CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00836-00 (2541-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Gustavo Antonio Díaz Toro Tema: Sucesión procesal Auto______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la sustitución procesal de Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias, en sus calidades de cónyuge e hijas, respectivamente, como beneficiarias pensionales de Gustavo Antonio Díaz Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable para la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. Antecedentes La demanda y su trámite El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia acudió ante esta Corporación para que, luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2013 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00211.
El despacho a través de auto del 21 de junio de 2021 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con el artículo 205 ibidem. Ante la carencia de validez de la notificación personal hecha al demandado, pues fue realizada al correo electrónico institucional aportado con la demanda, el cual posiblemente se encontraba en desuso ya que aquel se había desvinculado de la institución universitaria con anterioridad a la interposición del presente recurso extraordinario de revisión, el despacho por medio de auto del 19 de julio de 2022 requirió a la entidad demandante para que aportara un nuevo canal digital distinto para tal efecto, paro lo cual se le concedió un término de 10 días.
Por medio de memorial del 21 de octubre de 2022, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación a lo anterior, paro lo cual manifestó que el 14 de agosto de 2020 falleció Gustavo Antonio Díaz Toro y la existencia de acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias, en sus calidades de cónyuge e hijas, respectivamente, por lo que solicitó la sucesión procesal respecto de estas en los términos establecidos en el artículo 68 del CGP.
Como respaldo de lo anterior, allegó el registro civil de defunción y el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a aquellas. Por su parte, informó las direcciones electrónicas y físicas a las cuales Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias podían ser notificadas, canales digitales a los cuales envió la demanda y sus anexos; no obstante, únicamente las últimas dos contestaron la demanda a través de apoderado, a quien le confirieron poder. 2.
Consideraciones En la medida en que la entidad demandante allegó una solicitud de sucesión procesal, el despacho decidirá sobre esta y de ser el caso dispondrá la notificación a las sustitutas procesales para que contesten la demanda de revisión si a bien lo tienen y pidan pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 2.1.
La sucesión procesal En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica (…)» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico-procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en su artículo 624, que precisó la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) regula lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». (Se subraya). Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 2.2.
Caso en concreto En el presente asunto el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia allegó memorial el 21 de octubre de 2022 en el que solicitó la sucesión procesal de la parte demandada, por su fallecimiento, en cabeza de Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias, en sus calidades de cónyuge e hijas, respectivamente.
Con el memorial en mención, la institución universitaria adjuntó: El registro civil de defunción de Gustavo Antonio Díaz Toro, en el que se da cuenta que falleció el 14 de agosto de 2020. Copia de la Resolución FP-0294 del 8 de octubre de 2020 en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a favor Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias, con ocasión del deceso de su cónyuge y padre, respectivamente, Gustavo Antonio Díaz Toro.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el deceso del demandado dentro del proceso de la referencia, situación que, según lo visto en precedencia, se configura como una causal para la sucesión procesal. Por lo anterior y comoquiera que la entidad demandante le reconoció la pensión de sobreviviente a Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Gustavo Antonio Díaz Toro, se declarará la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de ellas, máxime por ser las principales interesadas en las resultas del proceso, pues, de accederse a las pretensiones de la demanda, serian ellas quienes se verían directamente afectada con la variación del monto de la mesada pensional que actualmente devengan.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, es decir en la etapa de la notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, en virtud a que Valentina y Marcela Díaz Arias otorgaron poder para su representación al abogado Ramiro Alberto Pinilla Galeano, quien a su vez contestó la demanda, aquellas deben entenderse notificadas del auto de 21 de junio de 2021 por medio del cual se admitió la demanda, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 301 del CGP, aplicable en virtud de la remisión estipulada en el artículo 306 del CPACA, que dispuso: «Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
(Se subraya). Ahora, toda vez que no ocurre lo mismo con respecto Ana Julia Pulido Díaz, quien no contestó y no constituyó apoderado para su representación, por secretaría se dispondrá su notificación personal del auto admisorio de la demanda del 21 de junio de 2021 al correo electrónico que suministró el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia por medio del memorial del 21 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 253 del CPACA.
Una vez realizada la notificación, Ana Julia Pulido Díaz dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. 2.43. De la representación judicial de Valentina y Marcela Díaz Arias Valentina y Marcela Díaz Arias le confirieron poder al abogado Ramiro Alberto Pinilla Galeano, identificado con cédula de ciudadanía 19.494.715 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 43.853 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como su apoderado en los términos y para los efectos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de Ana Julia Pulido Díaz, Valentina y Marcela Díaz Arias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Tener a Valentina y Marcela Díaz Arias como notificadas por conducta concluyente del auto de 21 de junio de 2021, por medio del cual se admitió la demanda instaurada por la el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.
Tercero. – Por secretaría notificar personalmente del auto admisorio de la demanda del 21 de junio de 2021 a Ana Julia Pulido Díaz al correo electrónico que suministró el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia por medio del memorial del 21 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 253 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Reconocer personería jurídica al abogado Ramiro Alberto Pinilla Galeano, identificado con cédula de ciudadanía 19.494.715 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 43.853 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Valentina y Marcela Díaz Arias en los términos y para los efectos del poder conferido.
Sexto. – Dejar las constancias respectivas en la plataforma digital Samai Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM.