CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04666-00 Accionante: Ángela Adriana Leal Cabezas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ángela Viviana Leal Cabezas, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DEAJ y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Ángela Adriana Leal Cabezas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, que estimó lesionados por las entidades accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario que la sustituya mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁCUNDINAMARCA, que apropie en el término que consideren prudente las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 3 de octubre de 2022). 2.
Se conmine al señor JUEZ 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar especialmente en mi caso y se gestione a Nivel Nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que se desempeña como Asistente Jurídica Grado 19, en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.
Manifestó que, con ocasión al período de vacaciones causado a su favor, elevó petición ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el disfrute de las mismas por el término de 25 días, desde el 3 de octubre de 2022, correspondiente al periodo causado entre el 15 de julio de 2021 al 16 de agosto de 2022.
Informó que el titular del referido Juzgado, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, que expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de garantizar las vacaciones de la actora y, además, nombrar un reemplazo que la sustituyera en ese lapso. Adujo que como consecuencia de tal solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Bogotá – Coordinación del Área Financiera, mediante Resolución No. DESAJBOTHO22-1850 de 24 de agosto de 2022, negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de nombrar un funcionario de reemplazo para que la sustituyera mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, de conformidad con las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo, a través de las circulares PSACO5-89 y PSAC11-44.
Sostuvo que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió la Resolución No. 005-2022 de 25 de agosto de 2022, negó la petición elevada, con fundamento en que: “(…) ante la falta de asignación presupuestal por parte de la Coordinación del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el reemplazo de la doctora ÁNGELA ADRIANA LEAL CABEZAS en las vacaciones solicitadas, se torna forzoso -por el momento- no otorgar el disfrute, por estricta necesidad del servicio, con fundamento en los artículos 146 de la ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1.
Sección 2 del Decreto 1072 del 2015 (…)”. La accionante alegó que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Ángela Adriana Leal Cabezas, sostuvo que con las resoluciones referidas, se vulneraron sus derechos fundamentales y no es de recibo el argumento que la negativa de la expedición de la disponibilidad presupuestal para nombrar un remplazo que lo sustituya, obedece a la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones.
Trámite procesal Mediante auto de 31 de agosto de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare falta de legitimación por pasiva a su favor y, como consecuencia, le desvincule del presente trámite tutelar, y, que además, se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adujo que esa Corporación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, responden de manera independiente.
Concluyó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 4.2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa dicha Entidad, para satisfacer la pretensión de la accionante.
Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales incoados por la tutelante, argumentando que carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.
Relató que, por tal razón, el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre la accionante y esta Seccional, pues finalmente es esté, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene la tutelante por norma constitucional.
Destacó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, faculta al Juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las necesidades del servicio, así consideró que en este caso, no solamente le correspondía constatar que el empleado judicial hubiera causado el periodo de vacaciones, sino que, además, debió verificar los otros requisitos para concederlas, de manera que no se afecte la prestación del servicio de administración de justicia. 4.3 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que la sustituya y garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Ángela Adriana Leal Cabezas, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no han realizado las gestiones pertinentes para la concesión y disfrute de las vacaciones pedidas.
En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, que negaron la concesión de las vacaciones individuales; asuntos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo previsto en la Circular PSACO5-89 y PSAC11-44, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y, (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Ángela Adriana Leal Cabezas se desempeña como Asistente Jurídica adscrita al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 15 de julio de 2021 al 16 de agosto de 2022. Consecuencia de lo anterior, el titular de ese Despacho, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. DESAJBOTHO22-1850 del 24 de agosto de 2022, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Ángela Adriana Leal Cabezas, mientras disfrutaba de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 1º Que, la doctora ÁNGELA ADRIANA LEAL CABEZAS, identificada con cédula de ciudadanía 51.997.114 de Bogotá, Asistente Jurídico en propiedad de este Despacho, mediante escrito recibido el pasado 22 de agosto, solicitó vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 al 16 de agosto de 2022, a partir del 3 de octubre del año que avanza, por el término de 25 días, para lo cual aportó copia del registro de la página de Efinómina. 2.
Que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio N° DESAJBOTHO22-1850 del 24 de agosto de 2022, informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita a este Despacho Judicial, conforme las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44. 3.
Que, i) el Juzgado cuenta a la fecha con 641 peticiones por resolver, incluso desde el año 2017; ii) ingresan semanalmente aproximadamente 70 solicitudes y, iii) se tiene una asignación de más de 3.000 procesos activos. 4.- Que, mediante Acuerdos N° CSJBTA22-54 (9 de junio de 2022) y CSJBTA22-54 (5 de agosto), el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Bogotá, ordenó reducir el reparto de procesos y acciones constitucionales de tutela, hasta el 31 de octubre del presente año, como medida temporal de descongestión con el fin de mitigar la carga laboral. 5.- Que, la creación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura correspondiente al cargo de oficial mayor de descongestión mediante los acuerdos PCSJA20-11548 PCSJA20-11550 Y PCSJA20-11578, fue únicamente hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que ha motivado el incremento de la cantidad de trabajo que debe desarrollar la única Asistente Jurídica. 6.
Que, de favorecerse con la solicitud de vacaciones existiría un lapso superior a veinticinco (25) días en el que el Juzgado no contaría con la colaboración de un servidor para suplir las funciones que aquella realiza, lo que sin lugar a dudas afectaría y comprometería considerablemente el adecuado funcionamiento de esta sede judicial al reducir su capacidad operacional, con incidencia en las solicitudes que se atienden de i) las personas privadas de la libertad, más de 750, como son, entre otras: libertades por pena cumplida, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, disposiciones de personas capturadas, permisos de trabajo o administrativos o, ii) el trámite de las acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus). 7.- Que, de otorgarse el disfrute vacacional de la solicitante quedaría el Despacho con una carga mayor para el personal escaso con el que se cuenta y, sin lugar a dudas, se generaría un trastorno mayor en el funcionamiento y, de contera, en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia. 8.- Que, estos Estrados Judiciales a través del Juez Coordinador, viene efectuando una ardua labor para que se asigne presupuesto y así conceder las vacaciones a los colaboradores dada la imperiosa necesidad su reemplazo por la alta carga laboral que debemos manejar a diario. 9.- Que, ante la falta de asignación presupuestal por parte de la Coordinación del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el reemplazo de la doctora ÁNGELA ADRIANA LEAL CABEZAS en las vacaciones solicitadas, se torna forzoso -por el momento- no otorgar el disfrute, por estricta necesidad del servicio, con fundamento en los artículos 146 de la ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1.
Sección 2 del Decreto 1072 del 2015. 10. Que, lo anterior de modo alguno significa que por parte del suscrito se desconozca el derecho que le asiste a la colaboradora de disfrutar su período de vacaciones, solo que en aplicación al inciso 2° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, al existir necesidad del servicio se toma inviable acceder a su solicitud de disfrute (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por la actora. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. DESAJBOTHO22-1850 del 24 de agosto de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Ángela Leal no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.
En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución No. DESAJBOTHO22-1850 del 24 de agosto de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Ángela Ariana Leal, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos de raigambre constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y, debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Ángela Leal, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de las autoridades administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.
En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adelanten las gestiones con el fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la Ángela Adriana Leal Cabezas, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas; en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provea el reemplazo de la señora Ángela Leal y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá provea el reemplazo de la señora Ángela Adriana Leal Cabezas y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Ángela Adriana Leal Cabezas.
CUARTO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ……