! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Niega amparo. Vencimiento del término como motivo suficiente para desvincular a funcionario nombrado en provisionalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada, por conducto de apoderado, por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), por medio de representante judicial, formuló acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de mayo del 2022 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-33-008-2016- 00341-02. Este trámite fue iniciado por el señor Edwin Harvey Sánchez contra la entidad accionante. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: !!El escrito fue enviado el 10 de junio del 2022 al correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.! ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 PRIMERA: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Harvey Sánchez, identificado con el número único de radicación 17001-33-33-008-2016- 00341-02.
TERCERA: ORDENAR LA REVISIÓN de la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y cláusula del Estado de Derecho y se profiera la PROVIDENCIA DE REEMPLAZO. 1.3.
Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. El señor Edwin Harvey Sánchez prestó sus servicios en la RNEC desde el 1º de noviembre del 2013 al 6 de abril del 2016. Para efectuar su vinculación, la entidad expidió sucesivos actos de nombramiento en provisionalidad y en cada uno se fijaba un término de duración de dicha relación. 5.
Por medio de Oficio DC-TH-0680 del 16 de marzo del 2016, la RNEC le comunicó al señor Sánchez que su vinculación había terminado. Lo anterior debido a que el plazo del último nombramiento (que fue de 6 meses) terminaba el 6 de abril del 2016. Por lo tanto, a partir de esa fecha no trabajaría más en la entidad. 6. El señor Harvey Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado oficio.
Indicó que la entidad no motivó en debida forma el acto que lo retiró de su cargo, pues sólo mencionó que haría lo propio porque finalizó el plazo del nombramiento. A su juicio, debió incluir razones por razones del servicio, ya que era un funcionario vinculado en provisionalidad que gozaba de estabilidad relativa. 7. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en providencia del 10 de julio del 2020 negó las pretensiones.
Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la Registraduría goza de un régimen especial y, por lo tanto, el vencimiento del plazo es suficiente para poder desvincular a los funcionarios nombrados en provisionalidad. 8. Se recalca que en el trámite del proceso, la entidad mencionó que por medio de Resolución 110 del 7 de abril del 2016, es decir, al día siguiente en que se produjo su desvinculación, del señor Sánchez fue nombrado nuevamente por un ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 término de 2 meses en el cargo que ocupaba.
Sin embargo, manifestó que él no quiso posesionarse nuevamente. La RNEC no hizo mención de esta circunstancia en los alegatos de conclusión antes de que se expidiera la decisión de primer grado. Igualmente, se precisa que ese fallo no realizó ningún pronunciamiento al respecto. 9. Inconforme con la decisión, el señor Sánchez presentó recurso de apelación. Este medio de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión. Esta autoridad judicial, en sentencia del 6 de mayo del 2022, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 10.
Para sustentar esa decisión, el mencionado Tribunal hizo hincapié en que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los funcionarios vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa. Por lo tanto, para poder desvincularlos es necesario que el acto que así lo decida esté motivado por razones del servicio. 11.
Así las cosas, puso de presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que el vencimiento del plazo del nombramiento no puede ser un motivo para sustentar la desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Recalcó deben existir razones concretas para asumir esa determinación, como por ejemplo una falta disciplinaria o un mal desempeño en el cargo. 12.
Así, como el acto que desvinculó al señor Sánchez sólo se basó en el vencimiento del plazo, la autoridad judicial accionada consideró que se encontraba viciado por falta de motivación. Además, no encontró acreditado que en el cargo de dicho señor se haya nombrado a un funcionario de carrera ni motivos adicionales que justificaran su desvinculación. 13.
Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey Sánchez al cargo que venía ocupando, o a uno de similar jerarquía. Además, ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir con los descuentos de las sumas que haya recibido por su labor en el sector público o privado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión. A tal efecto, formuló los siguientes reparos: i) Consideró que el fallo incurrió en un defecto fáctico.
Al efecto, manifestó que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que el señor Sánchez fue nombrado nuevamente en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando. Indicó que esto lo hizo por medio de la Resolución 110 del 7 de abril del 2016 en la cual se decidió nombrarlo por 2 meses adicionales. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 En ese orden, la entidad adujo que no podía obligar al actor a vincularse nuevamente a la entidad y fue él quien, en ejercicio de su autonomía, decidió rechazar el nombramiento.
Recalcó que este punto no fue discutido ni puesto a colación en la sentencia enjuiciada, motivo por el cual consideró que se trata de una falencia considerable en la apreciación probatoria que hizo el tribunal accionado. ii) Alegó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo ya que no tuvo en cuenta las normas especiales que regulan el régimen de la Registraduría Nacional.
Así, indicó que según la Ley 1350 del 2009, los nombramientos en dicha entidad no pueden superar el término de 6 meses. Por lo tanto, afirmó que el vencimiento de ese plazo configuró una justificación apenas normal para la desvinculación del actor. iii) Cuestionó que el tribunal no haya acatado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que a su juicio se ha dicho de manera pacífica que el vencimiento del plazo es una circunstancia suficiente para retirar a empleados provisionales de la Registraduría Nacional2.
En este punto, consideró que las providencias que citó la autoridad judicial accionada no eran aplicables al asunto, por tratarse de otros regímenes y circunstancias diferentes a la posición pacífica de esta Corporación sobre la motivación de los actos de retiro de la RNEC. iv) Con todo, adujo que la sentencia enjuiciada es contraria a la Constitución porque violó su derecho al debido proceso (artículo 29); además, porque no tuvo en cuenta el artículo 230 que establece que los jueces deben someterse a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen de la Registraduría. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 30 de junio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; ii) al señor Edwin Harvey Sánchez y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 16.
Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de 2 Al respecto consideró que no se aplicaron los siguientes fallos de tutela de esta Corporación: Sentencia de tutela del 28 de julio del 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicado número 11001-03-15-000-2019-05310-01; sentencia de tutela del 6 de diciembre del 2021 de la Sección Segunda, Subsección “B” número 11001-03-15-000-2021-04265- 01. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-008- 2016-00341-02. 17.
Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 19. La titular del despacho manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad.
Por el contrario, recordó que la decisión que dictó en primera instancia fue favorable a la RNEC y como fue revocada en segundo grado por el tribunal accionado, debía obedecer lo decidido por su superior. 1.6.2. Edwin Harvey Sánchez 20. Por conducto de apoderado, el señor Sánchez consideró que la entidad pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, pues el asunto fue decidido por el juez natural de conformidad con las pruebas y la jurisprudencia aplicable.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente esta petición de amparo, porque a su juicio, la entidad aún puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión. 21. Recalcó que la RNEC se ha negado a cumplir la sentencia que le fue favorable y que es totalmente contrario a sus obligaciones que pretenda utilizar este mecanismo constitucional como un justificante para evadir el deber de acatar un fallo judicial que está en firme.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el tribunal accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.2.
Legitimación en la causa 23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela la defensoría del pueblo y los personeros municipales4. 25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la entidad accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada y condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 26. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 27.
Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 ● ¿El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías constitucionales alegadas por la entidad actora, en vista de que la condenó al reintegro y pago de salarios del señor Edwin Harvey Sánchez a pesar de que, a su juicio, el acto que lo desvinculó estuvo bien motivado por el vencimiento del plazo de su nombramiento? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 35.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Inmediatez 36. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión expedida el 6 de mayo del 2022 por el tribunal accionado.
Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 10 de junio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada. 37. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 38. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una sentencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 39. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Relevancia constitucional 40. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 41.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías alegadas, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el tribunal demandado, tuvo en cuenta las normas que regulan el régimen especial de la Registraduría Nacional, así como tampoco los precedentes de esta Corporación en cuanto a la motivación de los actos de retiro de funcionarios en provisionalidad. 42.
Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos constitucionales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 43. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable de los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y además se advierte que no se trata de argumentos nuevos que no se hayan puesto en conocimiento de los jueces de instancia. 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 44. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.6.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 45.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 46. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 47.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 48. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 Política. 49.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Del defecto sustantivo 42.
La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.6.3.
Desconocimiento del precedente 50. Para esta Sala26, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 de 2002. T-043 de 2005. T-295 de 2005. T-657 de 2006.
T-686 de 2007. T-743 de 2008. T-033 de 2010. T-792 de 2010, entre otras. 16 T-189 de 2005. 17 T-205 de 2004. 18 T-800 de 2006. 19 T-522 de 2001- 20 SU-159 de 2002. 21 T-051de 2009. y T-1101 de 2005. 22 T-018 de 2008. 23 T-086 de 2007. 24 T-231 de 1994. 25 T-807 de 2004. 26 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.! ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 51. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 52.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 53. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal27. 43.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Caso concreto 54. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues esta Sala considera que en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable del material probatorio y del precedente aplicable al caso. 55.
Se precisa que se analizará en primer lugar el reproche relacionado con el defecto fáctico. En segundo lugar se analizarán en conjunto los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por estar estrechamente relacionados. 56. Así, en cuanto al defecto fáctico, la entidad consideró que el juzgador no tuvo en cuenta que si bien el señor Sánchez fue desvinculado el 6 de abril del 2022 por vencimiento de su nombramiento, lo cierto es que por medio de la Resolución 110 del 7 del mismo mes y año se le nombró nuevamente por el término de 2 meses. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 Por lo tanto, alegó que esa circunstancia debió haberse atendido en el asunto, puesto que fue el actor quien no quiso volver a vincularse y, en esa medida, la entidad no puede obligar a una persona a que tome posesión de un cargo. 57.
Sobre este punto se tiene que en efecto en el proceso se aportó la Resolución 110 del 7 de abril del 2022 en la que se puede observar que el señor Sánchez fue nombrado nuevamente en el cargo que venía ocupando, por el término de 2 meses. Además, ese aspecto fue expuesto por la entidad al contestar la demanda. 58. Sin embargo, al hacer la lectura de la sentencia de primera instancia del juzgado que conoció el asunto, se aprecia que no existió ningún pronunciamiento al respecto.
Así mismo, al revisar los alegatos de conclusión presentador por la entidad tampoco se aprecia que se haya manifestado sobre ese aspecto. 59. La providencia de primer grado fue favorable a la entidad, pues negó las pretensiones de la demanda. Fue por ese motivo que el señor Sánchez presentó recurso de apelación contra esa decisión, en el cual no se hizo ninguna alusión al tema del nombramiento que se le hizo por medio de la resolución citada y la entidad no hizo ningún pronunciamiento adicional.
Así, se tiene que el mencionado señor fue apelante único. 60. Así, debe recordarse que según lo establece el artículo 328 del CGP, cuando solo una parte presente la apelación, la facultad del superior al decidir el recurso se limita únicamente a los aspectos que se hayan expuesto en dicho medio de impugnación. 61. De ese modo, como el medio de impugnación no fue puesto en conocimiento del superior el tema relacionado con el nombramiento que se hizo del señor Sánchez el 7 de abril del 20216, la Sala no puede endilgar una mala apreciación de este aspecto a la autoridad judicial accionada, pues por la norma procesal citada anteriormente, el tribunal estaba limitado a pronunciarse únicamente sobre los motivos de la apelación, como en efecto ocurrió. 62.
Por lo tanto, la Sala no encuentra ningún reproche sobre este aspecto, pues concluir que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por no haber analizado un asunto que según la ley no podía conocer, implicaría pasar por alto esa norma procesal y la autonomía del juez en el análisis que hizo del caso. 63. La entidad también consideró que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución ya que a su juicio no se tuvo en cuenta que en el Consejo de Estado existe una línea pacífica que establece que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional pueden terminarse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial establecido en la Ley 1350 del 2009.
Por lo tanto, adujo que se desconocieron los artículos 29 (debido proceso), 230 (sometimiento ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 de los jueces a la ley) y 226 (régimen especial de la Registraduría) de la Constitución Política. 64.
Para resolver este cargo, la Sala expondrá los argumentos del tribunal accionado al decidir el asunto. Así, se hará alusión a la interpretación que le dio a la Ley 1350 del 2009 y las providencias que citó para soportar su posición, consistente en que el acto de retiro del señor Sánchez debió haberse motivado por razones del servicio. 65.
En esa medida, se indicarán los motivos por los que la Registraduría consideró que las providencias citadas por el tribunal no eran aplicables al caso. Igualmente, se expondrán aquellas que considera que sí debieron tenerse en cuenta, en las cuales, a su juicio, se extrae sin ninguna duda que el acto de desvinculación del actor, al haberse basado en la culminación del término del nombramiento, estuvo bien motivado. 66.
Con base en ambas posturas, la Sala concluirá que en este asunto el juzgador de instancia aplicó, en ejercicio de su autonomía, una posición razonable para decidir el caso del señor Sánchez, pues existe disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto. La sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y las decisiones que citó como fundamento para decidir el caso, junto con las razones por las cuales la RNEC considera que no eran aplicables 67.
Al leer la providencia atacada, se tiene que el tribunal expuso la norma aplicable al caso: el literal “c” del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009 en el cual se establece que los nombramientos provisionales que se hagan en la Registraduría no pueden ser superiores a 6 meses: “ARTÍCULO
20. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento.
En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; (…)”. (Se resalta) 68. Además, puso de presente que según el artículo 69 de esa ley, se dispuso que “En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera”. 69. En ese sentido, precisó que el régimen general de carrera es la Ley 909 del ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 2004, que fue reglamentada en el Decreto 1227 del 2005, ahora modificado por el Decreto 1083 del 2015.
Se resalta la siguiente norma de este último cuerpo normativo, en el cual se indica que antes de cumplido el término del nombramiento provisional, el nominador puede darlo por terminado a través de Resolución motivada:
ARTÍCULO 2. 2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. (Se resalta) 70. Así pues, el tribunal consideró que según esas normas, es claro que para retirar a funcionarios nombrados en provisionalidad, es necesario que el acto esté debidamente motivado y no es suficiente con indicar el vencimiento del plazo.
Para fundamentar la decisión, citó las siguientes providencias: i) Sentencia SU-917 del 2000 71. En esta providencia la Corte analizó varios casos en los cuales se produjo desvinculación de varios funcionarios de diferentes entidades que habían sido nombrados en provisionalidad. La regla que se fijó en esa sentencia consistió en que para retirarlos del empleo, los actos que así lo decidan deben estar motivados.
Esta fue la cita que trajo a colación la autoridad judicial demandada: “Es así como las autoridades públicas y en este caso particular el juez constitucional debe adoptar los correctivos necesarios para que no se perpetúen situaciones de anormalidad en la provisión de empleos en la administración pública, como la preservación indefinida en diversas instituciones del Estado de un elevado número de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos.
Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculación de este grupo amplio de funcionarios no obedezca a prácticas clientelares, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad sino del ejercicio prudente de la discrecionalidad con miras al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. La motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP).
En efecto, “si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explicó que la motivación “permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”, de modo que en últimas se “asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso”.
Concordante con lo anterior, la Corte ha precisado que la fundamentación explícita “es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculación. Sólo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administración de justicia”. Posición de la RNEC sobre esta sentencia ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 72.
La entidad accionante considera que esta providencia no era aplicable al asunto, toda vez que fue expedida antes de que entrara en vigencia la Ley 1350 del 2009 en el que se estableció el régimen especial de la Registraduría. Por lo tanto, como en ese cuerpo legal se exige que el nombramiento provisional no puede superar los 6 meses, es un elemento especial y suficiente para retirar a los empleados vinculados en esa modalidad. ii) Sentencia T-221 del 2014 73.
En esta providencia la Corte Constitucional, siguiendo la línea fijada en la Sentencia SU-917 del 2000, al analizar unos casos de retiro de unas funcionarias de la Registraduría Nacional vinculadas en provisionalidad, consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que la entidad no motivó los actos en los que se asumieron esas decisiones y que la facultad del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009 no la exoneraba de ese deber.
Al respecto, se dijo lo siguiente: 5.1.4. De la información suministrada por la autoridad accionada, la Sala encuentra que con fundamento en el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, los Delegados Departamentales de Córdoba nombraron a la señora Barrios en provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 por el término de tres (3) meses conforme se extrae de la Resolución No. 235 de dos mil doce (2012).
En este orden de ideas, y siguiendo la ratio de la sentencia C-553 de 2010, para la desvinculación de la actora, que desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad, que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese presentado concurso, porque este no se había llevado a cabo, debió expedirse un acto administrativo motivado. 5.1.5.
En esta medida, la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, en tanto la señora Barrios al ocupar un cargo de carrera en provisionalidad tenía derecho a que en el acto administrativo de desvinculación se plasmaran las razones por las cuales se había adoptado tal determinación. Pues, si bien la Registraduría tiene la potestad en virtud del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de dos mil nueve (2009), de realizar nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligación de motivar el acto de desvinculación, con mayor razón al tratarse de una vinculación que se había realizado por especiales razones del servicio, como lo invocó la autoridad accionada en el acto de nombramiento.
Teniendo en cuenta, además, que la accionante era funcionaria en provisionalidad o como supernumeraria en distintos cargos en la Registraduría desde el año dos mil siete (2007). Posición de la RNEC sobre esta sentencia 74. La entidad consideró que este fallo no es aplicable al caso, pues aunque se trató de funcionarias de la Registraduría Nacional, lo cierto es que el nombramiento en ese caso se hizo mientras duraba la suspensión del titular del cargo.
Así, consideró que se trata de una situación distinta que no podía ser aplicada al caso del señor Sánchez. 75. Además, puso de presente que se trata de una sentencia de tutela con ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 efectos inter partes que no es obligatoria.
Puso de presente que esa fue la interpretación que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia de tutela del 28 de julio del 2020 con radicado número 11001-03-15- 000-2019-05310-01. iii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 26 de junio del 2008, radicación 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07) 76.
En este caso la Corporación decidió una demanda presentada contra el municipio de Bucaramanga en la que se cuestionó el acto de desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Al respecto el tribunal citó lo siguiente: Por ende, la facultad ejercida por el nominador con fundamento en el vencimiento del término de la provisionalidad consagrado en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998 no es válida en este caso y constituye una falsa motivación, pues como ya se dijo, ésta obedecía a circunstancias de hecho diferentes, en donde mediaba la previa convocatoria a concurso para proveer los cargos en vacancia definitiva, la existencia de Comisión Nacional del Servicio Civil y el adelantamiento y posibilidad de culminación de los procesos de selección respectivos; de allí precisamente que el término de duración de la provisionalidad no haya sido incluido en el acto de nombramiento cuando la Ley expresamente así lo ordena y al contrario se haya sujetado a la condición de la provisión del cargo mediante concurso.” Posición de la RNEC sobre esta sentencia 77.
La entidad alegó que esta providencia no es aplicable, ya que se trató de un caso en el que se analizó otro régimen distinto al de la Registraduría Nacional. iv) Sentencia T-147 del 2013 78. En esta sentencia la Corte resolvió un caso de la desvinculación de una persona que fue nombrada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación. Al respecto se dijo que el vencimiento del término no es argumento suficiente para el retiro: En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aun si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando.
(…)”. Posición de la RNEC sobre esta sentencia 79. Al igual que en la anterior, consideró que no era aplicable, porque se trató de un caso de una persona nombrada en una entidad distinta a la Registraduría. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 20 v) Sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 12 de marzo del 2020, radicación número 11001-03-15-000-2019- 05310-00 80.
Se trató de un caso en el que se analizó una providencia judicial que había negado las pretensiones a un funcionario que alegó que su desvinculación en provisionalidad de la Registraduría se hizo sin motivación. En esta sentencia se dijo que al actor se le habían vulnerado sus derechos, porque el acto que lo desvinculó no estuvo motivado: En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor Arley Parra Gil en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses, por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Posición de la RNEC sobre esta sentencia 81.
Consideró que esa providencia no fue la que decidió el asunto de manera definitiva. Puso de presente que en segunda instancia fue revocada por el fallo del 28 de julio del 2020 expedida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 82. Indicó que en esa providencia se dijo que el régimen de la Registraduría es especial y que por lo tanto, al aplicar el numeral “c” del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009 se extraía que el vencimiento del plazo es un motivo suficiente para el retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad.
Además, manifestó que en esa sentencia se hizo alusión a que esa es una posición pacífica de la Corporación. Providencias que la entidad consideraba aplicables al caso del señor Sánchez 83. En sentir de la RNEC, en el Consejo de Estado existe una posición pacífica en la que se ha dicho que el régimen de la entidad es especial y por tal motivo, el nominador bien puede, en ejercicio del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009, retirar a los funcionarios en provisionalidad cuando venza el término del nombramiento.
Por lo tanto, no se pueden aplicar las normas generales de carrera. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 21 84.
En este punto, hizo alusión a la sentencia de tutela del 28 de julio del 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicado número 11001-03-15-000-2019-05310-01 en la que se hizo esa interpretación en los siguientes términos: Dicho ello, y dada las características del nombramiento del actor, es del caso precisar que las vinculaciones de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento provisional discrecional, se encuentran reguladas por el artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009; en tal virtud, no es procedente aplicar otra normativa, puesto que se trata de una disposición especial para la entidad y, por tanto, no se puede acudir al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, en donde se contemplan las causales para el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa, únicamente.
(…) De igual manera, tampoco era procedente tener en cuenta el artículo 69 de la Ley 1350 de 2009 para el asunto bajo estudio, conforme el cual “En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera”, por cuanto esta ley, de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido.
(…) Posición que ha sido pacífica por esta Corporación, tal como se mencionó en la providencia acusada, al referir los pronunciamientos de tutela del i) 3 de agosto de 2016, de la sección cuarta, expediente 2016-00371-01 y, ii) 16 de agosto de 2018, de la sección quinta, expediente 2018-01299-0128. (Negrillas conforme al texto). 85.
En la sentencia de tutela de la Sección Segunda, Subsección “B” del 6 de diciembre del 2021 radicado número 11001-03-15-000-2021-04265-01 la Sección Segunda, Subsección “B” reiteró ese criterio: 28 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: «[…] 2. Respecto del defecto sustantivo, expuso en el escrito de amparo que la autoridad judicial accionada “inaplicó normas que eran directamente aplicables al caso”.
Al efecto alegó, que el trámite objeto de tutela debió ser decidido con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009, respecto de la motivación de los actos que modifican o terminan el vínculo laboral. […] Con fundamento en lo anterior, esta Sala constitucional de segunda instancia no comparte los argumentos presentados en el escrito de amparo, toda vez que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal accionado, para resolver el proceso ordinario objeto de tutela, debía observarse la norma especial, en este caso la ley 1350 de 2009, y solo en los aspectos no regulados, como lo establece la premisa del artículo 69 de la citada normativa, deberá acudirse a la norma general, esta es la disposición 909 de 2004 alegada erróneamente como “inaplicada” por el tutelante.
Misma conclusión debe arribarse respecto de la presunta inobservancia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005.[…]» ! ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 22 En este sentido, se resalta que no era necesario que la entidad motivara su decisión de retirar a la señora Bibiana Judith Calderón Rico del cargo de Registrador Auxiliar, con mayores argumentos a la temporalidad que le impone la disposición referida, puesto que ella conocía, desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad, que la vigencia del mismo se daba por el término de 3 o 6 meses; lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período.
Es decir, la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación, sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara razones adicionales por las cuales se le retiraba del servicio. Criterio de la Sala sobre los defectos alegados 86.
En sentir de la mayoría de esta Colegiatura, el tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados, puesto que las providencias que alega como desatendidas no eran obligatorias para el tribunal accionado. Lo anterior encuentra razón, porque dichos fallos no constituyen precedente al haber sido expedidos en trámites de tutela. 87.
En efecto, la posición mayoritaria de esta Sala considera que las sentencias dictadas en sede de tutela no constituyen precedente obligatorio, distinto a las que emite la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad (sentencias C) y las de unificación de dicha Corporación (sentencias SU) y las del Consejo de Estado29. 88.
En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que el tribunal accionado decidió el caso con base la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sede de tutela sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad de la RNEC, parámetro que en la órbita de su autonomía bien podía acoger, como criterio auxiliar. 89.
Por lo tanto, las sentencias de esta Corporación que aduce la RNEC como desconocidas no eran obligatorias para el juez ordinario. En esa medida, no se advierte que se hayan configurado los defectos alegados, porque la decisión se asumió de manera razonable aplicando el criterio de interpretación de la Corte Constitucional sobre el tema, sin que fueran obligatorias las que se consideran desatendidas, pues se reitera, el criterio mayoritario de la Sala es que no constituyen precedente. 29 El ponente de esta sentencia se ha apartado de dicha posición en otros asuntos.
A tal efecto, ver entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero del 2022. Rad. Número 11001-03-15-000-2021-11442- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero del 2022. Rad. Número 11001-03-15-000-2021-01513-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero del 2022. Rad. Número 11001-03-15-000-2021-02036-00. ! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 23 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”