Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto En cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 7 de abril de 20251, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2024, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nelson Emilio Toro Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Expediente 11001-03-15-000-2025-01525-00 2 En adelante la Ugpp. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de noviembre de 2002, con base en la asignación básica, sobresueldo de coordinador, prima de alimentación y las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad; ii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Nelson Emilio Toro Ortiz nació el 16 de noviembre de 1952, es decir que en el 2002 cumplió 50 años de edad. 3.2. Prestó sus servicios como docente alfabetizador desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 20 de septiembre de 1976, con vinculación de orden territorial, en los siguientes términos: Novedad/Acto administrativo Cargo Fecha inicial Fecha final Días laborados Nombramiento/Resolución 230 del 02/10/1973 Profesor de educación para adultos en el centro Aranda 01/10/1973 300 Traslado/Resolución 320 del 22/11/1973 Profesor de educación para adultos en el centro Cárcel Judicial 22/11/1973 31/07/1974 Declara Cesante/Resolución 204 del 17/07/1974 31/07/1974 Nombramiento/Resolución 241 del 18/09/1974 Profesor de educación para adultos en el centro Cárcel Judicial 18/09//1974 722 Nombramiento/Resolución 404 del 04/09/1975 Profesor de alfabetización en el Centro Cárcel Judicial 04/09/1975 Nombramiento/Resolución 209 del 03/09/1976 Profesor de alfabetización en el Centro Cárcel Judicial 03/09/1976 Tiempo computable 2 años, 10 meses, 2 días 1022 4 En adelante Ugpp 3 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 3.3.
Prestó sus servicios como profesor de cátedra externa en el Colegio Diego Luis Córdoba del municipio de Linares (Nariño) durante 5 años, 2 meses y 27 días, en el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1988. 3.4. El 6 de marzo de 1989, mediante el Decreto 249 fue nombrado docente de tiempo completo en el Colegio Diego Luis Córdoba de Linares (Nariño), con vinculación nacionalizada que ejerció de manera continua hasta la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2002. 3.5. El 1º noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado a través de la Resolución ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006, con fundamento en que el tiempo de servicio prestado en Nariño como docente alfabetizador en el Centro Cárcel Judicial no podía tenerse en cuenta, toda vez que no estableció el tipo de vinculación. 3.6.
El 3 de agosto de 2011 pidió de nuevo el reconocimiento de la prestación, el cual fue negado mediante la Resolución UGM 021068 del 19 de diciembre de 2011, por cuanto se desestimó el tiempo laborado como docente alfabetizador y se concluyó que el requisito de tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 no se había cumplido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 43 de 1975, 6 del Decreto 081 de 1976, 27 del Decreto 3993 de 1948; 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; 1, 2, 3 y 5 del Decreto Ley 2277 de 1979 y los decretos 1830 de 1966, 358 de 1970. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 5.1. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se acreditaron, puesto que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales, estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y contaba con más de 50 años de edad. 5.2.
En virtud de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo laborado 5 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz como docente de alfabetización debe tomarse como de educación primaria y resulta computable, así como el tiempo de servicio prestado con ocasión de vinculaciones interinas, temporales, órdenes de prestación de servicios, servicio por cátedra, comoquiera que ejercen iguales funciones a los de vinculación en propiedad. 5.3.
En ese sentido, las plazas ocupadas por el docente corresponden a las que el legislador ha dispuesto como territoriales, máxime si se tiene en cuenta que la primera vinculación, mediante la Resolución 230 de 1973, tuvo ocasión en Pasto y en virtud del artículo 26 de ese acto administrativo, ese nombramiento se realizó en el sector rural. 5.4.
En cuanto a la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional en las resoluciones 320 del 22 de noviembre de 1973, 209 del 3 de septiembre de 1976, 234 del 20 de septiembre de 1976 en el acápite de las firmas, correspondió a la participación como miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, cuyos recursos han sido considerados propios de los entes territoriales. 5.5.
Respecto de las horas cátedra, al corresponder a 22 horas semanales deben considerarse como jornada completa de trabajo, de manera que el tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1988 deben contarse como continuo. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación6. 6.1.
La vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, puesto que, aunque su nombramiento fue efectuado a través de una resolución departamental, en esta intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional entidad que se encontraba a cargo del manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos. 6.2.
La calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, que si bien corresponde a una categoría de docente oficial no puede afirmarse que sea del orden territorial. En consecuencia, este tiempo de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 6.3.
En cuanto a la vinculación como docente de cátedra externa, no puede 6 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz considerarse del orden territorial, comoquiera que no corresponde a una relación legal y reglamentaria y en ese sentido no existió el vínculo laboral. 6.4.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción y iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 8 de julio de 2022 declaró la nulidad de los actos ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006 y UGM 021068 del 19 de diciembre de 2011 y como consecuencia condenó a la Ugpp a reconocer y pagar la pensión gracia, con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es entre el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de noviembre de 2002.
Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2017 y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: 7.1. Respecto del tiempo de servicios como docente alfabetizador, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta en el cómputo del tiempo para el reconocimiento pensional, comoquiera que corresponde a una auténtica actividad docente desarrollada, en este caso, en el territorio.
Aunque en los decretos de nombramiento haya intervenido el delegado del Ministerio de Educación, no implica que la vinculación pueda considerarse del orden nacional. 7.2. En cuanto al tiempo laborado por el demandante en la modalidad de hora cátedra, al encontrar que la intensidad horaria supera el límite establecido en el primer parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se tomará como jornadas completas de trabajo al haber prestado más de 4 horas diarias. 7.3.
Como consecuencia, al haber acreditado 24 años de servicio y buena conducta durante el tiempo ejercido como docente, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, de manera que la prestación se liquidará a partir del 16 de noviembre de 2002 con el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior al estatus. 7.4.
En relación con la prescripción de las mesadas, toda vez que adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2002, presentó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 1º de noviembre de 2005 y la demanda se radicó el 29 de julio de 2020, aquella operó desde el 29 de julio de 2017 hacía atrás. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 7.5.
Finalmente, en virtud del artículo 356 del Código General del Proceso, la Ugpp fue condenada al pago de las costas, por encontrarse vencida en el presente litigio. 1.4. El recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia7 y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que: 8.1.
La vinculación que se dio con ocasión de las resoluciones 230 del 2 de octubre de 1973, 320 del 22 de noviembre de 1973, 204 del 17 de julio de 1974, 241 del 18 de septiembre de 1974, 404 del 4 de septiembre de 1975, 209 del 3 de septiembre 1976 y 234 del 20 de septiembre de 1976, aunque fue efectuada por el secretario de educación pública del departamento de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, es del orden nacional, puesto que en esa época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Por lo que ese tiempo de servicios no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 8.2. El tiempo laborado por el docente antes del 31 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, al ser del orden nacional, por cuanto ejerció su actividad como docente en educación no formal, esto es en calidad de alfabetizador. 8.3.
En igual sentido ocurre con el tiempo laborado como docente de hora cátedra, puesto que, al haber intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional en los actos administrativos de nombramiento, implicó que su vinculación fuera del orden nacional. 8.4. Así las cosas, en tanto parte de los salarios devengados fueron pagados con recursos de la nación, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, no es suficiente que tenga la calidad de docente territorial, sino que debe acreditar que no ha recibido salarios o subvenciones de la nación. 8.5.
Finalmente, en el evento de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la condena en costas no resultaría procedente, comoquiera que no fue acreditada la conducta temeraria o abusiva por parte de la entidad. 7 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. El 25 de octubre del 20238, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 10. El 7 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia con la que se revocó la proferida por el tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, dentro del trámite de una acción de tutela, la Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la mencionada providencia y ordenó «que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia». 11.
Con el fin de dar cumplimiento a la decisión de amparo constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2025, se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Nariño con el fin de que aportaran los documentos que permitieran tener certeza de la naturaleza de la plaza del «Centro Cárcel Judicial» y del programa de educación para adultos del proyecto ‘Nariño Territorio Libre de Analfabetismo’, en el marco del cual fue vinculado el docente. 12.
Durante el periodo probatorio el demandante solicitó la práctica de pruebas en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. Para tal efecto, mediante el auto del 25 de septiembre de 2025 el despacho decretó como prueba documental la información allegada por este y la práctica de las solicitadas. Además, incorporó los documentos allegados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Nariño y corrió traslado a los sujetos procesales de los elementos probatorios allegados por las partes. 13.
