Micelio
11001032400020190018600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-26

Radicación interna: 382 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Abel Fabio Barrios Angulo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: ÁNGEL FABIO BARRIOS ANGULO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Ángel Fabio Barrios Angulo, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2070 del 11 de mayo de 2018, “Por la cual se señala la jurisdicción de la Junta de Calificación del Magdalena, frente a los procesos de calificación del departamento del Cesar”, proferida por el Ministerio del Trabajo1, que dispuso: “RESOLUCIÓN 2070 DE 2018 (mayo 11) Diario Oficial No. 50.604 de 25 de mayo de 2018 MINISTERIO DE TRABAJO Por la cual se señala la jurisdicción de la Junta de Calificación del Magdalena, frente a los procesos de calificación del departamento del Cesar.

LA MINISTRA DEL TRABAJO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto-ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo señalado en el 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.4 y artículo 2.2.5.1.34 del Decreto número 1072 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución número 4726 del 12 de octubre de 2011 se conformó la sala de decisión y se designó los miembros de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cesar; Que como resultado de la visita de supervisión, inspección, control administrativo, operativo y de gestión financiera, realizada los días 12 y 13 de abril de 2018, por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Cesar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con sede en la ciudad de Valledupar, se encontraron graves falencias en la organización y funcionamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar;

Que teniendo en cuenta el artículo 2.2.5.1.34. del Decreto número 1072 de 2015, el cual menciona el traslado de jurisdicción a otra junta; Que los trabajadores y personas residentes en el departamento del Cesar interesadas en ser calificados a partir de la vigencia de la presente resolución, deben recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. JURISDICCIÓN JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA. a Trasladar la Jurisdicción de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Cesar, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Magdalena para realizar los procesos de calificación, asumir los procesos de calificación en trámite, bienes, equipos, inventarios, documentos, cuentas bancarias y realizadas las diferentes actividades y funciones conforme al artículo 2.2.5.1.23 del Decreto número 1072 de 2015.

ARTÍCULO 2 o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. (mayúsculas y negrillas originales). 1. La solicitud de suspensión provisional El demandante pidió la suspensión provisional del acto acusado, lo que sustentó así2: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2 Folios 4 y 5 del Cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito su señoría de manera muy respetuosa que ordene la suspensión provisional del acto administrativo del acto administrativo (sic) Resolución nro. 2070 del 11 de mayo de 2018 en el cual se otorga jurisdicción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para conocer los asuntos llevados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

De igual manera, solicito su señoría ordenar la apertura inmediata de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar por las razones anteriormente expuestas. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Noción. Definición. Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – fundamento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Regulación normativa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – requisitos para su procedencia. La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda, y tiene por objeto velar por la ‘protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona’.

A su vez, es una figura jurídica consagrada en el artículo 152 del C. C. A., en donde se establece que los requisitos para su procedencia -los cuales debe ser cumplidos estrictamente- son los siguientes: 1º) Que la medida se solicite y sustente expresamente en el mismo texto de la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por la confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado está causando o podría causar al actor.

De conformidad con lo anterior, es menester la existencia manifiesta de la transgresión del ordenamiento normativo superior por parte del acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar autos de: 19 de febrero de 2004, exp. 260547; agosto 25 de 2005, exp. 23533; 15 de marzo de 2006, exp.31447 y de mayo 11 de 2006, exp. 32356”.

(mayúsculas originales del texto) 2. Tramite de la medida cautelar Por auto del 22 de octubre de 20193, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3 Folio 8 ibídem. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social lo descorrió por escrito radicado el 30 de octubre de 20194, en el que manifestó que, comoquiera que la Resolución nro. 2070 de 2018 que se acusa y sobre la cual se solicita la suspensión provisional fue expedida por el Ministerio del Trabajo, ese organismo carecía de legitimación en la causa por pasiva para ejercer el derecho de defensa y contradicción en el presente proceso. 2.2.

Mediante proveído del 3 de agosto de 2020 fue vinculado al proceso el Ministerio del Trabajo5 y de la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno, según consta en el informe secretarial visible a folio 24 del cuaderno de medida cautelar. 3. Consideraciones Antes de descender al examen de la medida cautelar, el despacho precisa que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Salud y Protección Social será resuelta en auto separado, en la etapa procesal correspondiente.

Concretándonos a la medida solicitada, se tiene que, conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad 4 Folios 14 a 20 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799 explicó6: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de marzo de 2015 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2014 03799 00. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. 4.

El caso concreto En el asunto bajo examen, el demandante pide la suspensión provisional de las Resolución nro. 2070 del 11 de mayo de 2018, “Por la cual se señala la jurisdicción de la Junta de Calificación del Magdalena, frente a los procesos de calificación del departamento del Cesar”, proferida por el Ministerio del Trabajo; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para tal petición. Al efecto, se tiene que el actor manifestó que: “[S]olicito su señoría de manera muy respetuosa que ordene la suspensión provisional del acto administrativo del acto administrativo (sic) Resolución nro. 2070 del 11 de mayo de 2018 en el cual se otorga jurisdicción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para conocer los asuntos llevados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

De igual manera, solicito su señoría ordenar la apertura inmediata de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar por las razones anteriormente expuestas […]” (se resalta) e hizo alusión a la figura de la suspensión provisional que regulaba el artículo 152 del otrora Código Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se sustentó en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre los actos acusados con el ordenamiento jurídico, máxime cuando ni siquiera se invocan las normas que el demandante estima se infringieron con su expedición. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente a la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado7: “La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente”.

(Se destaca) Corolario de lo señalado, la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 2070 del 11 de mayo de 2018 expedida por el Ministerio 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001- 03-24-000-2017-00268-00.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00186-00 Demandante: Ángel Fabio Barrios Angulo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Trabajo será denegada por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar la aludida transgresión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva.

Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.