REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04299-00 Demandante: MOISÉS RIVERA DAZA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMISIÓN DE DEMANDA El señor Moisés Rivera Daza, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Presidente de la República para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión en la que ha incurrido la UNP para materializar las medidas de protección que aprobó a su favor.
En el escrito de tutela el demandante también solicitó como medida provisional la ejecución de las medidas de seguridad en los siguientes términos: “SEGUNDO. - Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen las medidas de seguridad previstas en el trámite de emergencia 498 del 21 de abril de 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo convencional, un vehículo blindado y dos agentes escoltas.”.
(mayúsculas del texto original - archivo disponible en el índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI) Para resolver la medida provisional solicitada se destaca que como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El tutelante es un ex combatiente de las FARC-EP en proceso reincorporación a la vida civil y que militó en el Frente 60 Jaime Pardo Leal de esa organización, el cual tuvo como zona de injerencia el municipio de Argelia (Cauca).
Dadas las difíciles condiciones de seguridad imperantes en ese municipio le solicitó a la UNP la implementación de medidas de seguridad para el amparo de su vida e integridad 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04299-00 Demandante: Moisés Rivera Daza Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional personal, solicitud que fue aprobada a través del Trámite de Emergencia 498 del 21 de abril de 2022, en el cual esa autoridad le otorgó como medidas urgentes de protección un vehículo blindado, dos agentes escoltas con su respectiva dotación, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un botón de apoyo y un curso de autoprotección. Además, dispuso que dichas medidas se harían extensivas al núcleo familiar del tutelante que está conformado por su madre e hijo.
Sin embargo, pese al carácter urgente con el que se otorgaron dichas medidas, han transcurrido más de tres meses desde la decisión y a la fecha se encuentran pendiente de implementación el vehículo blindado y los dos agentes escoltas. a. Procedencia de la adopción de medidas provisionales en el presente asunto De conformidad con las pruebas aportadas el despacho observa que, en efecto, a la fecha no se han materializado las medidas otorgadas a favor del demandante, las cuales fueron aprobadas desde el 21 de abril de 2022 por medio del Trámite de Emergencia 498.
Para el despacho, en este caso existen razones suficientes para decretar la medida provisional solicitada y evitar la consumación de un perjuicio irremediable puesto que se encuentra en inminente peligro la vida del actor y de su familia, debido a que tales medidas fueron otorgadas de conformidad con el trámite de emergencia previsto en el Decreto 299 de 2017, en atención a la realidad social de los reinsertados, circunstancia que habilita la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, motivo por el cual se accederá a la solicitud, sin que ello implique en medida alguna un prejuzgamiento respecto de las pretensiones invocadas por la parte demandante, las cuales se decidirán en la sentencia. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que: i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04299-00 Demandante: Moisés Rivera Daza Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional Para evitar su empleo irrazonable la Corte Constitucional formuló inicialmente cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas, así: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.[13] 22.
El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.[14] Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04299-00 Demandante: Moisés Rivera Daza Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional 26.
En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[16] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión.”. En ese orden, el despacho observa que, conforme con lo expuesto previamente y sin que implique de manera algún prejuzgamiento, se encuentran cumplidos los presupuestos de urgencia para emitir una medida provisional de protección en el presente asunto y, por lo tanto, habrá de decretarla.
Lo anterior con el fin de garantizar los derechos a la vida, integridad física y seguridad del demandante y su núcleo familiar, pues, prima facie se demostró la existencia de un perjuicio inminente y grave que demanda la adopción de medidas, pertinentes, impostergables, necesarias y de urgente atención por lo que resulta imprescindible e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable e irreversible.
En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 la acción interpuesta debe ser admitida. En consecuencia, dispónese lo siguiente: 1°) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Moisés Rivera Daza en contra de la Unidad Nacional de Protección y el presidente de la República con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad. 2°) Decrétase con carácter de urgencia la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenáse al director y al subdirector de la Subdirección Especializada y Protección de la Unidad Nacional de Protección y/o quienes hagan sus veces que, de manera inmediata, tan pronto como les sea notificada esta decisión, apliquen y entreguen integralmente las medidas de urgencia previamente aprobadas al actor en el formato de implementación de medidas de emergencia T.E. No. 498 del 24 de abril de 2022, de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04299-00 Demandante: Moisés Rivera Daza Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto se resuelva en sentencia la presente acción de tutela con el fin de garantizar los derechos cuya protección reclama el actor. 3°) Notifíquese al director y al subdirector de la Subdirección Especializada y Protección de la Unidad Nacional de Protección y/o quienes de la Unidad Nacional de Protección y al presidente de la República entregándoles copia de la demanda y sus anexos. 4°) Infórmese a la parte demandada, que una vez notificado cuenta con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 5°) Notifíquese inmediatamente a la parte actora y a las autoridades referidas en el ordinal 3° de esta providencia en la dirección física o electrónica que aparecen en el escrito de demanda y telefónicamente o mediante telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz, dejando expresa constancia en el expediente de la notificación. 7º) Reconócese personería al abogado Luis Fernando Pantoja Pantoja, identificado con cédula de ciudanía número 1.006.815.701 y con tarjeta profesional número 368.883 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 8°) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.