CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES El 12 de junio de 2019, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Raquel Palacios Lorza con el fin de obtener la nulidad de la Resolución NGR 118404 de 3 de abril de 2014, mediante la cual le reconoció pensión de vejez, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 1° de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA y fijó las agencias en derecho en la suma de (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las cuales, ordenó, se liquidaran por secretaría. El 31 de mayo de 2024, la secretaría del aludido Tribunal realizó la liquidación de las costas, así: Agencias en Derecho (sentencia primera instancia) 1 S.M.L.M.V. ejecutoria sentencia Año 2023 $1.160.000,00 = $ 1.160.000,00 Más: V/R. Otros Gastos en la instancia Notificación por correo $ 12.500,00 VALOR TOTAL LIQUIDACION: $ 1.172.500,00 SON: UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.- A través de auto de 5 de julio de 2024, el Tribunal aprobó dicha liquidación de costas, en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal mediante auto de 21 de agosto de 2024 no repuso la providencia y concedió la apelación, razón por la cual, el asunto se envió a esta Corporación. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 5 de julio de 2024, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación, por la suma de ($1.172.500), en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada controvirtió la aprobación de la liquidación de costas, al estimar que no se tuvo en cuenta que no asumió en el proceso una conducta de mala fe, ni obró temerariamente; por el contrario, se allanó a la demanda, sin oponerse a las pretensiones de Colpensiones, y, al no haber debate probatorio, facilitó que se dictara sentencia anticipada.
Finalmente, señaló que el proceso carece de cuantía y el acuerdo aplicable al caso concreto era el 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual no establece que el valor mínimo sea equivalente a un salario mínimo. Alega que debió haberse considerado la proporcionalidad y fijarse una suma menor por concepto de agencias en derecho.
Por lo tanto, solicita que la misma sea justa y equitativa. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA y el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).
Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado electrónico de 10 de julio de 2024, y la impugnación presentada el 15 de julio siguiente, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3. Costas procesales - Parámetros de liquidación Las costas procesales, conforme ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, son «[…] aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho».
Las expensas, corresponden a «[…] los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos», mientras que las agencias en derecho «[…] obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa».
Valga señalar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, compete al Consejo Superior de la Judicatura determinar las tarifas de las mencionadas agencias en derecho, para lo cual, podrá señalar valores o porcentajes mínimos y máximos, límites dentro de los cuales el juez tasará dichos emolumentos, en consideración a «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Ahora bien, con la entrada en vigor del CPACA, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes introducida por la Ley 446 de 1998, y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 de la aludida codificación dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, en providencia de 7 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió un criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, en el que atendió los siguientes fundamentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Dicha tesis fue acogida por esta Subsección en auto de 5 de septiembre de 2024, razón por la cual se viene dando aplicación al mencionado criterio objetivo-valorativo, para efecto de evaluar la procedencia de la condena en costas y su tasación. Por tanto, el Despacho concluye que la condena en costas procede luego de una evaluación sobre la efectiva causación de aquellas, de acuerdo con las evidencias contenidas en el proceso y a la conducta procesal de las partes. 4.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la señora Raquel Palacios Lorza, fue condenada al pago de costas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha penalidad, fue impuesta en el fallo de primera instancia, «[e]n aplicación del numeral 4 del artículo 366 Ob Cit. en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», en el que, además, el a quo fijó las «[…] agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se liquidarán por secretaría».
El 31 de mayo de 2024, la secretaría del aludido Tribunal, realizó la liquidación de las costas, oportunidad en la que dio cumplimiento a los términos definidos en la sentencia y, adicionó el valor de $12.500, por concepto de notificación por correo, constitutivo, a su vez, de gastos procesales. La liquidación fue realizada de la siguiente manera: Agencias en Derecho (sentencia primera instancia) 1 S.M.L.M.V. ejecutoria sentencia Año 2023 $1.160.000,00 = $ 1.160.000,00 Más: V/R. Otros Gastos en la instancia Notificación por correo $ 12.500,00 VALOR TOTAL LIQUIDACION: $ 1.172.500,00 SON: UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.- El Tribunal aprobó dicha liquidación de costas, a través del auto apelado por la accionada.
Establecido lo anterior, el despacho vislumbra que la liquidación aprobada por el a-quo realmente solo incluyó, como novedad, la adición del valor de la notificación por correo ($12.500), pues es claro que las agencias en derecho fueron determinadas en la sentencia de primera instancia, contra la cual no fue formulado recurso alguno. Aclarase que, por configurar un asunto decidido en el fallo de mérito, no resultaba factible que la secretaría del Tribunal se apartara de lo allí dispuesto y, por ende, tampoco era viable, que el a-quo modificara la liquidación en sentido distinto, comoquiera que, la tasación de agencias en derecho en cuantía equivalente a «[ ] un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia», constituía un asunto decidido y en firme.
El margen de maniobra de la mencionada secretaría y del propio Tribunal, respecto de las agencias en derecho, entonces, solo comprendía la operación de reemplazo o conversión de ese salario mínimo legal mensual por el valor real de esa acreencia a la fecha de ejecutoria del fallo, ejercicio que fue correctamente ejecutado y, además, sobre el que no se cierne reparo alguno. Por tanto, es dable colegir que, cualquier inconformidad con el valor señalado por concepto de agencias en derecho, debió ser discutido a través del respectivo recurso de apelación contra el fallo de primer grado; sin que resulte posible ahora, por vía de impugnación del auto que aprobó la liquidación de costas, alterar las disposiciones contenidas en una sentencia ejecutoriada.
Lo anterior, permite concluir que los argumentos expresados por la recurrente corresponden a inconformidades respecto de la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia (respecto de la procedencia de la condena en costas impuesta y la fijación de las agencias en derecho); sin que se observe censura alguna sobre lo realmente definido en el auto impugnado.
Finalmente, en lo concerniente al valor incluido por notificación a través de correo electrónico, se observa que la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empleó las tarifas de gastos procesales previstos por el Consejo Superior de la Judicatura en el reglamento aplicable, habida cuenta de la fecha de radicación de la demanda.
En consecuencia, se impone para el despacho confirmar el auto de 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de esa Colegiatura. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual aprobó la liquidación de costas practicada en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.