Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones César Iván Bermeo Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 048430 del 28 de diciembre de 2017 y 010911 del 26 de marzo de 2018, por medio de las cuales la UGPP le denegó 1 En adelante UGPP. 2 El expediente de primera instancia se encuentra visible en el índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 02DemandayAnexos.pdf. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) se reconociera y pagara de la prestación solicitada a partir del 23 de marzo de 2009 en cuantía de $1.861.927; ii) se ajustaran todos los valores adeudados; iii) se cumpliera la sentencia de acuerdo en los términos del artículo 192 y ss. ibidem; y iv) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - César Iván Bermeo Pérez nació el 7 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Magisterio, entre el 2 de marzo de 1976 y el 22 de julio de 1983, como docente nacionalizado en la escuela Santa Cruz de Doncello (Caquetá); y en su calidad de educador del orden nacional en Florencia desde el 7 de julio de 1983 al 15 de julio de 1996 «[…] fecha en que el nombramiento mutó a departamental […] hasta el 30 de diciembre de 2003 con una vinculación de carácter territorial.
Posteriormente, el municipio de Florencia se hizo cargo de la prestación del servicio educativo en virtud de la Ley 715 de 2001, razón por la que desde la última fecha referida y hasta el 22 de febrero de 2017 su vinculación fue municipal […]». - El 7 de diciembre de 2007 cumplió 50 años de edad y el 23 de marzo de 2009, los 20 años de servicio docente. - El 22 de julio de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia. Con RDP 048430 del 28 de diciembre de ese año le fue negada la petición, por considerarse que los nombramientos que dieron origen a los tiempos de servicios prestados fueron del orden nacional, de modo que no acreditó los 20 años de labor en la docencia oficial de carácter territorial.
Esta decisión fue confirmada al resolverse la apelación por medio de la Resolución 010911 del 26 de marzo de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 256 y 357; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez En cuanto al concepto de violación, se expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con - falsa motivación comoquiera que la vinculación no fue de carácter nacional y con las pruebas aportadas con la reclamación administrativa se acreditó que fue nacionalizada.
Además, la entidad no analizó que en virtud del proceso de descentralización de la educación ocurrido en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la vinculación para los periodos del 16 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2003 y desde el 31 de igual mes y año hasta el 22 de diciembre de 2017 mutó a municipal; circunstancia que se acreditó con la certificación del Ministerio de Educación a Caquetá y Florencia para la prestación del servicio educativo.
Por tal razón, no tuvo en cuenta que sí cumplió los 20 años requeridos para el reconocimiento prestacional. - Infracción de las normas en que debían fundarse, dado que el demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para la obtención de la pensión gracia, en atención a que fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró por más de 20 años, primero como nacionalizado y luego como docente departamental y municipal, por lo que son tiempos válidos para el cómputo de este último requisito. - Aunado a ello, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Carta Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 los recursos transferidos a las entidades territoriales a través del Sistema General de Participaciones destinados al servicio de educación pertenecen a estas, por lo que la relación laboral de los docentes es territorial, lo que se refuerza con el contenido del artículo 38 de la Ley 715 de 2001. - Vulneración del artículo 53 Superior, en la medida en que no se tuvo en cuenta «[…] la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho […]». 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica 4 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014); del 2 de junio de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013- 0827-01 (2748-2014); del 16 de junio de 2016, rad. 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-2014); y del 29 de septiembre de 2016, rad. 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014). 5 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 14ContestacionDemanda.pdf 4 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez señalada porque incumplió con el requisito del tiempo de servicios previsto en la Ley 114 de 1913, en tanto aquellos acreditados fueron bajo una vinculación del nivel nacional, tal y como se indicó en la actuación administrativa demandada. - Lo anterior, debido a que las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 solo permitieron el cómputo de tiempos por nombramientos en calidad de docente departamental, municipal o nacionalizado; mas no del orden nacional. - No es acertada la afirmación del demandante atinente a que con la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993 el tipo de vinculación de los docentes carácter nacional haya «mutado» al departamental o municipal, por el hecho de que las entidades territoriales asumieran hayan asumido la competencia de asignación de los recursos aun prevenientes de la Nación, máxime cuando no fue señalado así por aquella norma.
Finalmente propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», prescripción y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 20216 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con sustento en los siguientes argumentos: - Si bien en virtud de la descentralización introducida por la Ley 60 de 1993 se permitió la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales, lo cierto es que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ello no es suficiente.
Para que pueda concederse el beneficio prestacional es necesario que la plaza que ocupe el docente tenga carácter de territorial y no nacional. De no ser así, las normas prestacionales que los rigen son las consagradas en la Ley 91 de 1989 para los empleados públicos nacionales que consagra la pensión ordinaria de jubilación, pero no la pensión gracia, según lo dispuesto el artículo 6 ibidem. - De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se demostró que el nombramiento del demandante realizado mediante el Decreto 718-C de 1976 fue de carácter nacionalizado.
Ello quedó acreditado con la certificación emitida por el Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Florencia en el que se indicó que desde el 20 de febrero de 1976 y 6 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 30SentenciaPrimeraInstancia.pdf 5 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez hasta el 18 de octubre de 1982 la vinculación del demandante tuvo ese carácter. - Ahora, con la certificación proferida por aquella dependencia el 6 de octubre de 2008, el nombramiento del demandante a partir del 7 de julio de 1983 y hasta el año 2007 fue nacional.
Esto se corroboró con la constancia del 22 de febrero de 2017 suscrita por el tesorero general del municipio de Florencia, período en el que César Iván Bermeo Pérez laboró como docente del orden nacional en el grado 14 del escalafón nacional docente. - Dentro del expediente no se acreditó que el nombramiento del demandante a partir del año 1983 tuvo la connotación de nacionalizado.
Por el contrario, en los hechos de la demanda se acreditó que la designación efectuada a través de la Resolución 10545 del 7 de julio de 1983 fue nacional; distinto es que haya aseverado que en virtud de la descentralización educativa pasó a ser nacionalizado. - En suma, el demandante laboró en la educación secundaria como docente nacionalizado desde el 20 de febrero de 1976 hasta el 18 de octubre de 1982 y como docente nacional desde el 7 de julio de 1983 y hasta el 2007.
El mayor tiempo de vinculación fue en el orden nacional y solo 7 años como nacionalizado, razón por la cual resulta evidente que no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la obtención de la pensión gracia. - Aun cuando el demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ello no era suficiente para reconocerle la prestación social solicitada, dado que no cumplió con el requisito de tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial y no era posible computar los tiempos laborados en la docencia de carácter nacional.
Asimismo tampoco podía considerarse a césar Iván Bermeo Pérez como educador nacionalizado con ocasión de que los pagos de los salarios se hiciera con cargo al Sistema General de Participaciones, en tanto que lo determinante para demostrar esa calidad es la acreditación de la plaza ocupada era territorial o nacionalizada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: - El a quo desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado pues afirmó que el carácter de la vinculación nacional o territorial estaba determinado por la naturaleza de la plaza a ocupar, por lo que como se dijo en la demanda y se admitió en primera instancia en el caso del demandante, el vínculo 7 Ibidem, documento 36ApelacionParteActora.pdf 6 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez nacional que tuvo entre el 22 de julio de 1983 y el15 de julio de 1996 «[…] mutó a partir del 16 de julio de 1996 y hasta el 30 de diciembre de 2003 a departamental (Caquetá) y posteriormente a municipal (Florencia) desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 22 de febrero de 2017 (fecha de expedición del certificado) por efecto de la descentralización de la educación […]».
De ahí que la plaza a ocupar también pasó a ser departamental y luego municipal. - Lo anterior significó que los establecimientos educativos que eran nacionales pasaron a ser departamentales, asimismo sucedió con las plantas de personal de cada uno, pues los recursos eran de las entidades territoriales, pese a que su origen haya sido el Sistema General de Participaciones, en la medida en que constituían una fuente exógena propia de los departamentos y municipios. - Además de ello, el tribunal de instancia omitió la valoración del material probatorio, específicamente de la Resolución 6145 del 26 de diciembre de 1995 proferida por el Ministerio de Educación, por la cual certificó al departamento de Caquetá para la prestación del servicio educativo del 16 de julio de 1996, así como tampoco el acta de entrega de aquel al municipio de Florencia que data del 31 de diciembre de 2003. - El principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa al trabajador, por mandato constitucional era de obligatoria aplicación en situaciones en las que se presentaba duda sobre dos textos legislativos. - Por todo lo anterior, no había lugar a la condena en costas, máxime cuando no podía fundarse únicamente en la negativa de las pretensiones, sino que debía analizarse la posición del demandante como la parte débil de la relación laboral. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La UGPP solicitó se confirmara lo decidido en primera instancia, pues en el presente caso la prestación de gracia era improcedente debido a que los tiempos laborados por el demandante eran de carácter nacional. Esto en virtud de la finalidad del legislador con la creación de aquella, a saber el equilibrio frente a la brecha salarial de los docentes del orden territorial frente a los que ejercían el empleo en el sector nacional que fue erradicada a partir del 31 de diciembre de 19808 1.6.
El Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció, según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación9. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez 2. Consideraciones 2.1.
Cuestiones previas 2.1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Con escrito del 9 de mayo de 2022 la UGPP10 solicitó que a través de una sentencia de unificación jurisprudencial se defina «que debe entenderse como ‹plaza docente› su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuales son las condiciones que debe reunir ‹la plaza› a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21-06-2018, para ser considerado como nacional, nacionalizada o territorial» (sic en toda la cita).
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 29 de junio de 202311, se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso, para lo cual se abstuvo de avocar el asunto con base en las siguientes consideraciones: i) Lo expuesto por la UGPP en la solicitud de unificar o sentar jurisprudencia, está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, lo que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta de la expuesta por la Sección Segunda.
Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros aplicables en la materia. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones fue abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.
En efecto, la providencia del 21 de junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993. Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202212 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la 10 Samai, índice 4, actuación denominada «5_MemorialWeb_Petición(.pdf) NroActua 4». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019- 00099-01 (5605-2019) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-0278-01 (3018-2017). 8 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez entidad demandada en su solicitud de unificación. En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de las acreencias de los docentes nacionalizados, no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. iv) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202213, relacionadas con la conservación de la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley14, que se desprende del artículo 15 ibidem. v) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.
Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199715, 22 de enero de 201516, 21 de junio de 201817 y 11 de agosto de 202218, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. vi) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202219, puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna la 13 Ibidem. 14 «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado S-699.
C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42- 000-2012-02017-01 (0775-2014). C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 19 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 9 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores.
En ese orden, como se mencionó en líneas anteriores, mediante auto proferido el 29 de junio de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación decidió no avocar el conocimiento de un asunto en el que se solicitó proferir sentencia de unificación en relación con «la definición del término “plaza docente”, la prueba idónea para acreditar la calidad de docente territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes», asimismo resolvió: «Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución.» Así las cosas y comoquiera que en la decisión a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, la Sección Segunda ya analizó las razones que sustentan la solicitud de unificación presentada por la UGPP en el presente caso, como se concluyó en esa oportunidad, no se avocará el conocimiento del asunto por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para esos efectos, conforme con el artículo 27120 del CPACA. 20 «ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. 10 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez 2.1.2. Sobre la solicitud de sucesión procesal de la parte demandante Dentro del trámite de la segunda instancia, el apoderado del demandante solicitó un pronunciamiento acerca del reconocimiento de Gladis Castrillón Hernández como sucesora procesal.21 En efecto, por medio de escrito del 14 de octubre de 2021 radicado ante el tribunal de primera instancia22 manifestó que César Iván Bermeo Pérez falleció el 10 de julio de ese año y debido a que contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1991 y compartieron mesa, techo y lecho en forma permanente, exclusiva e ininterrumpida acudía al proceso para que se le reconociera aquella calidad.
Para ello, anunció como anexos los registros civiles de matrimonio y defunción del demandante, así como una declaración extraprocesal. Sin embargo, solo allegó esta última rendida el 15 de julio de 2021, en la que sostuvo: «[…] conviví en matrimonio católico con el señor César Iván Bermeo Pérez (q.e.p.d.) […], desde el 31 de diciembre de 1991 y hasta el 10 de julio de 2021, día de su fallecimiento.
Vivíamos juntos bajo el mismo techo y compartimos lecho y mesa, en forma permanente y continua sin interrupción y con quien procreamos 3 hijos […] todos mayores de edad. […] César Iván Bermeo Pérez no tenía hijos extramatrimoniales conocidos ni por reconocer, ni adoptivos por los que tuviera que responder, no conozco alguna otra persona con igual o mayor derecho que pueda reclamar y recibir por su muerte, que yo que fui su esposa, y nuestros tres hijos […]».
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado».
(subrayado fuera de texto) 21 Índice 12 de Samai. 22 Índice 2 de SAMAI, tribunales. 11 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez Al respecto, por integración normativa del artículo 306 del CPACA debe acudirse al Código General del Proceso, cuyo artículo 68 estableció que «[…] [f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]». [Se resalta] De acuerdo con la norma transcrita, en efecto el cónyuge está facultado para continuar con el proceso una vez fallecido el demandante.
Sin embargo, en el sub judice ninguna de esas dos circunstancias fue acreditada porque pese anunciarse en el escrito como anexos, no fueron aportados los registros civiles de defunción de César Iván Bermeo Pérez ni de matrimonio con Gladis Castrillón Hernández; prueba idónea de los actos relacionados con el estado civil de las personas, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.23 Por consiguiente, la solicitud de sucesión procesal será denegada. 2.2.
El problema jurídico Se contrae a establecer lo siguiente: ¿La vinculación como docente nacional que ostentó César Iván Bermeo Pérez mutó a departamental y con posterioridad a municipal, con ocasión del proceso de descentralización? En caso afirmativo ¿ese tiempo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? Finalmente, si ¿César Iván Bermeo Pérez acreditó los requisitos el reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación 23 Corte Constitucional, sentencias T-1045 de 2010, C.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-427 de 2003, C.P. Jaime Araujo Rentería. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2012, rad. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). 12 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191324 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192825 y 37 de 193326, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la Nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 24 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 25 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 26 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios están a cargo de la Nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
En efecto, la Ley 60 de 199327 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la 27 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 14 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, en cada entidad territorial debían manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja28, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196829, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos30 y, más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199431 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199532, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la Nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En 28 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 29 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 30 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 31 «Por la cual se expide la ley general de educación» 32 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 15 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198933, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201834 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200035 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala36 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. 33 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 34 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 35 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 36 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198937 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201838, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo 37 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 38 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202239 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».40 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 18 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - César Iván Bermeo Pérez nació el 7 de diciembre de 195741. - Por medio del Decreto 0718 del 20 de febrero de 1976 expedido por el intendente nacional y el secretario de educación de Caquetá fue nombrado docente en la Escuela de Santa Cruz del municipio El Doncello (Caquetá), en el que se posesionó el 2 de marzo de igual anualidad. - En virtud de la facultad prevista en el artículo 15 de Ley 60 de 1993, la ministra de Educación Nacional expidió la Resolución 6145 del 26 de diciembre de 1995, por la cual certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 por parte del departamento de Caquetá para asumir la administración de los recursos del Situado Fiscal y la prestación de los servicios educativos de ese territorio.
Por medio del acta de verificación del 16 de julio de 1996, el gobernador (e) de Caquetá y la directora de apoyo a la administración educativa del Ministerio de Educación Nacional se reunieron con el fin de «[…] 41 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 02DemandayAnexos.pdf. 19 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez verificar el cumplimiento de los requisitos y entrega al departamento por parte del Ministerio de Educación Nacional, los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas que las modifican y adicionan […]». - El tiempo laborado «[…] en el Nivel Básica Primaria, vinculación: en propiedad como docente nacionalizado en forma continua […]», según la certificación expedida el 29 de octubre de 2008 expedida por el Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Florencia fue el siguiente: Detalle Acto Fecha posesión Hasta A ñ o Mes Día Santa Cruz – El Doncello posesión por nombramiento Docente Dec-718-C de 20/02/76 01/03/76 17/03/77 1 0 17 El Horizonte – Florencia Traslado Docente Res-3 de 18/03/77 18/03/77 11/05/77 0 1 24 El Horizonte – Florencia Designación Director de Escuela Res-4 de 12/05/77 12/05/77 30/01/79 1 8 19 El Convenio – Florencia Traslado Docente Res-7 de 31/01/79 31/01/79 09/02/81 2 0 10 Rural La Libertad – Florencia Traslado Docente Res-52 de 10/02/81 10/02/81 21/04/81 0 2 12 Básico Los Alpes – Florencia Traslado Docente Res-257 de 22/04/81 22/04/81 24/07/83 2 3 2 Retiros Dec 83 de 25/07/83 25/07/83 0 0 0 Ausencias laborales Licencia ordinaria Res-368 de 27/09/82 18/10/82 0 1 0 Total tiempo de servicio 7 3 23 - Por otro lado, según la certificación del 6 de octubre de 2008 proferida por el Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Florencia «[…] Bermeo Pérez César Iván […] prest[ó] sus servicios como docente con vinculación en propiedad, Régimen Nacional.
Labor[ó] en la Institución Educativa Normal Superior de Florencia. Actualmente se encuentra en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente según Resolución 00437 del 10/06/1999 con efecto fiscal del 10/06/1999 […]». Indicó que la historia laboral como docente nacional era la siguiente: Detalle Acto Fecha posesión Hasta Año Mes Día Normal Superior de Florencia posesión por nombramiento Docente Res-10545 de 07/07/83 22/07/83 07/08/03 1 0 17 20 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez Normal Superior de Florencia Incorporación Docente Res-387 de 08/08/03 08/08/03 30/12/03 0 1 24 Secretaría de Educación Municipal - Florencia Incorporación al municipio Docente Dec-188 de 31/12/03 31/12/03 31/03/04 1 8 19 Institución Educativa Normal Superior - Florencia Conformación planta personal Docente Dec-153 de 01/04/04 01/04/04 31/03/05 2 0 10 Institución Educativa Normal Superior - Florencia Conformación planta personal Docente Dec-200 de 01/04/05 01/04/05 11/05/06 0 2 12 Institución Educativa Normal Superior - Florencia Conformación planta personal Docente Dec-203 de 12/05/06 12/05/06 25/06/07 2 3 2 Institución Educativa Normal Superior - Florencia Conformación planta personal Docente Dec-324 de 26/06/07 26/06/07 02/12/07 0 0 0 Institución Educativa Normal Superior - Florencia Conformación planta personal Docente Dec-585 de 03/12/07 03/12/07 Total tiempo de servicio 25 3 14 - El 2 de noviembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada con la Resolución RDP 048430 del 28 de diciembre de 2017 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, al considerarse que el docente no acreditó los 20 años de servicio en virtud de una vinculación departamental, municipal o distrital, pues según la documental aportada se demostraron los siguientes periodos: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Cargo Vinculación Total Dpto.
Caquetá 1976/03/01 1983/07/22 Tiempo de servicio Docente N/lizado 7 años, 4 meses y 21 días Dpto. Caquetá 2006/01/01 2010/12/30 Tiempo de servicio Docente Nacional 4 años, 11 meses y 29 días - Inconforme con la anterior decisión, el 1º de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante la Resolución 010911 del 26 de marzo de 2018 suscrita por el director de pensiones de la entidad demandada con la misma motivación del acto anterior. - El 22 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) certificó que César Iván Bermeo Pérez laboró como docente en propiedad del nivel 21 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez nacional y la entidad a la que aportó fue a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde su vinculación en 1976 y hasta el 2003 cuando empezó a realizar las cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.5.
Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como i) docente nacionalizado desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 24 de julio de 1983, por un período de 7 años, 3 meses y 23 años; y ii) nacional desde el 22 de julio de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2010 (fecha de expedición del acto acusado) por un lapso de 27 años, 5 meses y 8 días.
Por lo anterior el tribunal de primera instancia encontró incumplido el requisito de haber prestado 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y negó las pretensiones de la demanda, pues solo demostró aquella calidad por el interregno de 7 años. Por su parte, el recurrente manifestó que desde el 15 de julio de 1996 su vínculo laboral mutó de nacional a departamental y a partir del 31 de diciembre de 2003 a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización de la educación. Al respecto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de asumir la administración de la prestación de los servicios educativos por parte del departamento de Caquetá. Esto es, que como lo afirmó el demandante, a partir de 1996 el ente territorial asumió el servicio público educativo.
Al respecto, esta Subsección encuentra pertinente apreciar que el mencionado proceso de certificación en educación del departamento de Caquetá y con posterioridad del municipio de Florencia, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo del demandante el 22 de julio de 1983. En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».
En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción 22 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
En esa línea el Decreto 195 de 199542, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993». En este sentido, resulta claro que la vinculación ostentada por César Iván Bermeo Pérez entre el 22 de julio de 1983 y el 30 de diciembre de 2010 fue de carácter nacional, máxime cuando efectuó los aportes en la Caja Nacional de Previsión Social.
De manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia al no encontrar acreditada la prestación del servicio como docente durante 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, municipal o distrital. Por cuanto, solo el periodo laborado entre el 1º de marzo de 1976 y el 24 de julio de 1983, resulta válido para el cómputo cuya finalidad corresponde al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculado como docente nacionalizada.
Sin embargo, no son suficientes para el cumplimiento del requisito exigido por la normativa. Sobre el particular, se concluye que si bien el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida desde el 22 de julio de 1983, es inválida para acceder al reconocimiento de la prestación por su carácter nacional, en tanto es incompatible con la naturaleza de la pensión gracia concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que presten su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto acrediten todos los requisitos previstos por el legislador y comoquiera que en el presente asunto no fue cumplido el requisito de haber laborado por 20 años en entidades territoriales, municipales, distritales o nacionalizadas, la Sala confirmará la sentencia objetada. 2.6.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: 42 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 23 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.43 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral segundo de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Reconocimiento de personería y renuncia al poder Se reconocerá personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI. 44 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 44 Índice 4. 24 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que César Iván Bermeo Pérez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar el requisito de haber ejercido como docente territorial o nacionalizado durante 20 años, según lo previsto en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. En esas condiciones, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en tanto condenó en costas a la parte demandante, y la confirmará en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Negar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. – Negar la solicitud de sucesión procesal presentada por Gladis Castrillón Hernández, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. – Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por César Iván Bermeo Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. – Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo 25 Radicado: 18001-23-33-000-2020-00362-01 (1951-2022) Demandante: César Iván Bermeo Pérez Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.