Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Demandante: ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. La señora Alba Luz Valderrama Medina presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dentro de sus pretensiones, solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». 3.
En su sentir, las anteriores garantías constitucionales estaban siendo vulneradas con las providencias del 5 de diciembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante las cuales cerró la etapa probatoria sin practicar un dictamen pericial y negó el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente.
Así mismo, con el auto del 17 de febrero de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión1. 4. En la sentencia de la que me aparto, se resolvió, entre otros, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. Lo anterior, tras encontrar que el auto del 17 de febrero de 2023 fue proferido en total desconocimiento del principio de limitación del recurso 1 Esto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33- 39-751-2015-00243-00.
Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación. Además, se expuso que las consideraciones efectuadas respecto al amparo de pobreza resultaban «carentes de fundamento racional». 5.
La Sala explicó que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1564 de 2012, el amparo de pobreza puede solicitarse durante el curso del proceso judicial, sin que se limitaran los eventos por los cuales se podía acudir a dicha figura procesal. De esta manera, tildó de «irracional» que el Tribunal indicara que este instituto no podía cobijar la prueba pericial por cuanto fue decretada previamente, cuando no se podía saber si se generaría algún gasto.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 6. Debo resaltar que, la figura del amparo de pobreza se encuentra prevista de los artículos 151 a 158 del CGP. Este instituto fue previsto para garantizar el acceso material al sistema de administración de justicia, en aquellos escenarios en los cuales las partes no pueden sufragar los costos que demanda un proceso judicial. 7.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: […] es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica. […]2. 8.
En efecto, se ha establecido que este mecanismo procesal opera en los casos en los cuales la carga derivada del trámite judicial entra en conflicto con los costos que deben afrontar la personas en torno a su subsistencia o la de las personas a quienes por ley deben alimentos. 9. Para que opere esta figura, la Ley dispone que la parte que solicita el amparo de pobreza deberá presentar un escrito afirmando bajo gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP.
En ese sentido, se ha entendió que «este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica 2 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2018.
Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo hace procedente»3. 10. Como se expuso en la providencia objeto de este pronunciamiento, la accionante y las dos entidades demandadas solicitaron como prueba la práctica de un dictamen pericial.
En providencia del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama decretó el mentado elemento de condición e impuso la carga de realizarlo a la Universidad de Antioquia. 11. Dada la complejidad del caso, la Universidad de Antioquia en respuesta allegada el 24 de julio de 2019 manifestó que debían consignarse de manera previa los gastos correspondientes para la práctica del dictamen pericial, correspondientes a 5 SMLMV. 12.
Sin embargo, en audiencia de pruebas surtida el 11 de septiembre de dicho año, las entidades accionadas desistieron de la prueba. En virtud de ello, la totalidad del pago de la prueba radicó en cabeza de la parte demandante, quien mediante solicitud elevada el 18 de septiembre ante el juez de conocimiento, requirió que le fuera reconocido el amparo de pobreza. 13.
Mediante auto del 4 de octubre de 2019 el Juzgado accedió a la referida solicitud. En consecuencia, le ordenó al ente universitario rendir el dictamen pericial. 14. Dicha situación fue soportada por esta Sección, al considerar que, como la accionante se enfrentó a una eventualidad que le impedía asumir la carga procesal y el artículo 152 de la Ley 1564 de 2012 no limita la naturaleza de dichos eventos, se debía conceder este mecanismo procesal. 15.
Es por lo anterior, que me aparto de las consideraciones presentadas por la Sala, pues considero que el amparo de pobreza debía surtir efectos a partir de la solicitud presentada por la actora y no, respecto a un elemento de juicio que fue requerido y decretado con anterioridad y porque una de las partes se vio en la imposibilidad de costearlo. 16.
Sobre el punto, recuérdese que el artículo 154 del CGP dispone: […] El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. [negrillas propias] 17. De lo expuesto, se tiene entonces que el amparo de pobreza debe operar en aquellas situaciones en las cuales las partes están en imposibilidad real de acceder materialmente al sistema de administración de justicia a partir de la solicitud. 18.
Así, el hecho de que con posterioridad se presenten situaciones que hacen más gravoso el escenario para uno de los sujetos procesales debe ser objeto de un análisis riguroso por parte del juez natural, so pena de convertir este instituto en una 3 Ibidem. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramienta que exceptúe a las partes de asumir sus cargas procesales porque se encuentran inconformes con la misma por una variación del curso natural del trámite. 19.
En ese sentido, se considera que la mentada figura debía surtir sus efectos a partir de las actuaciones procesales posteriores al 4 de octubre de 2019, fecha en la cual se concedió el amparo de pobreza. Si bien es cierto que hubo una variación de las circunstancias económicas en torno a la práctica de la prueba decretada, dado el desistimiento de la misma que hicieron las entidades accionadas y que por tanto inclinó el costo de la misma exclusivamente a la demandante, lo cierto es que el juez debía analizar con cautela si dicha circunstancia afectaría la subsistencia de la accionante y por tanto, la enfrentaba a un nuevo panorama en el trámite judicial, o si por el contrario, se trataba de una mera inconformidad con el hecho de tener que sufragar sus gastos sola. 20.
Dicha situación fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá quien consideró lo siguiente: [n]o fue sino hasta el momento en que la totalidad del valor del dictamen recayó sobre ella que pretendió eximirse de la carga que la ley le impone de asumir los gastos de las pruebas que había solicitado, invocando la calidad de pobre y pidiendo el amparo de pobreza, el cual, si bien le fue concedido, no tenía efecto alguno sobre los gastos del dictamen pericial puesto que la prueba, para ese momento ya había sido decretada. 21.
Así las cosas, es claro que en este asunto los motivos que llevaron al Tribunal accionado a confirmar la decisión que cerró la etapa probatoria no se contraponen con las normas que dispone la Ley y la jurisprudencia en torno a la figura del amparo de pobreza, situación que descarta la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 22.
Si se aceptará que cualquier variación en torno a las circunstancias naturales del proceso lleva a las partes a una situación de pobreza, se daría paso a un escenario peligroso para el curso de los procesos judiciales en el cual, dada la imposición de nuevas cargas económicas, se eximan de sus respectivos deberes. 23. Recuérdese que, en principio, el sujeto procesal que solicita una prueba decide asumir la carga procesal que involucra su práctica.
De manera que, cuando la señora Valderrama Medina requirió la práctica del dictamen4, aceptó tácticamente asumir los costos de la misma. Incluso, para ese momento, no tenía no tenía noticia de si los conceptos que involucraban su ejercicio iban a ser divididos a prorrata o si los asumiría sola. 24. Dicha situación, permite arribar a la conclusión que no se reunían los presupuestos para la solicitud de amparo de pobreza presentada posteriormente 4 Sobre el particular: Corte Constitucional, sentencias C-807 Y 808 de 2002.
Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02239-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a dicho elemento de convicción, por lo que al Tribunal le asiste razón al señalar que el mentado mecanismo debía surtir efectos hacía futuro. 25.
De conformidad con lo anterior, dado que no se concretó la vulneración ius fundamental establecida por el actor, no había lugar a dejar sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mi sentir, se debió negar el amparo deprecado, dado que no se materializó la vulneración de sus garantías constitucionales. 26.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y en consecuencia, dejar sin valor y efectos la providencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra