1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Elda Inés Martínez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Elda Inés Martínez Rodríguez instauró demanda de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, trabajo y seguridad social.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 20222, concretamente, el artículo 38 de la citada normatividad, a través de cual se dispuso el traslado del cargo que ocupaba la actora como Auxiliar Judicial Grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Tunja al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1.- Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, de salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la seguridad social, que han sido vulnerados por la accionada. 2.- Solicito como medida provisional SUSPENDER Y/O DEJAR SIN EFECTOS LEGALES, el art. 38, del Acuerdo PCSJA22-12028 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, específicamente en el ítem donde dispuso el traslado del cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 4 DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, mientras se acude y/o falla el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho.
La medida es necesaria y urgente, toda vez que, si las condiciones actuales se mantienen, como lo reitero, mi salud puede seguir deteriorándose con consecuencias irremediables mientras se decide la controversia por el juicio o proceso que para el efecto debe adelantarse. 3.- Que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se me reintegre definitivamente al cargo que ostentaba en propiedad y en carrera administrativa como AUXILIAR JUDICAL GRADO 4 DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. 4.- Teniendo en cuenta la grave afectación de los derechos que invoco y el perjuicio irremediable de conformidad con lo expuesto, de ser pertinente, solicito la viabilidad sin renunciar a la medida provisional, se amparen los derechos de forma definitiva.>> 3.- Como sustento fáctico de su solicitud, la accionante señaló que fue nombrada, en propiedad, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por el periodo de tiempo comprendido entre el 1º febrero de 2009 al 31 de mayo de 2013.
Posteriormente, fue vinculada -en el mismo cargo- al Juzgado Primero de Familia de Tunja, desde el 1º de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2023. 4.- Luego, a partir del 21 de febrero del año en curso, empezó a laborar en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otras cosas, trasladar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, que estaba asignado al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, al referido centro de servicios (Artículo 38) y, en reemplazo, la creación de un cargo de escribiente de circuito para ese despacho (artículo 36). 5.- Sostuvo que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) nunca le fue notificada de manera personal;
(ii) el acto administrativo no está motivado; y (iii) el traslado del cargo se ordenó arbitrariamente, sin justificación alguna y sin observancia de las reglas propias del asunto, pues se omitió efectuar un estudio de las funciones que desempeñaba anteriormente y las requeridas en el Centro de Servicios en el que labora en la actualidad, dado que Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 ambos cargos no cumplen con funciones afines ni tienen los mismos requisitos, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 1343 de la Ley 270 de 1996. 6.- Al respecto, precisó que para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia no se exige el título de formación tecnológica o técnica en sistemas, mientras que en el mismo cargo de los Juzgados de Ejecución de Penales y/o equivalentes, si se requiere dicho estudio, además de haber tenido 1 año de experiencia relacionada o haber aprobado 3 años de estudios superiores en sistemas y tener 3 años de experiencia relacionada.
Formaciones académicas a las cuales, según indica, no aplicó, pues no eran requeridos para el cargo en el que fue nombrada. 7.- Sumado a lo anterior, resaltó que el cargo al cual fue trasladada cambió de denominación a “Técnico en sistemas”, precisamente por los requisitos que se exigen, así como la especialidad de su labor en materia penal, supuestos que difieren ostensiblemente del cargo en el que fue nombrada como servidora de carrera. 8.- Por su parte, señaló que el acto administrativo cuestionado fue expedido el 19 de diciembre de 2022, un día antes de empezar la vacancia judicial, y los traslados allí contenidos se ordenaron a partir del 11 de enero de la presente anualidad, situación que desconoce el principio de publicidad. 9.- También manifestó que el traslado del cargo ha afectado su salud mental y física, en razón al cambio de ambiente laboral de la especialidad de familia a la de penal.
Al respecto, indicó que el concurso de méritos que aprobó fue para trabajar en un juzgado de familia, campo en el cual ya tiene una experiencia, por lo tanto desconoce los temas penales y, pese a ello, se efectuó el traslado de su cargo. 10.- Además, aseveró que no se le asignó un puesto de trabajo formal para desempeñar sus funciones en condiciones dignas, así como tampoco se le dio una capacitación adecuada para el desarrollo de sus nuevas labores; circunstancias que le han generado gran angustia y preocupación pues no tiene conocimiento sobre la materia, dado que no ostenta la calidad de profesional del derecho, ni técnico en sistemas, lo que le ocasionó un “choque emocional” ante la imposibilidad de poder cumplir con sus tareas a cabalidad. 11.- A su vez, indicó que tal situación fue informada de forma verbal a su Jefe inmediato, quien le indicó que “por ahora tenía la colaboración de otro compañero, pero que tenía que resolver [sus] asuntos familiares y cumplir con la labor y trabajar con lo que había”. 3 “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Manifestó que el 9 de marzo de 2023, tuvo que acudir a su entidad prestadora de salud, debido a una crisis de ansiedad y depresión generada por estrés laboral.
Como soporte de sus afirmaciones, la accionante aportó copia de su historia clínica, así como dos incapacidades médicas. La primera, se le otorgó por el término de 10 días, y fue prorrogada por otros 20 días, luego de haber sido remitida a psicología y psiquiatría, donde le diagnosticaron trastorno depresivo recurrente, por motivos de estrés y ansiedad laboral.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13.- Mediante auto de 23 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico4 14.- La Unidad precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo encargado del gobierno y administración integral de la Rama Judicial y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de sus funciones justamente es la de “trasladar cargos”. 15.- Aclaró que la decisión que se cuestiona se adoptó con fundamento en un estudio técnico realizado en los términos del artículo 94 de la Ley 270 de 1996, y que la misma contó con el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, conforme lo regulado en el numeral 3° del artículo 97 de la Ley 270 de 1996. 16.- Es así, como una vez analizada la estructura de la Rama Judicial, identificó unas diferencias de planta de personal en los juzgados de familia de distintas ciudades, entre ellas, Tunja, las cuales radican no solo en el número de cargos, sino también en los perfiles de los mismos, aspecto que consideró pertinente ajustar de forma gradual.
Particularmente, encontró que el perfil del cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 no hace parte de la planta definida para los juzgados de familia, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. 17.- De acuerdo con lo expuesto, informó que el traslado de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 4 está sustentado en la necesidad del servicio y en el propósito de nivelar plantas de personal, en este caso concreto, de los Juzgados de Familia de Tunja. 4 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- Sumado a lo anterior, señaló que el reintegro de la actora al cargo que ostentaba en el Juzgado Primero de Familia de Tunja y que es objeto de reclamo podría generar un desequilibrio en la planta de personal respecto de sus homólogos, generando con ello que el despacho se conformara con cargos cuyos perfiles no responden a las necesidades actuales que tiene esa especialidad. 19.- Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para obtener el fin perseguido.
(ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare5 20.- La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante. En ese sentido, precisó que las atribuciones de los Consejos Seccionales se encuentran plasmadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y, entre ellas, no se encuentra la función de modificar, trasladar o crear cargos en la planta de personal de la Rama Judicial. 21.- Aunado a ello, adujo que, de la revisión de su sistema de correspondencia, no encontró que la actora hubiera presentado ante la Corporación algún tipo de solicitud relacionada con los hechos que se reclaman en la solicitud de amparo.
(iii) Elda Inés Martínez Rodríguez 22.- Con posterioridad a los informes rendidos por las accionadas, la demandante allegó memorial, en el que indicó que si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, suprimir y trasladar cargos, también lo es que ello se debe ajustar a criterios objetivos, por lo que se debe analizar no solo el interés general de la institución, sino además las condiciones del servidor que se ve afectado con dichas decisiones, según lo indicado por la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 1997. 23.- Adujo que el estudio técnico que alude el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la demanda no se ha dado a conocer.
Refirió que no es cierto que las plantas de personal de los juzgados de familia hayan quedado niveladas con los traslados que se ordenaron, por lo que dicho argumento carece de validez y objetividad. 24.- Además, reiteró algunos argumentos esbozados en la demanda de tutela. También remitió otras dos incapacidades médicas que se le han otorgado con posterioridad a la presentación de la acción constitucional, bajo el diagnóstico de 5 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 trastorno depresivo recurrente. La primera de ellas, se otorgó por el término de 10 días, desde el 8 de abril hasta el 17 de abril de 2023.
La segunda le fue otorgada por el término de 30 días, contados a partir del 18 de abril del año en curso. Según esta última, a la paciente se le ordenó medicación, psicoterapia y se recomendó la reubicación laboral, debido a que la persistencia de la sintomatología tiene su causa por estrés y ansiedad originados por el trabajo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 25.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, toda vez que, en efecto, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, en la medida que los reparos planteados por el accionante tienen origen en un acto administrativo que fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(ii) El escrito allegado por la accionante en el curso del proceso 26.- Luego de haber sido admitida y notificada la demanda de tutela, la actora allegó un memorial, a través del cual se opuso a los argumentos expuestos en el informe rendido por una de las autoridades accionadas, así como remitió nuevas pruebas. Al respecto, la Sala advierte que, en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, pues se trata de un mecanismo judicial expedito.
En esa medida, a efectos de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada, la Subsección únicamente se pronunciará sobre lo manifestado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción tales sujetos procesales. D. Análisis del caso concreto 27.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 28.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 29.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 30.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 31.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa8. 32.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 9 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 8 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio11. 34.- En el caso objeto de estudio, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades accionadas, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, a través del cual se dispuso, entre otras cosas, el traslado del cargo que ocupaba como Auxiliar Judicial Grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Tunja al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Concretamente, alegó que dicho traslado le ha ocasionado afectaciones a su salud física y mental, generándole episodios de crisis, ansiedad y depresión, debido al desmejoramiento en sus condiciones laborales, a causa de un acto administrativo que, en su criterio, no se encuentra debidamente motivado y no se ajusta al marco normativo que rige la materia. 35.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso desde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda13. 10 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 12 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación (…)”. 13 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36.- Tales mecanismos le permiten a la actora, no sólo debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también la de solicitar su suspensión provisional (que pretende con esta tutela) o la adopción de cualquier otra medida cautelar que considere necesaria, con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. 37.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de las prerrogativas iusfundamentales deprecadas. 38.- Ahora, llama la atención que si bien la accionante manifestó acudir al juez constitucional -como mecanismo transitorio- para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a su estado de salud, mientras acude y/o se decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el curso de la acción de tutela la actora no demostró haber hecho uso de dicho instrumento jurídico, así como tampoco expresó alguna justificación para prescindir del mismo, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que aparentemente tuvo conocimiento de la decisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, desvirtuando con ello el carácter urgente de la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio. 39.- En ese mismo sentido, se observa que la actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien alegó una afectación a su salud física y mental por razones laborales, allegando como soporte documental copia de la historia clínica, así como de las incapacidades médicas que le han sido otorgadas, no se advierte que tal situación revista el carácter de urgencia que habilita al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia. 40.- Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la afectación ocasionada a su salud es cierta, pues así quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente, esta no se advierte inminente así como tampoco irreparable, en la medida en que en la actualidad la accionante se encuentra ausente de sus labores, debido a las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, y de igual forma está siendo tratada médicamente con el fin de superar el estado de salud en que se encuentra, lo cual evidencia que la institucionalidad está operando en debida forma, y de momento ha brindado la atención que la accionante ha necesitado.
En ese sentido, para la Sala dicha situación puede ser superada sin necesidad de la intervención del juez constitucional, no solo por las razones anotadas previamente, sino también porque no se tiene evidencia de que tales afectaciones se vuelvan a presentar una vez se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 reintegre, y en caso de ser así, y considerar que las mismas tienen origen en su entorno laboral, corresponderá a la accionante tramitarlas ante el respectivo nominador y los entes encargados de preservar condiciones de salubridad laboral. 41.- Ahora, no desconoce la Sala el hecho de que la actora manifestó haber informado verbalmente a su Jefe directo acerca de su situación particular.
Sin embargo, allí no se agotan las diferentes herramientas con las que aquella cuenta para lograr obtener una respuesta frente a sus reclamos, pues también cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud formal ante su empleador o ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de poner en conocimiento su situación para que éstos le impartan el trámite que corresponda.
Asimismo, al ostentar la condición de servidora de carrera, puede elevar una solicitud de traslado por razones de salud, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 42.- De esta manera, la Sala encuentra que la parte accionante tiene a su alcance múltiples recursos tanto administrativos como judiciales que le permiten obtener la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
Sin embargo, aquella no ha hecho uso de los mismos, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional de manera anticipada, como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 43.- Aunado a todo lo anterior, se advierte que la accionante pretender estructurar una relación de causalidad entre el acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y su situación, que no resulta clara.
En esencia la determinación del órgano rector de la administración judicial se concretó en el traslado de una plaza de un despacho judicial a un centro de servicios, por razones de orden técnico. El hecho de que la accionante ocupara puntualmente esa plaza resulta circunstancial, y las situaciones de tipo personal que alega no pueden determinar la legalidad del acto administrativo, ni habilitan al juez constitucional a usurpar las competencias administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, para ordenar su suspensión. 44.- Como ya se indicó, si el ejercicio de las funciones que le corresponde ejercer en el centro de servicios al cual se trasladó la plaza laboral que ocupaba, le generaron afectaciones en su desempeño por no contar con algunas de las competencias requeridas o conllevaron a afectaciones en su salud física y mental, le corresponde poner esta situación en conocimiento de su empleador y de las autoridades administrativas encargadas de velar por la salubridad laboral, a efectos de que se adopten las medidas administrativas que su caso puntual amerite.
Pero en definitiva, el juez de tutela no cuenta con los elementos para avocar esas competencias, y tampoco con los insumos técnicos como para suspender el acto administrativo acusado, y rediseñar la estructura de cargos de un juzgado y un centro de servicios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01433-00 Accionante: Elda Inés Martínez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 45.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Elda Inés Martínez Rodríguez. 46.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF