Micelio
11001031500020250129201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – inmediatez – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de marzo de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa1, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-23-33-000-2013-00020-00/01, con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2022 que, modificó el fallo estimatorio de primera instancia, para indicar que no procede el reintegro al cargo, pues el actor cumplió la edad de retiro forzoso de modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitaría desde el retiro del servicio.

Adicionalmente consideró transgredidas sus garantías constitucionales por el Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir el auto del 10 de febrero de 2025, dentro del trámite de ejecución de sentencia, por medio del cual resolvió no reponer el auto de 6 de agosto 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado FAFE58C3CA6F968A E72DFEA3DD8033F6 C0FC7DB00A0E22B2 464D38EC10FC2D84. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 2 de 2024, en virtud del cual libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído. 2.

Hechos 2.1. Julio César Caicedo Osorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales-I.S.S. (hoy Colpensiones), con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 1183 del 31 de julio de 2012, por medio de la cual se le retiró del servicio como gerente IV, 8 horas, número universal 24983 de la Gerencia Seccional Caldas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir; de los aportes a pensión que debieron ser realizados y hasta que se produzca el reintegro y los que se causen hasta el retiro definitivo del servicio; de los perjuicios morales por el valor de doscientos salarios mínimos mensuales vigentes y el mismo monto por concepto de daño a la vida de relación; y se condene en costas a la entidad. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado número 17001-23-33-000-2013-00020-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, declaró que el demandante tenía derecho a permanecer en el cargo de Gerente IV, 8 horas, número universal 24983, Gerencia Seccional Caldas, si aún no hubiere sido suprimido, hasta la edad de retiro forzoso, esto es, los 65 años.

A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro si aún no hubiere sido suprimido el cargo o hasta el momento en que estuvo vigente. Dispuso que de este valor se debían descontar reconocidos por concepto de pensión de jubilación, los cuales deberá reintegrar el demandado al I.S.S., en aras de salvaguardar los recursos públicos.

También ordenó a la entidad demandada que efectúe los aportes a pensión dejados de cotizar durante el período enunciado, descontando de las sumas adeudadas al demandante. 2.3. Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El asunto fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 26 de junio de 2014 admitió el recurso de apelación y resolvió tener como sucesor procesal del ISS a Colpensiones.

Luego, por sentencia del 3 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- CONFÍRMASE PACIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

SEGUNDO. - MODÍFICASE el proveído impugnado en el sentido de indicar que no procederá el reintegro al cargo, pues el actor cumplió la edad de retiro forzoso, de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 3 modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitará desde el retiro del servicio hasta el 27 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2.4.

En firme la anterior decisión, el señor Julio César Caicedo Osorio solicitó su cumplimiento ante Colpensiones, no obstantes, ante la negativa de la entidad, pidió al Tribunal Administrativo de Caldas librar mandamiento de pago en su contra. El 6 de agosto de 2024, el referido tribunal libró mandamiento de pago contra Colpensiones por $72.046.321. 2.5.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el recurso reposición; y a través de auto del 10 de febrero de 2025, rechazó el de apelación por improcedente. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que i) deje sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2022, en lo correspondiente a la declaratoria de Colpensiones como suceso procesal; ii) se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda; iii) dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de ejecución de sentencia adelantado por el señor Julio César Caicedo Osorio; y iv) ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que profiera mandamiento de pago en contra de las entidades sucesoras de las obligaciones contractuales y extracontractuales del I.S.S. Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto.

Respecto al defecto sustantivo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado incurrieron en un yerro al no vincular a Colpensiones dentro de las actuaciones procesales para ejercer su derecho de defensa y al debido proceso, además, de declararlo sucesor procesal en asuntos contractuales, particularmente en materia de derechos laborales.

Indicó que tanto i) la providencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2022 como ii) la sentencia y los autos expedidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, adolecen de un defecto sustantivo, puesto que estas decisiones desconocen por completo la normatividad y la jurisprudencia expedida por este mismo órgano, pues se reitera que, el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del extinguido Instituto de Seguros Sociales es el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite que puede hacerlo esa cartera o a través del PAR ISS. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 4 En cuanto a la violación directa de la Constitución adujo que las autoridades demandas vulneraron su derecho al debido proceso, en cuanto no hubo prevalencia del valor sustantivo de la justicia ni mucho menos garantizó el ejercicio pleno de los derechos de la entidad, pues aplicaron disposiciones contrarias a derecho que no tienen fundamento fáctico ni jurídico y que en el caso en concreto una violación clara de la ley y sus precedentes jurisprudenciales.

Por último, en lo relativo al defecto procedimental absoluto expuso que “se le impidió oponerse a las pretensiones del medio de control -nulidad y restablecimiento del derecho- ya que nunca fue notificada ni vinculada, lo cual, además, implica que se pretermitió una parte del procedimiento que debía surtirse. Todo, se reitera, porque el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, al no vincular a Colpensiones y no aplicar en debida forma la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales, desconocieron la garantía constitucional al debido proceso”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de marzo de 20252 admitió la acción, vinculó como tercero con interés al señor Julio César Caicedo Osorio, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales. Posteriormente, mediante auto de 30 de abril de 20253, se vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas a quien se le brindó el término de dos (2) días para que allegara un informe relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 3 de febrero de 2022, emitida por esa Subsección en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2013-00020-01.

Indicó que, desde la expedición y notificación de la referida decisión, Colpensiones dejó trascurrir un lapso más que razonable –de casi 3 años–, para acudir al amparo constitucional, sin que se advierta que hubiese actuado de forma diligente para enfrentar los perjuicios que asegura padecer. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

Sostuvo que, si bien la entidad tutelante hace alusión al auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual no se repuso el proveído de 6 de agosto de 2024 que libró mandamiento de pago, lo cierto es que en la demanda se cuestiona la decisión del 2 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado BA795C37B1A4E82B 7610FF10F5ACD379 4BFD4300102352E4 4812FD0514EF8AF6. 3 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia, certificado F8F92598CB2C8D10 30799BEC06815C8A 46B29BAC81EA4B0E 16EA8CB0F27D6679. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 5 Consejo de Estado de tener a Colpensiones como sucesora procesal del ISS, para lo cual han transcurrido más de seis (6) meses desde el auto de 26 de junio de 2014 mediante el cual se le reconoció dicha calidad a la parte actora, igualmente desde la sentencia de 3 de febrero de 2022. 4.3.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 20254, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez. Sostuvo que, como la solicitud de amparo fue promovida el 5 de marzo de 2025, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintitrés (23) días entre el momento de la notificación de la sentencia del 3 de febrero de 2022 y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Precisó que, revisado el expediente, a través de auto del 26 de junio de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo a Colpensiones como sucesora procesal del ISS por lo que, estudiando el plazo de inmediatez a partir de esta decisión, con mayor razón no se supera el mencionado requisito. No obstante, puso de presente que, al verificar el trámite ordinario, no se observó que Colpensiones hubiere presentado reparo contra el proveído que decidió tenerla como sucesora procesal, por lo que consideró que tampoco resultaría procedente utilizar la acción de tutela para plantear un debate que se debió proponer ante el juez natural del asunto, en tanto por ese aspecto, tampoco se superaría el requisito general de subsidiariedad. 6.

Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Sostuvo su desacuerdo con el fallo impugnado, en razón a que, si bien el Consejo de Estado dictó la sentencia el 2022, lo cierto es que desde el auto de 10 de febrero de 2025, al momento de la presentación de la presente tutela, no habían transcurrido más de dos meses, “siendo claro que es a partir de dicha data donde se encuentra una obligación expresa y exigible, debido a la presentación del proceso ejecutivo por parte del accionante”. 4 Índice 00035 del expediente digital de primera instancia, certificado 34D6C9D605A06EC6 EDF38E24BC7E167F 2988054984B49451 B6E278CF20381078. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6 Expuso que no siempre la presentación de la tutela en forma tardía podía llevar a la conclusión del incumplimiento del requisito de inmediatez.

Consideró que en caso bajo estudio era en el proceso ejecutivo en el que se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales. El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de junio de 20255, concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Colpensiones es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2013-00020-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 3 de febrero de 2022, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 5 Índice 00043 del expediente digital de primera instancia, certificado 2E7309E97BCE1457 956FBEF4E1E0DCD7 914448E2487048E9 61D09F26C422151A. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 7 examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable10, según las condiciones de 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 8 tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad11, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses12.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”13. este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 11 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 12 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 13 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T- 166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 9 La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”14.

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15. En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.

Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto.

En ese sentido, su principal reparo consistió en afirmar que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B incurrieron en un yerro al no vincular a Colpensiones dentro de las actuaciones procesales para ejercer su derecho de defensa y al debido proceso, además de declararlo sucesor procesal en asuntos contractuales, particularmente en materia de derechos laborales. 5.2.

Pues bien, al analizar los argumentos expuestos por la entidad tutelante, esta judicatura colige que estos van dirigidos a cuestionar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B, en la medida en que esta fue la decisión que confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia y en consecuencia, ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Julio César Caicedo Osorio los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en fue retirado hasta el 27 de octubre de 2014 (momento en el que cumplió la edad de retiro forzoso).

Al punto, huelga precisar que, a pesar de que la accionante aduce que el término de inmediatez se debe contar a partir del auto proferido el 10 de febrero del 2025 por el 14 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 10 Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del trámite de ejecución de sentencia, por ser la providencia mediante la cual se resolvió no reponer el proveído del 6 de agosto de 2024 (que libró mandamiento de pago), lo cierto es que sus reparos se centran concretamente en cuestionar la sentencia del 3 de febrero de 2022 que fue la que le ordenó a Colpensiones el pago de la condena. 5.3.

Al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se observa que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 3 de febrero de 202216, para efectos de su notificación, se remitió al correo electrónico de las partes, inclusive al de Colpensiones, según consta en el mensaje de datos respectivo el 8 de marzo de 202217.

Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente reposa constancia secretarial, a través de la cual, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado certifica que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de marzo de 202218. Por consiguiente, el plazo de seis (6) meses, estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela venció el 15 de septiembre de 2022.

Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de marzo del año en curso19, momento para el cual ya se había superado, de manera ostensible, el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.4. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 5.5. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 16 Índice 00031 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 17001-23-33-000-2013-00020-01, certificado A261C5B8687029A4 433D61FC12644355 C15A2C2525583880 389B0DE8C7410E76. 17 Índice 00034 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 17001-23-33-000-2013-00020-01, certificado 486BC9D9D3E3D8B7 CD60637868F51BAF A2153966337A8C54 9747601CE86C219F. 18 Índice 00035 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 17001-23-33-000-2013-00020-01, certificado 0E7C7A458680F405 BFE51318BE1FD834 D225C1F5B3701846 BE4EAB514F647C27. 19 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 1193D2951664886F 43072329DB7A3EA6 3498D2B3AF38961C 6458E76E39E491D6 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF