1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Accionante: Manuel de Jesús Correa Belaides Accionado: Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas Tema: Acción de tutela ante la negativa de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas de realizar el pago de la indemnización administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Manuel de Jesús Correa Belaides, en nombre propio, en contra de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.
ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Correa Belaides, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
HECHOS Manifestó el señor Manuel que presentó solicitud de indemnización con radicado 2560666- 12035104, por ser víctima de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta mediante la Resolución núm. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021, donde se le negó la entrega de la medida indemnizatoria; asimismo, afirmó que no recurrió este acto, ya que el mismo no establecía los recursos que procedían y tampoco se le entregó copia de este. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, alegó que la directora de Prosperidad Social le indicó que “no tengo derecho a vivienda digna por desplazamiento forzado que por el puntaje”.
El señor Manuel considera que la Unidad de Víctimas y Prosperidad Social le vulneran sus derechos fundamentales ya invocados, en la medida en que, no le concedieron su derecho a la vivienda digna y a la indemnización por desplazamiento forzado. PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene i) a la Unidad de Víctimas indemnizar por desplazamiento y ii) a Prosperidad Social entregar formato de convocatoria de forma preferente.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó su notificación y se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que mediante la Resolución núm. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021, se le reconoció al accionante el derecho a recibir indemnización administrativa y, se ordenó dar aplicación al método técnico, dado que este no cuenta con un criterio de priorización acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que una vez realizado el método el accionante no obtuvo un resultado favorable. Asimismo, indicó que las personas que no fueron beneficiarias van a ser remitidos nuevamente a la aplicación del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co método, para el siguiente año, “hasta antes de finalizar la presente anualidad”, en aras de establecer si es posible o no materializar la entrega de los recursos.
De igual forma, mencionó que es imposible brindar una fecha cierta de pago, pues antes se debe llevar a cabo el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. POSICIÓN DEL VINCULADO El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó informe donde adujo que revisado el sistema de gestión documental- DELTA, no encontró ninguna petición por parte del accionante, donde solicitara el subsidio familiar de vivienda en especie, para población desplazada.
Por lo tanto, pidió que se niegue el amparo invocado. Posteriormente, la entidad remitió información adicional, donde expuso que el accionante reporta dentro de la base de datos oficiales del programa subsidio familiar de vivienda en especie, por cuanto aparece en el Registro Único de Víctima, en condición de desplazamiento y Sisbén; sin embargo, no es posible incluirlo en los listados de potenciales del programa, pues no cumple con las condiciones establecidas en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El señor Manuel de Jesús Correa Belaides solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, dado que no se le ha otorgado el pago de la indemnización administrativa y tampoco se le ha concedido su derecho de tener vivienda, por ser víctima de desplazamiento forzoso.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante solicitó el pago de la indemnización administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021, donde a) se le reconoció su derecho a recibir el pago requerido y b) se le indicó que dado que no tenía un criterio de priorización acreditado, conforme lo dispuesto en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, se le realizaría el método técnico de priorización, donde se valoran “los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral”.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Oficio 2023- 1558870- 1 del 11 de octubre de 2023 se le informó al accionante que el resultado del método practicado era desfavorable, con fundamento en lo siguiente: “(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada unas de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los ) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 25601666- 12035104, por le hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 26.7843 (…) y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053. (…) Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.
(…)” (negrilla fuera de texto original). Al respecto, sea del caso traer a colación el Auto 331 de 20191, a través del cual la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos2: “ (…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley (…)” (negrilla fuera de texto original) Por otro lado, advierte la Sala que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social en los informes que rindió manifestó lo siguiente: “(…) Revisado nuestro Sistema de Gestión Documental DELTA con los datos de identificación del accionante MANUEL DE JESÚS CORREA BELAIDES – C.C. 1.104.124.414, no se encontró ninguna petición, ni traslado por competencia de otra entidad.
(…)” “(…) por lo anterior, se informa que una vez consultadas las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita, se encuentra que el accionante, a pesar de reportar dentro de las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, por cuanto aparece registrada en la base de datos del Registro Único de Víctimas- RUV en condición de desplazamiento y Sisbén, no es posible su inclusión en los listados de potenciales del programa, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios de los municipios donde reporta como residencia en la base de datos.
Lo 1 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional T 377 de 2022 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, siguiendo lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015.
Así, no fue posible la inclusión del hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá y Bucaramanga. Adicionalmente, se informa que para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá y Bucaramanga se agotaron las soluciones de vivienda. Por lo anterior, Prosperidad Social no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales ni de selección hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera.
(…)” Así las cosas, concluye la Subsección que la Unidad le vulnera al señor Manuel el debido proceso en el trámite de la indemnización administrativa, toda vez que, si bien en el Oficio 2023- 1558870- 1 del 11 de octubre de 2023 le informó que no había salido beneficiado en la priorización de la entrega del pago, lo cierto es que, no le indicó una fecha o plazo aproximado en el cual puede acceder a la medida, reconocida desde el año 2021, dejando así en la total indefinición la efectividad de la misma.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no le asiste razón a la Unidad, cuando señaló, en el informe que rindió, que no le es posible indicar plazo exacto de pago, ya que este depende del método de priorización y de los recursos disponibles, pues como bien lo estableció la Corte a las víctimas se les debe dar certeza sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales pueden obtener derecho al pago de la indemnización. Por otro lado, no se evidencia que, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social le vulnere derecho alguno al accionante, pues este no ha presentado petición para acceder al subsidio de vivienda.
De igual forma, se aprecia que la entidad en el informe que allegó indicó que el señor Manuel no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, para ser beneficiario. En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso del señor Manuel, transgredido por la Unidad y, negará el amparo invocado respecto al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el señor Manuel de Jesús Correa Belaides, respecto al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, conforme a la parte considerativa del fallo.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel de Jesús Correa Belaides. En consecuencia, se le ordena al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al accionante fecha o plazo razonable en el cual puede acceder al pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución núm. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC