Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad Radicación: 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799) Demandante: Ana Victoria Méndez Camacho Demandado: Municipio de Concepción Tema: Principio de congruencia externa de las sentencias.
Exigibilidad de la elaboración del estudio técnico de referencia. Régimen tarifario del impuesto de alumbrado público. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala confirmó la providencia del 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019, expedido por el Concejo del Municipio de Concepción, a través del cual se fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público.
Acompaño la decisión de confirmar la sentencia apelada. Respecto de la exigencia y acreditación del estudio técnico de referencia1, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 impone a los municipios y distritos el deber de elaborar dicho estudio para determinar los costos de la prestación del servicio. En el caso concreto, el Acuerdo 019 fue expedido en 2019 y, pese a que durante el trámite judicial se requirió el referido documento, el demandado no acreditó su elaboración. Por consiguiente, la regulación tarifaria adoptada en el artículo 280 desconoció una exigencia legal vigente y aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, la precisión que motiva esta aclaración consiste en poner de presente la tensión que esa disposición normativa suscita frente a la autonomía territorial y a las distintas capacidades fiscales, administrativas y técnicas de los municipios. En la Sentencia C-130 de 20182, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia prevista en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que la remisión a una metodología definida por el Ministerio de Minas y Energía constituye «una regla general y un marco» para el ejercicio de las competencias tributarias territoriales, orientado a evitar abusos y desproporciones en el cobro del impuesto.
En la aclaración de voto a esa providencia3, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado señaló, entre otras razones, que la finalidad de homogeneización «lesiona la autonomía de las entidades territoriales [y] desatiende sus particularidades». Específicamente, sostuvo que «las condiciones sociales, económicas y culturales de las diferentes localidades generan necesidades particulares», que deben ser atendidas de manera focalizada y diversificada, y que la imposición de una metodología uniforme trasladaba al ámbito local dinámicas propias de los tributos nacionales y podría desatender las condiciones diferenciadas de los municipios. 1 Este aspecto corresponde al segundo problema jurídico abordado en la sentencia. 2 MP.
José Fernando Reyes Cuartas. 3 Posteriormente reiterada en la sentencia C-304 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Aclaración de voto Radicado: 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799) Demandante: Ana Victoria Méndez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comparto esa consideración. Aunque la exigencia de un estudio técnico elaborado de conformidad con una metodología definida desde el nivel nacional persigue la finalidad legítima de racionalizar las tarifas y prevenir cobros excesivos o desiguales, su aplicación uniforme puede devenir desproporcionada para los municipios con reducida capacidad fiscal4, administrativa e institucional, al no considerar suficientemente sus diferencias ni las condiciones materiales en las que deben garantizar la prestación del servicio.
Asimismo, esa exigencia puede dificultar que las entidades territoriales con menores capacidades estructuren oportunamente el régimen tarifario necesario para financiar la prestación del servicio. Por estas razones, acompaño la decisión de la Sala, en cuanto la ausencia del estudio técnico exigido por el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 determina la nulidad de la disposición acusada, y, en esos términos, dejo expuesta la precisión que motiva esta aclaración de voto.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Al respecto, en la sentencia C-322 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se definió la capacidad fiscal como «la habilidad de los gobiernos subnacionales para incrementar sus recursos propios y viene determinada por la estructura económica de la jurisdicción», y se indicó que se debe tener en cuenta dicha capacidad «con el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales».