1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de enero de la presente anualidad, el señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, quien en la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021, expedida al resolver el recurso de apelación dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN- Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado.
N° 2018-00029, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual fue proferida dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado.
N° 2018- 00029, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, así como se impuso condena en costas de las dos instancias del trámite del proceso a cargo del aquí demandante. Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021 en el cual se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo del señor ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ.
Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), mediante Resolución 1252 del 26 de abril de 2006, le reconoció asignación de retiro en cuantía del 78% del sueldo básico que percibía como teniente coronel del Ejército Nacional.
El 28 de abril de 2017, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, «con el fin de lograr su reajuste e incremento de conformidad con el IPC». Mediante Oficio 690 del 19 de mayo de 2017, CREMIL negó la solicitud de reajuste. Inconforme con lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CREMIL y al Ministerio de Defensa, con Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Contra esa decisión, el señor Castillo Rodríguez interpuso recurso de apelación y, en providencia del 25 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó e impuso condena en costas en segunda instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor Roberto de Jesús Castillo manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en: (i) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual la condena en costas no es automática «por el hecho de la decisión adversa del recurso de apelación», sino que está sujeta a la verificación de ciertos requisitos para su imposición. Para tal efecto, citó como desconocidas las siguientes sentencias: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado 2012-00060-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 2012-00701-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 2013-00598-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 2013-00493-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado 2014-00390-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 2014-00050-01. - Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2012-00282-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 septiembre de 2018, radicado 2012-00088-01. - Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2008.
(ii) Defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en su criterio, fue condenado en costas únicamente por el «resultado adverso del proceso», sin tener en cuenta que tal disposición normativa no establece una condena en costas automática, sino que esta «es el resultado de observar una serie de factores».
Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada no aplicó el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, señaló que en la providencia cuestionada no indicó la manera en que se habían causado las costas, ni fundamentó su decisión en elementos probatorios.
(iii) Defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio que obraba en el expediente. Expuso que se encontró demostrado, sin estarlo, que las entidades demandadas «habían incurrido en gastos y erogaciones necesarias para su comparecencia e intervención activa dentro del trámite del proceso». (iv) Decisión sin motivación, al no expresar las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a concluir que se debía imponer la condena en costas al demandante.
Asimismo, porque no explicó si las entidades demandadas efectivamente habían incurrido en los gastos judiciales ni «cuál era la medida o valor en que las costas se causaron». (v) Violación directa de la Constitución, porque desconoció el principio de favorabilidad. Según dijo, en materia de imposición de costas existe disparidad de criterios entre las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual debió aplicarse la tesis de la Subsección B de esta Corporación, «dado que, en aplicación de ésta, el demandante no resultaba condenado en costas».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y al director general de CREMIL.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. CREMIL pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, además, porque no se logró probar que existiera algún tipo de fraude en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
El Ejército Nacional indicó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. Expresó que la condena en costas «fue bien dirimida y es un riesgo procesal que la parte actora conocía al momento de impetrar el medio de control y que debe asumir por acudir a la jurisdicción sin causa». 2.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentó que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en las sentencias del 7 de abril de 2016, radicados 4492-2013 y 1291-2014, en los que se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas en vigencia del CPACA. Por tal razón, indicó que no desconoció el precedente de la Corporación, ni tampoco incurrió en los defectos alegados.
De igual modo, señaló que el accionante demuestra su inconformidad respecto de la postura adoptada en la providencia cuestionada, por lo que resulta evidente que está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. Agregó que la decisión de condena en costas tuvo fundamento legal y jurisprudencial «pacífico en la Subsección A bajo el criterio objetivo de imposición que desarrolló el mismo CPACA, que solamente se aplicó en debida forma para el referido medio de control».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al condenarlo en costas en segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
En la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en relación con la condena en costas, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: De la condena en costas Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por este no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular.
De la condena en costas de segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del tercer problema jurídico, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de las entidades demandadas, en la medida que conforme el numeral 3° del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial visible a folio 243 del cuaderno 2.
De entrada, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicios o defectos a sus argumentos, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de las autoridades judiciales de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-00 Demandante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 En suma, lo que pretende la parte actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impusieron por haber sido vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
En definitiva, la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez carece de relevancia constitucional, porque las pretensiones encaminadas a la exoneración del pago de la condena en costas están desprovistas del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF