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11001031500020230084600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Carlos Rua Sanchez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00846-00. Accionante: Luis Carlos Rúa Sánchez. Accionados: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: carencia actual de objeto-hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Carlos Rúa Sánchez en contra de la Presidencia de la República; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Luis Carlos Rúa Sánchez, el 16 de febrero de 2023, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la información, que consideró vulnerados ante la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó el 23 de enero de 2023. 1.2.

Hechos Luis Carlos Rúa Sánchez, en su escrito de tutela sostuvo que, el 23 de enero de 2023 presentó, ante la Presidencia de la República, una petición con relación a la Ley 1374 de 2010 “por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones”. En dicha petición el señor Rúa Sánchez deprecó lo siguiente: “1.

Sírvase indicar si dicha Ley ya está implementada 2. Sírvase indicar si esta Ley ya fue reglamentada. En cualquier caso, indicando los actos administrativos que dieron lugar a la implementación y/o reglamentación. 3. Sírvase indicar en caso de no haber sido reglamentada los motivos por los cuáles después de 12 años, una Ley de la República ya creada, no ha sido implementada. 4.

Sírvase citar una reunión con todas las organizaciones sociales, definiendo un mecanismo participativo donde quepan todas para socializar y acordar mecanismos legítimos y trasparentes para buscar la inmediata implementación de esta Ley. Incluir en dicho espacio al peticionario, entre otros veedores ciudadanos”. La Presidencia de la República, al considerar que no era competente para resolver lo solicitado, mediante oficio OFI23-00014627/GFPU13010000 del 31 de enero de 2023, le informó al peticionario a través de su correo electrónico que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitía la petición a las siguientes entidades: i) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante oficio OFI23-00014606. ii) Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio OFI23-00014609. iii) Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio OFI23- 00014617. iv) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio OFI23-00014621.

El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 20 de febrero de 2023, y ordenó notificar a las partes. También solicitó a las entidades demandadas que aportaran los documentos relacionados con la petición presentada por el accionante.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: La Presidencia de la República contestó la acción de tutela y deprecó se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en la medida que no existía ningún hecho u omisión que fuera de su competencia. Advirtió que, al revisar su sistema de gestión documental, encontró que el 31 de enero de 2023 a través del oficio OFI23-00014627 / GFPU 13010000 se le brindó respuesta al accionante, señor Luis Carlos Rúa Sánchez, en el sentido de informarle que su petición había sido traslada al Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud a que dichas entidades eran las competentes para resolver su solicitud.

De manera subsidiaria, ante la inexistencia de una acción u omisión que pudiera generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, pidió fueran denegadas las pretensiones de la solicitud de amparo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que a través del radicado número 2023EE0012708 del 24 de febrero de 2023, informó al accionante que, de acuerdo con las competencias conferidas por la ley su función consistía en formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano planificado del país y de la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, por lo tanto no era posible atender a la petición; en consecuencia la trasladó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó el informe requerido y manifestó que en el asunto de la referencia se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en la medida en que mediante respuesta número 202325000367841 del 24 de febrero de 2023 se le informó al señor Luis Carlos Rúa Sánchez que su petición había sido trasladada al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por tratarse de un asunto de su competencia. Adicionalmente, solicitó que la entidad fuera desvinculada debido a que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó contestación en la que solicitó: i) declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) negar las pretensiones de la demanda, en la medida que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor. Para el efecto sostuvo que no se tenía soporte documental que permitiera verificar si la entidad tuvo injerencia en los hechos narrados por el accionante, toda vez que al expediente no se había aportado el derecho de petición, ni la constancia del traslado por competencia. Aunado a lo antedicho, indicó que ese Ministerio recibía diariamente numerosas solicitudes y traslados por competencia, por lo que le era imposible identificar la petición objeto de la acción de tutela, únicamente con el nombre y número de cédula del accionante.

Por último, indicó que valía la pena hacer la salvedad que la búsqueda con esa información no era 100% confiable, dado que el sistema de gestión del Ministerio se centraba en el número de radicación con el que ingresaba el documento a la entidad. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en cualquier caso, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que la petición, objeto del presente tramite de tutela, fue recibida en traslado desde la Presidencia de la República mediante oficio radicado OFI23-00014606 / GFPU el 31 de enero de 2023 y, en tal sentido el término para responder vencería el 21 de febrero de 2023 (fecha posterior a la presentación de la acción de tutela). Consecuentemente, informó que la Dirección de Ciencia, área competente sobre la materia preguntada, procedió a contestar de manera congruente, expresa y de fondo la petición presenta mediante oficio 20230210040281 del 15 de febrero de 2023.

No obstante, lo anterior, la entidad expuso que la petición presentada por el actor carecía de dirección de notificación o correo electrónico del peticionario y en el oficio de traslado remitido a esta entidad tampoco se incluyeron tales datos. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición del actor, la funcionaria encargada remitió la respuesta tanto a la entidad trasladante como a la dirección de correo electrónico ICRUA@utp.edu.co, resultante de la consulta realizada al interior de la dependencia. Adicionalmente, el Ministerio afirmó que una vez notificado de la presente acción de tutela, con el fin de garantizar el conocimiento efectivo del accionante de la respuesta dada a la petición presentada, procedió el 24 de febrero de 2023 a enviar el oficio 20230210040281 a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor Rúa Sánchez en su escrito de tutela (errederua@gmail.com).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.2.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo con el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.

En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

En el caso bajo estudio, Luis Carlos Rúa Sánchez presentó, el 23 de enero de 2023, un escrito ante la Presidencia de la República en el que solicitó la siguiente información respecto de la Ley 1374 de 2010: “1. Sírvase indicar si dicha Ley ya está implementada 2. Sírvase indicar si esta Ley ya fue reglamentada. En cualquier caso, indicando los actos administrativos que dieron lugar a la implementación y/o reglamentación. 3.

Sírvase indicar en caso de no haber sido reglamentada los motivos por los cuáles después de 12 años, una Ley de la República ya creada, no ha sido implementada. 4. Sírvase citar una reunión con todas las organizaciones sociales, definiendo un mecanismo participativo donde quepan todas para socializar y acordar mecanismos legítimos y trasparentes para buscar la inmediata implementación de esta Ley.

Incluir en dicho espacio al peticionario, entre otros veedores ciudadanos”. Dicha petición fue respondida por la Presidencia el 31 de enero de 2023, mediante comunicación OFI23-00014627 / GFPU 13010000, en la que se indicó que sería remitida al Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de los documentos allegados al plenario se infiere que, la Presidencia de la República, efectivamente, el 31 de enero de 2023 trasladó la petición a las referidas entidades así: 1. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante oficio OFI23-00014606. 2. Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio OFI23-00014609. 3.

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio OFI23- 00014617. 4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio OFI23-00014621. En este punto, en relación con las pretensiones elevadas en el escrito de tutela y lo destacado en líneas anteriores, la Sala precisa que, la presidencia de la República, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y remitió a los enunciados ministerios el escrito suscrito por el señor Rúa Sánchez, quien le informó de dicha remisión. En este orden de ideas la autoridad, antes mencionada, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

Por el contrario, actuó según lo establecido en la normatividad aplicable, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Por esta razón, se negarán las pretensiones elevadas frente a la Presidencia de la República. 2.2.3. Carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Ahora bien, en el presente evento y revisado el expediente, se advierte que, surtido el traslado de la petición por parte de la Presidencia de la República a los órganos competentes, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación mediante oficio 20230210040281 del 15 de febrero de 2023 respondió lo siguiente: “Quisiéramos en primer lugar, agradecer por su interés. De acuerdo con su consulta, nos complace informarle que el Consejo Nacional de Bioética fue instalado en 27 de febrero 2020, por la ministra de ciencia y tecnología e innovación. Esta conformación, de acuerdo con lo estipulado en la citada Ley, fue posible por las siguientes normas: 1) La Ley 1374 fue reglamentada mediante el Decreto 384 del 8 de marzo 2017: este decreto estableció los mecanismos y procedimientos para la postulación y selección de los integrantes del Consejo Nacional de Bioética, en adelante CNB.

Anexo. 2) Decreto 1954 del 2019: mediante el cual, el señor presidente de la República designó a los 15 miembros del CNB que tomaron posesión el 27 de febrero 2020. 3) Decreto 081 del 24 de enero 2022, mediante el cual se designan unos miembros del CNB. Ante la renuncia de un consejero y la renovación en 1/3 de sus miembros, como lo dispone la Ley 1374.

El año 2017, y 2018, se llevaron a cabo las Convocatorias públicas abiertas e invitaciones para conformar las 15 ternas de que trata la Ley, de acuerdo con los tipos de actores que integra la Ley al CNB. -Convocatoria 780 del 2017 -Convocatoria 789 del 2018. Adicionalmente, y tal como lo dispone la Ley 1374, el CNB se ha dado su propio reglamento.

Así mismo, la secretaría ejecutiva es asegurada por el Ministerio de ciencia, tecnología e innovación, a través de la servidora pública, Deyanira Duque Ortiz, asesora de la Dirección de ciencia, mediante la Resolución 010 del 24 de diciembre 2019. De acuerdo con lo anterior, el CNB está en funcionamiento para lo cual ha seguido los aspectos reglamentarios vigentes”.

La mencionada respuesta fue enviada tanto a la entidad trasladante, como al correo electrónico icrua@utp.edu.co (correo encontrado por la entidad luego de hacer una consulta al interior de la dependencia), en la medida en que la petición presentada por el actor, no se informó ninguna dirección de notificación y en el oficio que remitió la Presidencia de la República tampoco se advirtió nada al respecto.

No obstante, una vez el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación fue notificado de la presente acción de tutela, procedió, el 24 de febrero de 2023, a enviar el oficio 20230210040281 a la dirección de correo electrónico suministrada por el señor Rúa Sánchez en su escrito de tutela (errederua@gmail.com), con el fin de notificarlo de la respuesta brindada.

Consecuente con lo hasta expuesto es clara la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 16 de enero de 2023, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación dio respuesta a la petición presentada por el accionante.

En cuanto a la notificación se advierte que, a pesar de que la entidad accionada no contaba con la dirección de contacto, realizó todas las gestiones necesarias, tanto así que remitió la respuesta la dirección de correo electrónica suministrada por el accionante en el escrito de tutela, con lo que se entiende surtido el trámite de notificación y se presume que el demandante a partir del 24 de febrero de 2023 conoció la contestación. Aunado a lo anterior se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación contestó a cabalidad la solicitud presentada por el señor Rúa Sánchez, por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la afectación del derecho fundamental de petición, la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la Sala no pierde de vista que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dieron respuesta a la petición trasladada en el sentido de remitirla a la entidad que consideraban competente, sin embargo, se discurre que no es necesario pronunciarse al respecto, toda vez que el ente encargado, en este caso el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación brindó la respectiva contestación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo, frente al derecho fundamental de petición, en contra de la Presidencia de la República, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luis Carlos Rúa Sánchez en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito posible.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto SABF