El 16 de octubre de 2025, el demandante indicó que no resultaba necesario el decreto de más pruebas y se pronunció respecto de los elementos probatorios de los cuales se corrió traslado. 1.6. Ministerio Público 14. En esa oportunidad, el Ministerio Público no se pronunció. 2. Consideraciones 8 Índice 8 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 8 8 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 2.2.
Los problemas jurídicos 15. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: 15.1. ¿Si las vinculaciones que ostentó Nelson Emilio Toro Ortiz como alfabetizador, antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser computadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? 15.2. Y, como consecuencia de lo anterior, ¿si Nelson Emilio Toro Ortiz acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.3.
Marco normativo 16. La Ley 114 de 19139 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 17.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación10 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 18.
Posteriormente, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 19.
Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 20. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197514 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 21.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200016 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 22.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 23.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201819, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» 24.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202220, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 25. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Nelson Emilio Toro Ortiz nació el 16 de noviembre de 195222. 26.2.
Mediante la Resolución 230 del 2 de septiembre de 1973 «[p]or el cual se hacen unos nombramientos en la sección de educación de adultos», el secretario de educación pública lo nombró profesor del Centro “Aranda”, suscrita por el mencionado secretario, el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación23. De otra parte, el parágrafo 1 de este acto, dispuso que «[l]os anteriores nombramientos se pagarán con cargo al presupuesto nacional». 22 Índice 2 del aplicativo Samai.
Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2, según el registro civil de nacimiento. 23 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2 13 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 26.3. Mediante la Resolución 320 del 22 de noviembre de 1973 «[p]or el cual se hacen unos nombramientos, aclaraciones y traslados en la sección de educación de adultos», el secretario de educación pública lo trasladó como profesor del Centro “Aranda” al Centro “Cárcel Judicial”, suscrita por el mencionado secretario, el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación 24. 26.4.
A través de la Resolución 204 del 17 de julio de 1974, «[p]or el cual se dicta una disposición en la Sección de Educación de Adultos», declaró cesante a «todo el personal que viene desempeñando los cargos de profesores de educación de adultos en el departamento de Nariño, a partir del 31 de julio de 1974» y se indicó que «[l]os aspirantes a desempeñar estos cargos, para el nuevo periodo, deberán solicitar hoja de inscripción en la oficina respectiva».
Esta decisión fue adoptada con sustento en las siguientes consideraciones: «Que se hace necesario realizar reubicación de las plazas destinadas a la Educación de Adultos en el Departamento, asignadas por el Ministerio de Educación Nacional; Que es de suma trascendencia e importancia, seguir los lineamientos trazados por una educación funcional para adultos en el territorio nacional, para adelantar un programa integrado;
Que la Resolución No. 1891 de mayo 5 de 1972, emanada del Ministerio de Educación Nacional reglamenta lo referente a nombramientos del Personal Docente al servicio de la Educación de Adultos» [Se resalta]. 26.5. Mediante la Resolución 241 del 18 de septiembre de 1974 «[p]or la cual se hacen los nombramientos del personal de educación de adultos», el secretario de educación pública lo nombró profesor del Centro de Educación de Adultos “Cárcel Judicial”, suscrita por el mencionado secretario, el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación25. 26.6.
Mediante la Resolución 404 del 4 de septiembre de 1975 «[p]or el cual se nombra el personal de profesores de educación de adultos», el secretario de educación pública lo nombró profesor del Centro “Cárcel Judicial”, suscrita por el mencionado secretario, el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación26. 26.7.
Mediante la Resolución 209 del 3 de septiembre de 1976 «[p]or el cual se hacen nombramientos en la sección de educación de adultos», el secretario de educación pública lo designó como profesor del Centro “Cárcel Judicial”, suscrita por el mencionado secretario, el coordinador de educación de adultos del departamento 24 Índice 2 del aplicativo Samai.
Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 25 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 26 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación27. 26.8.
Mediante la Resolución 234 del 20 de septiembre de 1976 «[p]or el cual se hacen nombramientos y unos traslados en la sección de educación de adultos», le fue aceptada la renuncia al cargo de profesor de alfabetización, acto que fue suscrito por el secretario de educación pública, el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación28. 26.9.
El 14 de julio 2005 el coordinador del programa de educación para adultos del proyecto “Nariño Territorio Libre de Analfabetismo”, de la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Departamental, certificó que Nelson Emilio Toro Ortiz desempeñó el cargo de docente alfabetizador al servicio del Estado en el Centro “Cárcel Judicial” desde el 22 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1976, sin interrupción alguna29, «tiempo servido: dos (2) años, siete (7) meses». 26.10.
El 11 de julio de 2011, la profesional universitaria de «atención a poblaciones, programa de educación de jóvenes y adultos de la Secretaría de Educación Departamental» certificó que prestó sus servicios «al magisterio del departamento de Nariño, en calidad de profesor alfabetizador», así: «[…] nombrad[o] por Resolución No. 209 de septiembre 3 de 1976, que según el anterior nombramiento y parágrafo: el personal nombrado en el presente resolución y que trabaj[ó] hasta el 30 de junio del año en curso no necesita nueva posesión. […] al Centro Cárcel judicial de esta ciudad, nombrad[o] por Resolución No. 404 de septiembre 4 de 1975. […] al Centro Judicial de esta ciudad, nombrad[o] por Resolución No. 241 de septiembre de 1974 […] […] al Centro Aranda de esta ciudad, nombrada por Resolución No. 230 de septiembre 2 de 1973, a partir del primero del presente, que según PARÁGRAFO: el anterior nombramiento se pagar[á] con cargo al presupuesto nacional […]». [Se resalta] 26.11.
El 13 de abril de 2005 la coordinadora sección constancias de la Secretaría de Educación de Nariño certificó que Nelson Emilio Toro Ortiz prestó sus servicios como docente en el nivel de básica secundaria, por encargo, de orden nacionalizado, de manera continua, en el plantel Diego Luis Córdoba en Linares (Nariño), en los siguientes términos30: 27 Índice 2 del aplicativo Samai.
Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 28 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 29 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 30 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz Novedad/Acto administrativo Fecha de inicio Fecha final Duración Nombramiento docente en propiedad/Decreto 249 del 06/03/1989 01/01/1989 31/08/1989 8 meses Encargo coordinador/Decreto 042 del 17/01/1990 01/09/1989 30/09/1991 2 años, 1 mes Encargo coordinador/Decreto 1670 del 01/10/1991 01/10/1991 28/10/1992 1 año, 1 mes Encargo coordinador/Decreto 19 del 29/10/1992 29/10/1992 18/09/1994 3 años, 10 meses, 19 días Encargo coordinador/Decreto 059 del 19/09/1994 19/09/1994 30/08/1995 11 meses, 12 días Encargo coordinador/Decreto 097 del 31/10/1995 31/10/1995 17/09/1996 1 año, 16 días Encargo coordinador/Decreto 068 del 18/09/1996 18/09/1996 08/09/1997 11 meses, 21 días Encargo coordinador/Decreto 063 del 09/09/1997 09/09/1997 16/02/1999 1 año, 5 meses, 8 días Encargo coordinador/Decreto 128 del 17/02/1999 17/02/1999 01/05/2000 1 año, 2 meses, 15 días Encargo coordinador/Decreto 0451 del 02/05/2000 02/05/2000 12/10/2000 5 meses, 11 días Encargo coordinador/Decreto 0921 del 13/10/2000 13/10/2000 10//07/2003 2 años, 20 días Encargo coordinador/Decreto 0669 del 11/07/2003 11/07/2003 activo 1 año, 5 meses, 3 días Duración 16 años, 3 meses, 15 días 26.12.
El 28 de julio de 2005 la coordinadora de sección constancias de la Secretaría de Educación de Nariño certificó que el demandante fue vinculado como profesor de hora cátedra en el Colegio Diego Luis Córdoba de Linares (Nariño), de la siguiente forma31: Resolución Desde – hasta Duración 062 del 13/10/1982 13/10/1982 – 30/06/1983 22 horas 076 del 01/09/1983 Año lectivo 1983-1984 22 horas 246 del 14/09/1984 14/09/1984 – 30/06/1985 22 horas 137 del 27/08/1985 01/09/1985 – 30/06/1986 22 horas 295 del 03/09/1986 01/09/1986 – 30/06/1987 22 horas 039 del 10/08/1987 01/09/1987 – 30/06/1988 22 horas 057 del 07/10//1988 Septiembre 059 del 31/10/1988 octubre 060 del 21/11/1988 Noviembre y diciembre de 1988 31 Índice 2 del aplicativo Samai.
Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz Además, señaló que «a partir del 1º de enero de 1989 fue nombrado docente de tiempo completo, mediante Decreto 249 del 6 de marzo de 1989». 26.13.
El 1º de junio de 2005 la Procuraduría General de la Nación certificó que Nelson Emilio Toro Ortiz no registraba sanciones ni inhabilidades32. 26.14. Mediante las resoluciones 46008 del 31 de agosto de 2006 y UGM 021068 del 19 de diciembre de 2011 Cajanal y la UGPP negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia33. 26.15. El 23 de mayo de 2011 la Secretaría de Educación de Nariño, mediante el formato único para la expedición de la historia laboral certificó que Nelson Emilio Toro Ortiz prestó sus servicios como docente del nivel de básica secundaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada, desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 1º de enero de 2011, es decir por 23 años, 4 meses y 22 días34. 26.16.
El subdirector técnico de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a una petición presentada por el demandante, informó: «[…] que consultadas las bases de datos de esta entidad no se encuentra archivo de historia laboral de vinculación alguna con esta cartera nombre de la señora NELSÓN EMILIO TORO SOLARTE, […].
Lo anterior de acuerdo con la Comunicación Interna No. 2019-IE-058997 de fecha 4 de diciembre de 2019, suscrita por la doctora Dora Inés Ojeda Roncancio, Asesora Secretaría General Unidad Atención al Ciudadano de este Ministerio donde nos informó que no se encontró historia laboral del peticionario ni traslado a ente territorial» [Se resalta]. 26.17.
El 28 de mayo de 2025 se requirió de oficio al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Nariño con el fin de que certificaran la naturaleza de la plaza del «Centro Cárcel Judicial» y del programa de educación para adultos del proyecto «Nariño Territorio Libre de Analfabetismo», en cuanto a la vinculación del docente y el tiempo por el cual se prolongó la prestación de sus servicios.
Para tal efecto las entidades manifestaron lo siguiente: 26.18. Ministerio de Educación: «esta cartera no tiene ninguna incidencia en lo relacionado con las bases de datos y las historias laborales de docentes. Asimismo, no se encontró registro de existencia del programa de educación para adulto del proyecto ‘Nariño Territorio Libre de Analfabetismo’.
Es probable que se realizara desde la Entidad Territorial 32 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 33 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 34 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz especializada en Educación, quien podría aportar la información requerida». 26.19.
Secretaría de Educación de Nariño: «Vale decir que todos estos nombramientos dentro del programa de Alfabetización de Adultos eran plazas nacionalizadas, dada la participación del delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Nariño en la firma del acto administrativo. Al ser nacionalizadas, los recursos eran provenientes de las rentas del departamento como recursos exógenos que venían del situado fiscal», asimismo allegó los actos administrativos de nombramiento 230 del 2 de octubre de 1973, 320 del 22 de noviembre de 1973, 204 del 17 de julio de 1974, 241 del 18 de septiembre de 1974, 404 del 4 de septiembre de 1975 y 209 del 3 de septiembre de 1976, que ya obraban en el expediente. 26.20.
Por medio del auto del 25 de septiembre de 2025, fue decretada como prueba documental la información allegada por el demandante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, en relación con el aporte de nuevas pruebas que pretendieran contraprobar aquellas decretadas de oficio. Documento correspondiente a: la certificación emitida el 11 de junio de 1984, por el jefe del grupo 1 de Educación Adultos Nariño dependiente de la Secretaría de Educación de Nariño. 2.4.2.
Análisis sustancial 27. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 28. La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo concluido en dicho proveído, Nelson Emilio Toro Ortiz no acreditó los requisitos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, puesto que en esa época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos se encontraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional. 29.
Ahora bien, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, solo son acreedores de la pensión gracia aquellos docentes que acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para esos efectos, estos son, 50 años de edad, tener experiencia como docente oficial en plazas del nivel territorial o nacionalizada por no menos de 20 años y haber ejercido la docencia con buena 18 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz conducta. 30.
En este sentido, la Sala procederá a verificar si Nelson Emilio Toro Ortiz acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según lo descrito en el párrafo anterior. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que fue vinculado como profesor de alfabetización en la educación para adultos, en el marco del programa ‘Nariño Territorio Libre de Analfabetismo’, mediante las resoluciones 230 del 2 de septiembre de 1973, 241 del 18 de septiembre de 1974, 404 del 4 de septiembre de 1975 y 209 del 3 de septiembre de 1976, las cuales fueron suscritas por el delgado del Ministerio de Educación Nacional y, precisamente, en la Resolución 230 de 1973 fue indicado que el financiamiento de ese nombramiento estaría a cargo del presupuesto nacional. 31.
No obstante, la Secretaría de Educación de Nariño en respuesta al requerimiento proferido por esta Corporación, precisó que las plazas del programa ‘Nariño Territorio Libre de Analfabetismo’ eran nacionalizadas «dada la participación del delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Nariño en la firma del acto administrativo.
Al ser nacionalizadas, los recursos eran provenientes de las rentas del departamento como recursos exógenos que venían del situado fiscal» 28.En cuanto al financiamiento de las plazas asignadas dentro del programa de alfabetización de adultos por parte del situado fiscal, referido en la respuesta emitida el 17 de septiembre de 2025, por la Secretaría de Educación de Nariño, esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, puesto que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas35.
En los siguientes términos se pronunció esta Sección: «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas 35 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política». 32.
De lo anterior se colige que, aunque la plaza fuera financiada con recursos del situado fiscal o de los fondos educativos regionales, esto no indica per se que el tipo de vinculación fuera del orden nacional, pues, como se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial. 33. En ese sentido, para la Sala es claro que el docente estuvo vinculado en una plaza nacionalizada durante los periodos mediante los cuales prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, de manera que no le asiste razón a la Ugpp en cuanto a lo manifestado en el recurso de apelación. 34.
Asimismo, obran las siguientes certificaciones relacionadas con su vinculación al sector educativo: i) docente alfabetizador en el Centro “Cárcel Judicial” desde el 22 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1976, sin interrupción alguna, «tiempo servido: dos (2) años, siete (7) meses», según el coordinador del programa de educación para adultos del proyecto “Nariño Territorio Libre de Analfabetismo” de la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Departamental; ii) docente en el nivel de básica secundaria, por encargo, del orden nacionalizado, de manera continua, en el plantel Diego Luis Córdoba en Linares (Nariño), durante 16 años, 3 meses, 15 días, según la coordinadora sección constancias de la Secretaría de Educación de Nariño; y iii) docente del nivel básica secundaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada, desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 1º de enero de 2011, es decir por 23 años, 4 meses y 22 días, según el formato único para la expedición de la historia laboral de la Secretaría de Educación de Nariño. 35.
Del material probatorio se puede colegir que el docente prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años, como en efecto lo consideró el Tribunal Administrativo de Nariño. 36. Asimismo, el docente cumplió los 50 años de edad el 16 de noviembre de 2002, puesto que nació el 16 de noviembre de 1952, de manera que también se cumplió con este requisito, en igual sentido ocurrió con el requerimiento de haber ejercido su profesión con buena conducta, toda vez que el 1º de junio de 2005 la Procuraduría General de la Nación certificó que no registraba sanciones ni inhabilidades. 37.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que el docente prestó sus servicios en ejercicio de vinculaciones del orden municipal durante más de 20 años, estuvo 20 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contaba con 50 años de edad y ejerció su profesión con buena conducta, por lo tanto se confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.
Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 3.
Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nelson Emilio Toro Ortiz ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud de vinculaciones del orden municipal o nacionalizado y cumplió con los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Nariño, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar: «Octavo. No condenar en costas».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelson Emilio Toro Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 2025 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara Voto 22 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT