Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Demandante: PROCURADURÍA 154 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Niega solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración, corrección y adición que propuso la apoderada judicial del presidente de la República, respecto de la decisión de 19 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se negó un requerimiento probatorio y una petición especial.
I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia de segunda instancia 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de mayo de 20221, resolvió: “[…]
PRIMERO. NEGAR la solicitud de requerir informe al demandante y la petición especial formuladas en la impugnación presentada por la apoderada del presidente de la República, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. […]”. 1 La sentencia fue notificada el 23 de mayo de 2022, según consta en el índice 8 de SAMAI. Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Al respecto se precisó que el gobierno nacional, conformado en este caso por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, tiene el deber de ejercer su potestad reglamentaria para “…establecer los lineamientos de la movilidad horizontal” en cumplimiento del mandato expreso contenido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1960 de 2019. 3.
De igual forma, la Sala decidió negar la solicitud de requerir el informe a la parte actora relacionado con el trámite de radicación de la petición que se planteó en la impugnación del presidente de la República al considerar que el demandante agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia a la entidad. 4. La Sección también determinó negar la “petición especial” formulada en el escrito de impugnación presentado por la apoderada del presidente de la República, al no advertir manifestaciones ni pronunciamientos del demandante en el sentido referido por la peticionaria en los hechos, documentos y elementos de prueba que integran el expediente, precisando adicionalmente que dicha solicitud escapaba al objeto de análisis de este medio de control constitucional. 2.
De la solicitud presentada 5. La apoderada del presidente de la República presentó memorial para “aclarar, adicionar o corregir el ordinal primero del fallo del 19 de mayo de 2022 y del fallo en general”2 en el que solicitó que: “(…) se adicione, corrija o aclare, (lo que corresponda) el ordinal primero del fallo proferido el 19 de mayo pasado, en cuanto se adoptó una decisión sin valorar las pruebas que obran en el expediente y, que sin duda conllevaron a una decisión equívoca sobre todo el proceso y que deberá ser, igualmente, revisada y corregida, pues la decisión se adoptó sobre la base de un supuesto errado (que se constituyó en renuencia al señor presidente de la República, lo que NUNCA ocurrió en este proceso) (…)”. 6.
Reiteró los argumentos relacionados con la falta de constitución en renuencia del primer mandatario para manifestar que disentía de la afirmación realizada por la Sala en el numeral 42 de la parte considerativa de la decisión al indicar que no puede imponérsele a la parte actora demostrar la situación acaecida con la limitación de la entrega efectiva de su petición al interior de la entidad, razón por la cual se negó la solicitud probatoria planteada. 7.
Insistió en que el actor tenía conocimiento de que la referida solicitud no se recibió, porque no aportó el correo del sistema ESCRIBE en el que se le informaba que su petición se había radicado y le daba un código para que pudiera hacerle seguimiento, toda vez que ello no ocurrió, reiterando que “no es el primer proceso que promueve el accionante en contra del primer mandatario, y en los demás procesos el 2 Según consta en los índices 9 y 10 de SAMAI.
Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señor Germán Alonso ha adjuntado ese correo del que hablo y que se echa de menos en este proceso”. 8.
Por otro lado, la apoderada señaló que la afirmación que realiza la Sección en el numeral 60 de la decisión relacionada con que no se advierten manifestaciones ni pronunciamientos de la parte actora en el sentido que refiere la peticionaria en los hechos, documentos y elementos de prueba que integran este expediente, carece de fundamento y advierte la ausencia de valoración de las pruebas aportadas sobre el particular, insistiendo en que se debe llamar al orden cuando alguna de las partes del proceso sale de los límites que se permiten en el debate judicial. 3.
Pronunciamientos 3.1 De la parte actora. 9. El señor Germán Gutiérrez Frías, actuando en su condición de procurador 154 judicial II para asuntos administrativos, en documento allegado el 2 de junio de 20223, se pronunció respecto de la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia de segunda instancia pidiendo su rechazo por considerarla notoriamente improcedente. 10.
Indicó que lo requerido por la apoderada es manifiestamente impertinente por cuanto, en la decisión la Sala “(I) Ni omitió pronunciarse sobre un asunto de forzosa decisión, (II) Ni existen conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, en los términos establecidos en el artículo 285 del C.G.P; ni mucho menos (III) Ni en ella se incurrió en errores puramente aritméticos u omisión, cambio o alteración de palabras”. 11.
Explicó que la apoderada del presidente de la República pretende que la Sección realice otra vez una valoración probatoria en procura de obtener una nueva decisión que se ajuste a su criterio jurídico, lo que va en contravía de la doble instancia y resquebraja los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 12. En relación con la insistencia del demandante para que la Sala lo “llame al orden”, por presuntamente haberse salido de los “límites que se permiten en el debate judicial”, la parte actora señaló que por el contrario ha sido la apoderada del primer mandatario quien ha realizado insinuaciones tendenciosas por lo que solicita que se remita el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de que se adelante la investigación disciplinaria contra la referida apoderada y contra él mismo, en orden de definir las responsabilidades a que haya lugar. 3 Según consta en el índice 12 de SAMAI.
Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 13. La Ley 393 de 1997 no tiene una disposición particular en relación con la aclaración, corrección o adición de la sentencia, sin embargo, el artículo 30 señala que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo [actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA] en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. 14.
El CPACA tampoco incluyó lo relativo a la aclaración, corrección o adición de la sentencia, salvo las previsiones contenidas en los artículos 290 y 291 en lo que corresponde a los procesos electorales, no obstante, en el artículo 306 indicó que en los aspectos no contemplados se seguirá, en lo que sea compatible, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso - CGP. 15.
De esta manera se tiene que la referida codificación procesal dispone lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. 16. De lo transcrito debe resaltarse que estas solicitudes solo proceden cuando en la providencia se advierten conceptos o frases que demanden del juez realizar las precisiones que correspondan en orden de dar plena claridad frente a aquellos aspectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o cuando existan errores puramente aritméticos o por omisión, cambio o alteraciones de palabras que insten al juez a corregirlos, siempre y cuando estas incertidumbres o errores estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
De igual forma, la adición puede surtirse únicamente en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. 17. En cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración o corrección o adición de las providencias judiciales a petición de parte, debe indicarse que esta está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP4, esto es, 3 días después de notificadas.
En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para realizar dicha solicitud frente a la sentencia de cumplimiento. 18. En este caso concreto, es necesario precisar que la providencia de 19 de mayo de 2022 se notificó a través de envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 23 de ese mes y año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20115, transcurrió entre los días 27 y 31 de mayo y la solicitud de aclaración, corrección y adición fue enviada al correo de la Secretaría General el 31 de este mes, por lo que de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP su presentación 4 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 5 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resulta oportuna. 19.
La apoderada del presidente de la Republica requiere que se aclare, corrija o adicione el numeral primero del fallo proferido el 19 de mayo de 2022, alegando que se adoptó una decisión sin que se haya realizado la valoración de las pruebas que obran en el expediente, situación que, desde su perspectiva conllevó a una sentencia equivocada en todo el proceso y por tanto, la misma es pasible de ser revisada y corregida en orden a superar el supuesto errado en la que se basó. 20.
El referido numeral estableció: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de requerir informe al demandante y la petición especial formuladas en la impugnación presentada por la apoderada del presidente de la República, por las razones expuestas en este fallo”. 21. La Sala encuentra que dicha prescripción no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten su aclaración, porque de manera clara y precisa decidió lo relativo a la solicitud probatoria y la petición especial planteadas por la apoderada del presidente en el escrito de impugnación que para el efecto presentó. 22.
Igualmente, no se advierte error mecanográfico o aritmético que deba ser corregido, ni omisión al resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que las decisiones adoptadas encuentran sustento en los análisis y valoraciones realizadas por la Sala en la parte considerativa de la providencia cuestionada. 23.
La reiteración que plantea la solicitante de los argumentos referidos a la falta de constitución en renuencia del presidente de la República y a la supuesta inobservancia de los elementos de prueba relacionados con este hecho y con la petición especial de hacer un llamado de atención a la parte actora por las presuntas faltas de respeto en el desarrollo del proceso, implicarían reabrir el debate que se zanjó con la decisión adoptada en la providencia del 19 de mayo 2022 para llevar a cabo una nueva valoración probatoria, por lo que se constituyen en aspectos que escapan al objeto del requerimiento de aclaración, adición o corrección presentada y por tanto no están llamados a prosperar. 24.
En consecuencia, al no haber aspectos que puedan ser objeto de aclaración, corrección o adición de la sentencia de segunda instancia, será negada la solicitud formulada por la apoderada del presidente de la República 25. Sobre la petición contenida en el memorial de la parte actora para que se remita el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de que se Demandante: Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos Demandado: Presidente de la República y otro Radicación No.: 44001-23-40-000-2022-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adelante la investigación disciplinaria contra la apoderada del presidente de la República y contra él mismo en orden de definir las responsabilidades a que haya lugar por los hechos señalados, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre el particular al considerar que lo requerido no corresponde con el objeto del presente medio de control, no obstante, observa que el interesado, teniendo en cuenta los deberes establecidos en el numeral del 25 artículo 38 de la Ley 1952 de 20196, pueda proceder en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la aclaración, adición o corrección de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6“ARTÍCULO 38.
DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley (…)”.