “hecho de un tercero como eximente de responsabilidad”, dado que si la víctima finalmente fue arrollada por un camión, esto permite inferir que el conductor de este último automotor no guardaba una distancia adecuada respecto de los vehículos que llevaba por delante, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley 769 de 2002;

(iv) “inexistencia del siniestro”, en el entendido de que si se comprobó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP no le correspondía el mantenimiento de la alcantarilla que aparentemente produjo el accidente y se trató de un hecho ajeno a su objeto social, en consecuencia, ninguno de los amparos contratados cubre la responsabilidad de personas ajenas a la empresa asegurada. 5.

La sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró de oficio la excepción de “caducidad de la acción y negó las pretensiones (fls. 362 a 367 cdno. apelación), estimó que el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa debe contarse desde el fallecimiento del señor Luis Ernesto Vega Cáceres, hecho que tuvo ocurrencia el 3 de septiembre de 2008, de manera que ese plazo, en principio, vencía el 4 de septiembre de 2010, pero, Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2010, el término se suspendió a falta de 23 días para su vencimiento y como la conciliación se declaró fallida el 29 de septiembre de 2010 a partir de esta fecha se reinició el conteo, de manera que el límite para radicar la acción fenecía el 22 de octubre de 2010 y al presentarse la demanda el 10 de noviembre de 2010, esta fue radicada de manera extemporánea. 6.

El recurso de apelación El 11 de agosto de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 370 a 374 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) La caducidad no es clara, de lo contrario esta se hubiera decretado desde el inicio del proceso por razones de economía procesal y de seriedad según lo ha establecido en casos similares la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2) No es posible computar la caducidad a partir de la fecha del deceso de Luis Ernesto Vega Cáceres ocurrida el 3 de septiembre de 2008, por cuanto lo que se alega en la demanda es una omisión administrativa como causa del daño, de modo que el correspondiente término debe contabilizarse desde el instante en que los demandantes conocieron de tal omisión, lo cual ocurrió el 10 de junio de 2010 cuando la Fiscalía General de la Nación entregó los documentos y pruebas existentes de la correspondiente investigación penal a su abogado, fecha en la cual radicó el respectivo poder y “le manifestó la existencia de una alcantarilla sin tapa y que esta era un hipótesis de la causa del fallecimiento”. 3) En ese orden de ideas, si se toma como punto de partida para la contabilización del término de caducidad el 10 de junio de 2010, la acción no estaría caducada, pues, la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010. 4) Era la Fiscalía General de la Nación quien tenía en este caso en su poder las pruebas concernientes a la investigación penal donde las víctimas solo tenían el carácter de intervinientes y solo hasta la audiencia preparatoria se requirió su intervención a través de apoderado, de manera que “la señora Marisol, no conoció antes de la omisión estatal, porque la fiscalía no había entregado pruebas y en el 3 Cita como precedente un auto del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-03-26-000-2010-00062-00 (34.495), CP Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 proceso investigativo, no la convocó antes del 10 de junio de 2010” (fl. 372 cdno. apelación), razón por la cual antes de esa fecha las víctimas se encontraban en imposibilidad de conocer la omisión anunciada en la demanda. 5) Aparte de lo anterior, se solicitó como prueba que se ordene a la Fiscalía General de la Nación allegar el proceso penal identificado con número interno 75113 y radicación CUI no. 028200803004. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de junio de 2015 (fl. 426 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 06 de julio de 2015 se denegó la prueba solicitada con el recurso de apelación (fl. 429 a 432), no obstante, se decretó de manera oficiosa requerir a la Fiscalía 43 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para que remitiera a esta Corporación copia de todas las actuaciones y documentos correspondientes a la investigación penal adelantada con la noticia criminal no. 110016000028200803004 por el delito de homicidio culposo donde aparece como víctima Luis Ernesto Vega Cáceres4.

El 5 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) En el mencionado término las aseguradoras llamadas en garantía solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia debido a que la acción de reparación directa se encontraba caducada, en lo demás, reiteraron lo expresado en la contestación (fl. 462 a 464 y 465 a 468 cdno. apelación.) 4 En respuesta a ese auto, el 2 de diciembre de 2015 la Fiscalía 43 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contestó que en ese despacho sí cursó la investigación penal con el radicado no. 1100160000282008803004 seguido contra Jorge Iván Castro Hernández por el delito de homicidio culposo en la persona de Luis Ernesto Vega Cáceres, investigación que fue objeto de preclusión y extinción de la acción penal por decisión del 9 de febrero de 2015 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá por indemnización integral, de manera que los correspondientes medios de prueba que sirvieron de base para tomar la decisión fueron entregados a dicha autoridad, los cuales debían solicitarse a ese juzgado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (fl. 444 cdno. apelación).

Posteriormente fue allegada copia del referido proceso penal mediante oficio del 12 de enero de 2016 por parte del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (fl. 446 cdno. apelación). Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 2) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el proceso se demostró la ausencia de nexo causal entre el daño y su conducta, ya que las cajas telefónicas, que no alcantarillas, existentes en el lugar donde ocurrió el accidente, pertenecen a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, también solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque la acción de reparación directa había caducado (fls. 468 a 471 cdno. apelación). 3) La parte demandante reiteró los cargos de la apelación (fls. 472 a 477 cdno. apelación). 4) La Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB expresó que sí se demostró la caducidad de la acción de reparación directa y que la afirmación de los demandantes, según la cual solo conocieron de la omisión a partir de un informe dado por la Fiscalía General del Nación no es de recibo, si se tiene en cuenta que ese hecho no encuentra respaldo en ninguna prueba aportada al proceso, además, la hipótesis planteada por parte del ente investigador fue diferente, consistió en aludir simplemente a una colisión lateral con la parte posterior izquierda del camión; adicionalmente, destacó que el lugar donde ocurrió el accidente fue en una vía pública, de manera que los demandantes pudieron enterarse de las circunstancias en que este acaeció el mismo día en que ocurrió, incluso del hecho de que una alcantarilla carecía de tapa, lo cual constituye un hecho notorio, y agregó que las víctimas celebraron un contrato de transacción el 9 de octubre de 2013 con la Empresa Seguros Comerciales Bolívar como aseguradora del camión involucrado en el accidente, de modo que fueron debidamente indemnizadas, razón por la cual se precluyó el proceso penal en su momento, lo cual implica que no pueden acumularse dos indemnizaciones por los mismos hechos (fls. 478 a 484 cdno. apelación)5. 5) Bogotá Distrito Capital y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 En vista de que la Empresa de Teléfonos de Bogotá aportó con los alegatos de conclusión una serie de pruebas documentales para sustentar lo allí expresado, entre estos el acta de audiencia de preclusión del 9 de febrero de 2015, la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2014 y el contrato de transacción celebrado el 9 de octubre de 2013 entre las víctimas y la Empresa de Seguros Comerciales Bolívar (fls. 485 a 491 cdno. apelación), por auto del 31 de mayo de 2017 el despacho sustanciador se pronunció en el sentido de denegar la respectiva solicitud probatoria por cuanto estos documentos ya se encontraban recaudados en el presente expediente (fl. 500 cdno. apelación).

Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) conclusión y, 4) costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que el término correspondiente de dos años debe contabilizarse desde el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció el señor Luis Ernesto Vega Cáceres; frente a ello la parte demandante expresó que existía duda sobre la caducidad y que el término debe computarse desde el 10 de junio de 2010 cuando su abogado se hizo parte de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y tuvo acceso al material probatorio obrante en el mismo, según el cual se atribuyó como posible causa del accidente la existencia de una alcantarilla sin tapa.

Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto considera que le asistió razón al tribunal de primera instancia ya que la demanda a través de la cual se ejerció la presente acción de reparación directa fue presentada de manera extemporánea, no obstante, revocará el numeral segundo de dicha providencia, en el cual se decidió negar las pretensiones, por razón de que la declaratoria de caducidad bastaba para resolver el presente asunto. 2.

Caducidad 1) Según el numeral 8 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa debe formularse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2) En el asunto analizado se reclaman perjuicios derivados de la muerte del señor Luis Ernesto Vega Cáceres y, no existe duda acerca de que la caducidad debe contarse Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 desde el día en que este falleció, el 3 de septiembre de 2008, conforme se indica en el respectivo registro civil de defunción aportado con la demanda (fl. 4 cdno. 2). 3) De este modo, en principio el plazo para demandar expiraba el 4 de septiembre de 2010, no obstante, es menester tener en cuenta que el correspondiente término debe contabilizarse de manera diferente según la entidad demandada de que se trate, ya que frente a cada una el requisito de conciliación extrajudicial se agotó de manera distinta. 4) En relación con el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el término de caducidad se suspendió desde del 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se presentó la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial que fue conocida por la Procuraduría 129 Judicial II en Asuntos Administrativos (fl. 31 cdno. 2), es decir, cuando aún restaban 24 días calendario para que expirada el término para demandar.

En ese orden de ideas, como la constancia del agotamiento de aquel requisito fue expedida el 29 de septiembre de 2010 (fl. 31 cdno. 2), los 24 días comunes que restaban fenecían el 23 de octubre de 2010, pero, como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 (fl. 11 cdno. 1) fue extemporánea. 5) En relación con la Empresa de Teléfonos de Bogotá - ETB, la contabilización del término de caducidad es distinta, por razón de que respecto de esa entidad el lapso para demandar que, en principio expiraba el 4 de septiembre de 2010 no logró suspenderse, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada en día posterior a dicha fecha, esto es, 13 de octubre de 2010 (fl. 76 cdno. 1). 6) Aclarado lo anterior, frente a los cargos puntuales de la apelación es necesario manifestar que, contrario a lo expresado por la parte demandante, existe claridad acerca de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad y que el hecho de que esta no fuera decretada desde el inicio del proceso no impide que se declare en la etapa de fallo pues, se trata de una facultad permitida por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en la sentencia definitiva el fallador puede decidir no solo sobre las excepciones propuestas sino también acerca de cualquier otra que encuentre probada, tal como lo es el caso de la caducidad.

Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 7) Tampoco es válido el argumento, según el cual el término de caducidad debe computarse desde el 10 de junio de 2010, supuesto que la parte demandante sostiene con base en que fue a partir de esa fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación entregó los documentos concernientes a la investigación penal adelantada por el supuesto delito de homicidio y aparentemente se advirtió que una de las hipótesis del accidente fue la existencia de una alcantarilla sin tapa, planteamiento que jurídicamente no resulta atendible por cuanto el daño cuya indemnización se reclama con la demanda acaeció el día 3 de septiembre de 2008, con sustento en la muerte de Luis Ernesto Vega Cáceres, por tanto, es a partir de esa precisa fecha que debe computarse legalmente el término de caducidad para el ejercicio de la acción. Sin perjuicio de la suficiencia de lo anterior para desestimar ese otro argumento del apelante, esa aseveración no tiene respaldo en la pruebas aportadas al proceso, si bien al trámite de segunda instancia se allegaron apartes del proceso penal seguido en contra del conductor del camión involucrado en el accidente, el señor Jorge Iván Castro Hernández, este se halla incompleto y no se encuentra prueba alguna que respalde las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que hubiese sido imposible conocer que una de las posibles causas del daño fue la inexistencia de una tapa de alcantarilla que se encontraba en el lugar del accidente, y menos que corrobore que fue a partir de esa fecha (10 de junio de 2010) que intervino en la investigación penal y que fueron dadas a conocer las correspondientes pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8) De igual manera, debe destacarse que con el escrito de apelación se anexó un folio en copia simple de un poder otorgado por los demandantes al abogado Hernán Rodrigo Chamorro para que los representara en el correspondiente proceso penal (fl. 375 cdno. apelación), no obstante, es un documento que no se encuentra en el expediente penal trasladado, no fue solicitado como prueba en la respectiva oportunidad legal ni incorporado en segunda instancia, circunstancias por las cuales no puede ser valorado por no estar legalmente aportado y, por tanto, desconocería el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la parte en contra de quien se pretende invocar. 9) También es importante precisar que la hipótesis del accidente, según la cual este ocurrió por la existencia de una alcantarilla sin tapa, es un supuesto que los demandantes bien podían derivar con facilidad a partir de lo consignado el mismo día Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 del accidente en el informe policial de accidentes de tránsito no. 00408080 del 3 de septiembre de 2008, suscrito por el patrullero Diego Francisco Urbina Narváez en el cual se señaló como posibles causas “transitar distante de la acera u orilla de la calzada” y “otra, alcantarilla sobre la vía sin tapa” (fl. 14 cdno. apelación). 10) Además, carece de sindéresis que la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada por homicidio culposo contra el conductor del camión involucrado en el accidente, Jorge Iván Castro Hernández, planteara como hipótesis en una audiencia preparatoria, antes del juicio, que el hecho ocurrió por la falta de una tapa de una alcantarilla sobre la vía pues, es un hecho que daría lugar a considerar que el accidente no tuvo por causa la culpa del allí investigado sino un hecho extraño y externo a su comportamiento, tal como lo es un desperfecto en la malla vial, hecho que en todo caso no es posible corroborar por ausencia de prueba, ya que no fue aportado documento alguno que contenga dicha audiencia. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de manera que esa decisión será confirmada debido a que se comprobó que la acción de reparación directa se encuentra caducada, en el entendido de que el correspondiente término debe contabilizarse desde el momento del fallecimiento de la víctima directa pues, desde ese instante es que los demandantes conocieron el daño cuya reparación persiguen, sin que sea de recibo admitir que se enteraron de las posibles circunstancias en que ocurrió el accidente en fecha posterior, no obstante, se revocará el ordinal segundo de dicha sentencia que decidió negar las pretensiones de la demanda, ya que la declaratoria de caducidad es suficiente para la resolución del presente asunto. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Expediente 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578) Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase el ordinal “Primero” de la sentencia del 19 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2º) Revócase el ordinal “Segundo” de la sentencia del 19 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.