Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COTRASER C.T.A. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Aclaración de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada1, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 26 de octubre de 20232.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3: «2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD TOTAL de las siguientes resoluciones proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: a) La Resolución No. RDO-2016-01199 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió liquidación oficial a cargo de COTRASER C.T.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por el mismo periodo, por la suma total de $5.511.707.060. 1 Índice 21 de SAMAI. 2 Índice 15 de SAMAI. 3 Fls. 2 a 3 c.p. 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La Resolución No. RDC-2017-00576 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2016-01199 del 22 de diciembre de 2016, relacionada en el literal anterior, modificando la suma por concepto de inexactitud como la sanción, y dejando la suma total en $5.511.681.300.
Tanto la mora e inexactitud, como la sanción por inexactitud, fue liquidada por el periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013.
2.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS DOS ANTERIORES: Que en el evento en que el Honorable Tribunal decida que no procede la nulidad total solicitada respecto de las dos resoluciones anteriores, SE DECLARE SU NULIDAD PARCIAL en todo lo que demuestre su nulidad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, los fundamentos de derechos de las pretensiones que se exponen en esta demanda, junto con los respectivos conceptos de violación. Para esta pretensión, solicito al Honorable Tribunal tener en cuenta como base del Ingreso Base de Cotización -IBC- a cargo de COTRASER C.T.A., únicamente los conceptos establecidos como compensaciones ordinarias y/o extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Régimen de Compensaciones y/o estatutos de la demandante.
2.3. PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO Y DE CONDENA A LAS EXPUESTAS EN LOS LITERALES 2.1. Y 2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a favor de COTRASER C.T.A., las siguientes pretensiones: 1) Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que haya sido obligada a pagar), debidamente indexados y a favor de COTRASER C.T.A. la totalidad de los dineros que con base en los actos administrativos declarados nulos, ésta haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros. 2) Se condene a la UGPP a pagar a favor de COTRASER C.T.A. la totalidad de los perjuicios sufridos -daño emergente y lucro cesante- como consecuencia de la expedición de las dos resoluciones objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sumas que deberán ser debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 3) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso. 4) Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA».
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió4: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial N° RDO-2016-01199 del 22 de diciembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, “por medio de la cual se profiere a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COTRASER CTA con NIT […], Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Sena, ICBF y Subsidio Familiar, y se sanciona por inexactitud” y de la Resolución No. RDC-2017-00576 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual el 4 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_SENTENCIA_04SENTENCIA(.pdf) NroActua 2». Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-2016-01199 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a COTRASER CTA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los mayores valores determinados en los casos en que se integró al IBC sumas adicionales a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, teniendo en cuenta los argumentos expresados en esta sentencia, es decir, sin incluir los auxilios que no constituyen compensaciones en el presente caso.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme lo dicho en la parte motiva […]». Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, en el sentido de5: «1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedan así:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016- 01199 del 22 de diciembre de 2016, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER CTA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013; y de la Resolución nro.
RDC-2017-00576 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual la Dirección de Parafiscales decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el valor de los aportes y las sanciones.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que: (i) se eliminen los mayores valores determinados en los casos en que se integraron al IBC sumas que no constituyen compensaciones ordinarias y extraordinarias, en específico, por los conceptos denominados «auxilio semestral, auxilio anual, descanso anual, auxilio de transporte, bonificaciones [cuenta 720548], comisiones, gastos de representación, arrendamiento de vehículos y motos, viáticos» y «auxilio de bienestar», precisándose que este último supuesto no comprenden los pagos «auxilio de servicios» ni «bonificaciones [cuenta 510548]», (ii) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los ajustes y (iii) proceda a la devolución de los aportes en exceso de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos a que haya lugar. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 2 de noviembre de 20236, la apoderada de la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta corporación el 26 de octubre del mismo año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] en la síntesis de la sentencia habla en específico de cuáles compensaciones ordinarias y extraordinarias deben excluirse del IBC, indicando que sí son parte integrante del IBC «auxilio de servicios» ni «bonificaciones [cuenta 510548]: […] Sin embargo, en la página 13 de la sentencia, al terminar de analizar las objeciones del recurso frente al auxilio de productividad se describe ese auxilio también como integrante del IBC, al igual que el auxilio de servicios y las bonificaciones cuenta 510548, así: “Por lo expuesto, de los conceptos cuestionados en la apelación, integran el IBC los siguientes: (i) auxilio de servicios, (ii) bonificaciones (cuenta 510548) y (iii) auxilio de productividad.
Prospera parcialmente el cargo. Nótese que aquí se dice que tanto el auxilio de servicios, como las bonificaciones de la cuenta 510548, como el auxilio de productividad son integrantes del IBC, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia sólo se habla de auxilio de servicios y bonificaciones de la cuenta 510548 como integrantes del IBC, omitiendo mencionar el auxilio de productividad.
A nuestro juicio, y de manera respetuosa, se considera que la sentencia debió también incluir en su parte resolutiva el auxilio de productividad como integrante del IBC, y no hacerlo genera dudas sobre su entendimiento y cumplimiento». En ese contexto, la solicitud de aclaración se concreta en la inclusión en la parte resolutiva de la sentencia del «auxilio de productividad» como concepto que hace parte del IBC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA7, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 7 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de la oportunidad, el citado artículo señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia8.
En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por la UGPP resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia9 y presentación de la citada solicitud10. En cuanto al presupuesto sustancial previsto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos «conceptos o frases no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»11.
Visto el contenido de la solicitud formulada por la entidad, se tiene que el punto sobre el cual se pide aclaración, es frente a la falta de alusión al concepto «auxilio de productividad» como integrante del IBC en la parte resolutiva de la sentencia dado que, a juicio de la demandada, en ese fragmento de la providencia se precisó esa calidad únicamente en relación con el «auxilio de servicios» y las «bonificaciones (cuenta 510548)».
Al respecto, en la sentencia proferida por esta Sección se consideró12: «Con la demanda se controvirtieron los siguientes conceptos considerados como no compensatorios por la aportante, pero calificados por la entidad en la liquidación oficial como compensaciones extraordinarias: «auxilio semestral, auxilio anual, descanso anual, auxilio de transporte, auxilio de bienestar, bonificaciones, comisiones, gastos de representación, arrendamiento de vehículos y motos» y «viáticos». […] La UGPP disiente parcialmente de la anterior posición, argumentando que el auxilio de servicios y las bonificaciones no tienen relación con las sumas otorgadas como «auxilio de bienestar» pues, a su juicio, si bien en los estatutos se dispuso que el último rubro no constituye compensación, no se previó que estaría integrado por los dos primeros pagos.
Por otra parte, la entidad reiteró que las comisiones y el auxilio de productividad retribuyen la labor del asociado, motivo por el cual constituyen compensaciones extraordinarias que integran el IBC. […] «[A]uxilio de servicios» En la demanda se adujo que el «auxilio de bienestar» no constituye compensación, en los términos de los estatutos de la cooperativa.
Además, se indicó que el anterior emolumento 8 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 9 Índice 20 de SAMAI. La sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 se notificó por correo electrónico enviado el día 30 del mismo mes y año. 10 Índice 21 de SAMAI. La solicitud se presentó el 2 de noviembre de 2023, por medio de correo electrónico. 11 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, del 12 de febrero de 2019, exp. 21189 y del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 12 Páginas 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de la sentencia que se solicita sea aclarada.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «está conformado por los siguientes auxilios: de bienestar propiamente dicho, de transporte y/o rodamiento, alimentación, comunicaciones y servicios». […] Ahora bien, para la entidad el monto de la subvención no guarda relación con la liquidación del auxilio de bienestar (10% mensual de las compensaciones ordinarias y extraordinarias) pues existen casos en los que el beneficio discutido representó más del 20% del total de la remuneración del asociado. […] En atención a que en el expediente no hay pruebas que desvirtúen la forma en la que la UGPP calculó el IBC, y la actora solo argumenta que el «concepto hace parte del Auxilio de Bienestar establecido en el capítulo IV – artículo 29 de los Estatutos [ ]» que, se insiste, la citada disposición así no lo previó, resulta forzoso concluir que el auxilio de servicios debe integrar la base de cuantificación de los aportes. «Bonificaciones» Sea lo primero precisar que, de conformidad con la liquidación oficial el concepto de «bonificaciones» comprende los valores registrados en las cuentas contables 510548 y 720548, ésta última correspondiente a las bonificaciones por navidad, según se constata en el formato de descripción de la naturaleza de cada pago en sede administrativa. […] Sin embargo, la periodicidad en el pago del emolumento es contraria a la del auxilio de bienestar que no constituye compensación, comoquiera que este se reconoció mensualmente, mientras que las bonificaciones calificadas como compensaciones extraordinarias por la UGPP se otorgaron en una oportunidad.
Más allá de su ocasionalidad, en el expediente no se evidencian medios probatorios encaminados a desvirtuar que los referidos pagos no retribuyen la labor cooperativa y que, por ello, no tengan naturaleza compensatoria (regla 5 de la sentencia de unificación referida). […] Auxilio de productividad La Sala recuerda que, con la demanda, la cooperativa discutió la ausencia de naturaleza compensatoria de los siguientes conceptos: «auxilio semestral, auxilio anual, descanso anual, auxilio de transporte, auxilio de bienestar, bonificaciones, comisiones, gastos de representación, arrendamiento de vehículos y motos» y «viáticos».
Así, en los anteriores pagos no se controvirtió el auxilio de productividad que, para la UGPP, retribuye la labor aportada por el trabajador asociado. En la liquidación oficial, la entidad calificó la referida subvención como «pagos que son compensaciones extraordinarias según ugpp». Sin embargo, la aportante no discutió esa determinación en particular con la demanda, de manera que la adición del auxilio al IBC y si constituye o no compensación, no es una cuestión debatida en el caso concreto.
Dado que el tribunal determinó de manera genérica que «los pagos que la Cooperativa reconoció a los asociados, por beneficios, ayudas e incentivos no deben integrar el IBC como erróneamente lo determinó la UGPP», es pertinente precisar el alcance de la orden del a quo, en el sentido que el auxilio de productividad integra la base gravable de aportes puesto que la demandante no adujo lo contrario en sede judicial. […] Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del tribunal, en tanto que lo procedente es declarar la nulidad parcial, y no plena de los actos administrativos enjuiciados, como lo decidió el a quo.
A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que: (i) se eliminen los mayores valores determinados en los casos en los que se integraron al IBC sumas que no constituyen compensaciones ordinarias y extraordinarias, en específico, por los conceptos: «auxilio semestral, auxilio anual, descanso anual, auxilio de transporte, bonificaciones [cuenta 720548], comisiones, gastos de representación, arrendamiento de vehículos y motos, viáticos» y «auxilio de bienestar», precisándose que este último supuesto no comprenden los pagos «auxilio de servicios» ni «bonificaciones [cuenta 510548]», (ii) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los ajustes y (iii) proceda a la devolución de los aportes en exceso de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos a que haya lugar.
En lo demás, se confirmará la sentencia apelada». De lo anterior, se evidencia al referirse al «auxilio de servicios» y a las «bonificaciones (cuenta 510548)», la Sala no estaba enunciando los conceptos que debían integrar el IBC, según el entendimiento de la parte demandada. Por el contrario, dada la naturaleza del debate en torno a las subvenciones que hacen parte del «auxilio de bienestar», lo que se precisó fue que, en la nueva liquidación expedida por la entidad, se deben eliminar los mayores valores determinados en los casos en los que se adicionaron sumas no constitutivas de compensación, dentro de estas, el «auxilio de bienestar», con la precisión que «este último supuesto no comprende los pagos «auxilio de servicios» ni «bonificaciones [cuenta 510548]».
Nótese que en la parte resolutiva no se enunciaron expresamente factores integrantes del IBC, en tanto se indicó que la exclusión del «auxilio de bienestar» de la base de cotización no incluye los conceptos «auxilio de servicios» y «bonificaciones (cuenta 510548)». Recuérdese que, como se explicó en la sentencia, para la demandante las dos últimas subvenciones hacían parte del referido «auxilio de bienestar».
Por ende, como en la parte resolutiva no se hizo alusión a los factores que integraban la base de cotización de aportes (sino a los que debían excluirse de esta), no resultaba razonable incorporar el «auxilio de productividad» en el restablecimiento del derecho, pues es claro que, al reafirmarse en sede judicial su naturaleza compensatoria, no procede emitir órdenes al respecto, entendiéndose de esa manera que la liquidación se mantiene incólume en cuanto a los conceptos que no fueron objeto del control de legalidad.
Por lo expuesto, se concluye que la solicitud de la UGPP no está dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de octubre de 2023 o que influyan en ella, razón por la cual no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración del fallo.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 05001-23-33-000-2018-00978-01 [27786] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – COTRASER C.T.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 26 de octubre de 2023.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN