Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Demandante: SOCIEDAD INGENIERÍA CIVIL, VÍAS Y ALCANTARILLADOS - INCIVIAL S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo del 25 de junio de 2004, en el que el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de INCIVIAL S.A. y denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales con radicado 68001- 23-15-000-1994-09826-01 (28875), promovida por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.
Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De igual manera, por el auto del 9 de marzo de 2016, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia del 30 de julio de 2015, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó por caducidad y cosa juzgada la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-00642-01 (55962), presentada por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.
Así mismo, por el auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el proveído del 31 de octubre de 2018, en el que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda de controversias contractuales con radicado 68001-23-33-000-2018-00606-01 (63510), presentada por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. 1.2.
Pretensiones En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de INCIVIAL de (i) acceso a la administración de justicia, (ii) debido proceso e (iii) igualdad consagrados en los artículos 2291, 292 y 133 respectivamente, de la Constitución Política SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-33000-2018-00606-01(63510) decidió: “
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por Caducidad.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-33000-2018-00606- 01(63510) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander admitir esta demanda por no darse el fenómeno de la Caducidad del medio de Control de Controversias Contractuales empleado por LA DEMANDANTE. para obtener para MI REPRESENTADA INCIVIAL S.A. un acceso efectivo a la Administración de Justicia, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litigio por Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción. TERCERA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, a revocar su providencia de 31 de octubre de 2018, por cuanto no se presenta el fenómeno jurídico de la Caducidad que consideró el H. Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-33000- 2018-00606-01(63510) el cual decidió RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por Ingeniería Civil vías y Alcantarillados -INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de vías INVIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, a revocar su providencia de 31 de octubre de 2018, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-33000-2018- 00606-01(63510) y en consecuencia ADMITA la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por Ingeniería Civil vías y Alcantarillados -INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de vías INVIAS, con el fin de permitir un acceso efectivo a la Administración de Justicia, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litigio por los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción. CUARTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001- 23-15-000-1994-09826- 01(28875) por cuanto la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander es inhibitoria y NO JUZGA el litigio por los argumentos que han dado acerca de la transmisión de todo derecho a reclamar de INCIVIAL al cesionario CONCAY, por lo cual decidió: “
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. …(…)… TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander Revocar su sentencia de 25 de junio de 2004 radicado 68001-23-15-000-1994-09826-00 y declarar la admisión de esta demanda por estar probada la Legitimación en la Causa por Activa por parte de la sociedad Incivial S.A. TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander Revocar la improbación ordenada por el mismo Tribunal de la Conciliación entre INVIAS e INCIVIAL la cual carece de validez, constituye una decisión judicial sobre una actuación en la cual no le era permitido pronunciarse sin antes reconocer la legitimidad de Incivial para Demandar, para mi representada Incivial S.A. reconocimiento que no fue hecho por el mismo Tribunal dentro del proceso que nos ocupa 68001-23-15-000- 1994-09826-01.
QUINTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 9 de marzo de 2016, dentro del proceso con radicado 250002336000201500642-01 (55962) decidió: “…. En virtud de lo antes dicho, se tiene que la oportunidad para instaurar la presente demanda de reparación directa fenecía el 10 de junio de 1996, y como sea que en este caso se interpuso la demanda hasta el 27 de febrero de 20154, se impone concluir que esto se hizo cuando ya había operado la caducidad, comoquiera que había vencido el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que conlleva la confirmación del auto recurrido.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION QUINTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 9 de marzo de 2016, dentro del proceso con radicado 250002336000201500642-01 (55962) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Revocar su sentencia de 30 de julio de 2015 radicado 250002336000201500642-00 y declarar la admisión de esta demanda adecuada a Controversias Contractuales, acorde lo manda la Ley, por estar probado dentro de Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 este proceso que no se dan las causales de Caducidad y de Cosa Juzgada que consideró el H. Tribunal para su sentencia, puesto que ninguna de las dos causales Caducidad y Cosa Juzgada se presentó, como se analiza en los HECHOS de esta Demanda de Tutela.
SEXTA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL H. Tribunal Administrativo de Santander H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Honorable Consejo de Estado (i) a ordenar la admisión de las demandas interpuestas por INCIVIAL, (ii) a declarar la falta de caducidad y (iii) a declarar que no se da la causal de Cosa Juzgada.
SEPTIMA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a efectuar las acciones que su honorable Despacho estime pertinentes para reparar el daño causado a INCIVIAL. OCTAVA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a efectuar las acciones que su honorable Despacho estime pertinentes para retornar a INCIVIAL los derechos de que ha sido privada por las decisiones del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Honorable Consejo de Estado, de acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) debido proceso, consagrados en los artículos 2295 y 296, respectivamente, de la Constitución Política.” (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que el Fondo Vial de Ministerio de Obras Públicas abrió convocatoria para la pavimentación del sector K57+000 a K84+000 de la carretera Puerto Boyacá – Lizama. Indicó que el contrato se adjudicó a INCIVIAL mediante la Resolución 17.882 del 29 de diciembre de 1989, por lo que se celebró el Contrato 948 de la misma fecha.
Afirmó que el contrato se perfeccionó el 17 de abril de 1990 y se celebraron otros contratos adicionales. Destacó que el contrato en mención fue cedido a la empresa CONCAY Ltda., y contó con otros contratos adicionales celebrados entre esta última y el INVIAS. Puntualizó que INCIVIAL ejecutó el contrato hasta el 30 de octubre de 1992, y se reservó hasta esa fecha todos los derechos, y asumió las obligaciones de este.
Agregó que, no obstante, las obras y costos adicionales no fueron pagados por el INVIAS, lo que generó el desequilibrio financiero del contrato. Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que el Contrato 948 de 1989, que se ejecutó hasta el 30 de octubre de 1992, fue liquidado simultáneamente con el contrato de concesión celebrado con CONCAY Ltda., cuyo plazo se prorrogó hasta el 30 de octubre de 1994, mediante contratos adicionales.
Reiteró que en la ejecución del contrato en cuestión se presentaron para INCIVIAL obras y costos adicionales pendientes de pago, debido a varias omisiones de orden técnico, logístico y legal imputables al INVIAS. Insistió en que INCIVIAL se reservó los derechos del contrato hasta el 30 de octubre de 1992, fecha en la que lo cedió a CONCAY Ltda., a través del Contrato 728 de 1992.
Adujo que el 7 de marzo de 1994 INCIVIAL presentó demanda de controversias contractuales contra el INVIAS, en la que se solicitó que se declarara que dicha entidad incumplió el Contrato 948 de 1989 y sus adicionales, y que se le condenara al pago de los perjuicios correspondientes. Expuso que el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual se tramitó bajo el radicado 68001-23-15-000-1994-09826-00.
Agregó que el Comité de Conciliación del INVIAS, en sesión del 6 de mayo de 1998, ordenó conciliar la controversia con INCIVIAL, y aprobó reconocer las sumas pendientes en su favor por las obras ejecutadas. Indicó que, en decisiones posteriores del 13 y 26 de agosto de 1998, el referido comité reconoció que estaban probadas las pretensiones en favor de INCIVIAL.
Explicó que en el proceso judicial se practicó un dictamen pericial en el que se calcularon los daños en detrimento de INCIVIAL, al tiempo que el INVIAS presentó otro realizado por sus ingenieros, donde efectuó la liquidación del contrato y reconoció las sumas adeudadas. Señaló que, en atención a lo ordenado por el comité de conciliación, INVIAS e INCIVIAL conciliaron las sumas adeudadas a esta última, y formalizaron el acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que lo improbó mediante auto del 29 de octubre de 1999.
Afirmó que la autoridad judicial bajo cita, en sentencia del 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de INCIVIAL, al considerar que esta empresa cedió sus derechos a CONCAY Ltda. En su criterio, la improbación de la conciliación por parte de esa colegiatura carecía de validez, ya que no le estaba permitido pronunciarse sobre dicho acuerdo hasta tanto reconocer la legitimación de la demandante.
Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que el INVIAS apeló la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, y en su alzada ratificó en todas sus partes sus obligaciones con INCIVIAL y advirtió la ausencia de soporte técnico y jurídico en la decisión controvertida.
Aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el acto de cesión del contrato de INCIVIAL a CONCAY, y la conciliación realizada con el INVIAS en la que esta entidad reconoció sus obligaciones y, además, al admitir la demanda no tuvo reparos con la legitimación para promover el proceso. Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 2014 confirmó la sentencia apelada.
De otra parte, manifestó que INCIVIAL, el 27 de febrero de 2015, presentó nueva demanda por enriquecimiento sin causa (actio in rem verso) contra el INVIAS con ocasión de la ejecución del mismo contrato, la cual se tramitó bajo el radicado 25000-23-36-000-2015-00642-00. Mencionó que con el libelo presentó las pruebas de su legitimación, entre ellas el contrato de cesión a CONCAY Ltda., donde consta que la demandante se reservó los derechos del contrato hasta el 30 de octubre de 1992.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que conoció del asunto, rechazó la demanda mediante auto del 30 de julio de 2015, al encontrar configurada la caducidad de la acción y el fenómeno de la cosa juzgada, este último aspecto con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 25 de junio de 2004, confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, ambas dictadas en el proceso 68001- 23-15-000-1994-09826-01.
La providencia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de auto del 9 de marzo de 2016 confirmó el rechazo, al considerar que la demanda debía presentarse a más tardar el 10 de junio de 1996, no obstante, ello aconteció hasta el 27 de febrero de 2015. A su turno, señaló que presentó nueva demanda de controversias contractuales contra el INVIAS, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 68001-23-33000-2018- 00606-01.
Explicó que en esta demanda controvirtió el incumplimiento del INVIAS del acuerdo conciliatorio referente al pago de las obligaciones pendientes a cargo de la entidad, celebrado con ocasión del contrato de que se trata. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció el caso, mediante auto del 31 de octubre de 2018 rechazó la demanda por caducidad.
Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que el Tribunal consideró que el cómputo de los cuatro meses para liquidar el contrato en forma comenzaba a partir del 31 de octubre de 1992, sin embargo, para el 1° de marzo de 1993 ello no había acontecido, por lo que comenzó a correr el lapso de dos meses para que la administración lo liquidara unilateralmente, tiempo que venció el 1° de mayo de 1993, por lo que a partir del día siguiente se iniciaba el cómputo del término de caducidad que en su momento era de dos años según el artículo 136 del CCA, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, disposición aplicable al asunto, el término para acudir ante la jurisdicción es de 20 años, que venció el 2 de mayo de 2013.
Expuso que INCIVIAL apeló la providencia anterior, y que el Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda a través de auto del 31 de enero de 2020. Sostuvo que esta providencia fue notificada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto notificado el 14 de septiembre de 2021, al disponer obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 1.4.
Sustento de la petición Respecto de las providencias del proceso 68001-23-15-000-1994-09826-01, a saber la del 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 10 de septiembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, manifestó disentir de las mismas dada la evidencia aportada al proceso que daba cuenta de la legitimación de INCIVIAL para demandar, ya que se reservó los derechos del contrato hasta 1992, y el INVIAS, en el acuerdo conciliatorio, reconoció sus obligaciones en favor de aquella.
En cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso 25000-23-36-000-2015- 00642-00, esto es, el auto del 30 de julio de 2015 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la providencia del 9 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, expuso lo siguiente: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó que la actio in rem verso debía tramitarse, en realidad, bajo el procedimiento de reparación directa, cuya caducidad es de dos años, al tiempo que consideró que el contratista debió agotar el medio de control de controversias contractuales con caducidad de 20 años al amparo del artículo 55 de la Ley 80 de 1993.
Con base en ello, consideró que la referida corporación debió adecuar el trámite procesal al de controversias contractuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 171 del CPCA y 90 del Código General del Proceso. Explicó que, en consecuencia, la demanda en cuestión se presentó en tiempo, comoquiera que el Contrato 948 de 1989 terminó el 31 de octubre de 1994, y Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tenía 6 meses para liquidarse, hasta el 30 de abril de 1995, mientras que la solicitud de conciliación se radicó el 30 de octubre de 2014, esto es, antes del fenecimiento de los 20 años de caducidad, que culminaban el 30 de abril de 2015.
Alegó que tampoco se presentó la cosa juzgada, dado que el trámite con radicación 68001-23-15-000-1994-09826-00 terminó con una decisión en la que se declaró la falta de legitimación de INCIVIAL, es decir, no se adoptó una decisión de fondo. Agregó que la falta de legitimación declarada en el primer proceso, da lugar a concluir que no se cumplió la condición de identidad de partes, de manera que no se puede predicar la cosa juzgada.
Señaló que el Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia, debió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ni la cosa juzgada ni la caducidad se configuraron en el caso concreto, según lo expuso en los párrafos anteriores. Agregó que INCIVIAL presentó solicitud de aclaración de la providencia del Consejo de Estado, la cual fue negada por la Corporación. Así mismo, mencionó que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo denegó mediante auto del 22 de noviembre de 2018, confirmado por el Consejo de Estado a través de proveído del 20 de mayo de 2021.
Las consideraciones en ambas instancias para proceder en el sentido indicado se fundaron en que el recurso se presentó en contra de un auto interlocutorio y no de una sentencia. Acerca de las providencias dictadas en el proceso con radicado 68001-23- 33000-2018-00606-01, esto es, la del del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la del 31 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, mencionó que ambas corporaciones erraron en el momento a partir del cual se debía efectuar el cómputo del término de caducidad.
Al respecto, expuso que el conteo en cuestión comenzaba a partir de que el INVIAS liquidó el contrato, esto es, desde la decisión adoptada por el comité de Conciliación de la entidad el 6 de mayo de 1998, por lo que los veinte años de que trata la ley fenecían el 6 de mayo de 2018, fecha posterior a la presentación de la conciliación prejudicial que tuvo lugar el 3 de mayo de ese año. 2.
Trámite Por auto del 9 de junio de 2022 se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y la vinculación de Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Instituto Nacional de Vías INVIAS. 3.
Contestación 3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado del Despacho que tuvo a su cargo el trámite del proceso con radicado 68001-23-15-000-1994-09826-01, advirtió que la presente solicitud de amparo no reviste relevancia constitucional porque se limita a controvertir los argumentos de los jueces naturales y convertir la tutela en una instancia adicional y, además, no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia del 10 de septiembre de 2014 se notificó por edicto el 18 de septiembre siguiente y adquirió ejecutoria el día 25 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2022, por lo que excedió los seis meses que esta Corporación estableció como lapso razonable. 3.2.
Tribunal Administrativo de Santander El secretario de la Corporación informó que el proceso 68001-23-31-000- 1994-09826-00 fue archivado y que solicitó su desarchivo para remitirlo a esta Corporación, sin pronunciarse sobre el particular. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Por conducto de su secretario, aportó el enlace para consultar las piezas procesales del expediente 25000-23-36-000-2015-00642-00, sin mención del fondo del asunto. 3.4.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la providencia del 31 de enero de 2020, dictada en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2018-00606-01, señaló que las consideraciones allí expuestas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo. Agregó que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez. 3.2.
Instituto Nacional de Vías - INVIAS Por conducto de apoderado, señaló que la parte actora pretende revivir discusiones que ya fueron resueltas ante las respectivas instancias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido vulnerados por parte de las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las providencias que declararon su ausencia de legitimación para reclamar el pago de las obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato y, en procesos posteriores, rechazaron sus demandas porque operó el fenómeno de cosa juzgada y la caducidad.
Previo a abordar el problema jurídico, se analizará lo concerniente a i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de superarlos, iii) se abordará el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2 Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.
Examen de requisitos Se advierte que, con los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada tiene como efecto que la parte actora no pueda reclamar el pago de los gastos adicionales en que incurrió durante la ejecución de un contrato estatal.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues las providencias que censura la parte demandante se profirieron en el trámite de procesos de controversias contractuales. Empero, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. Al respecto, se debe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 20145, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Así, de la revisión en el sistema de consulta de la Rama Judicial, del proceso con radicado 68001-23-15-000-1994-09826-01, se tiene que la providencia del 10 de septiembre de 2014, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, aquí cuestionada, se notificó por edicto desfijado el 22 de septiembre de 2014, por lo que cobró ejecutoria el 25 siguiente, mientras que la acción de tutela de la referencia se presentó el 2 de junio de 2022, es decir, pasados más de siete años, interregno que supera ampliamente al lapso de seis meses que esta Corporación consideró como razonable para acudir ante el juez del amparo.
Ahora bien, al consultar en el mismo sistema el proceso con radicado 25000- 23-36-000-2015-00642-01, se puede observar que la providencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se notificó por anotación en el estado del 1° de julio de 2016, cobrando ejecutoria el 7 de julio de ese año, por lo que al 2 de junio de 2022 transcurrieron más de cinco años.
Finalmente, según la revisión efectuada en el sistema de consulta de la Rama 5 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Judicial al proceso con radicado 68001-23-33-000-2018-00606-01, se encuentra que el auto del 31 de enero de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aquí controvertido, se notificó por anotación en el estado electrónico del 25 de mayo de 2021, cobrando ejecutoria el 28 siguiente, de manera que al 2 de junio de 2022 trascurrió un periodo de más de doce meses.
Se debe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en el pronunciamiento al que se hizo mención, aclaró que “debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.”, luego no es admisible contemplar circunstancias distintas a la ejecutoria de la providencia atacada para determinar si el amparo se solicitó oportunamente.
(Destacado por la Sala) Por otro lado, tampoco se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional6 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En esas condiciones, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de tutela instaurada por la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A., conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”