CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Referencia: Acción de tutela Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
SÍ ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA1 y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora EULALIA CÓRDOBA NAVARRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 26 de enero y 31 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00009-01.
I.2.- Hechos Indicó que el 9 de diciembre de 2007, miembros del EJÉRCITO NACIONAL aprehendieron a su hermano el señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO, quien se encontraba en su vivienda en compañía de su compañera permanente e hijos, en el corregimiento de Badillo- Santander. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que luego de no tener comunicación con su hermano realizó las respectivas denuncias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, le informó a un familiar que el señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO había muerto en un combate con miembros del EJÉRCITO NACIONAL.
Manifestó que el EJÉRCITO NACIONAL inició en contra del señor LUIS ABADÍA QUIÑONEZ una investigación disciplinaria por los hechos que rodearon la muerte del señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO. Asimismo, refirió que la FISCALIA 88 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS adelantó una investigación penal en contra del señor CAMILO ANTONIO ACEVEDO NAVARRO como coautor del homicidio agravado y secuestro del señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO.
Sostuvo que dentro de la investigación penal adelantada por la FISCALIA 88 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, se logró establecer que el señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO no hacía parte de grupos al 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen de la ley y que junto al señor ABNER CHONA ROZO habían sido sustraídos violentamente de sus viviendas en la madrugada del 9 de diciembre de 2007 por hombres encapuchados y presentados posteriormente como bajas en combate, señalados de ser miembros de grupos delincuenciales al servicio del narcotráfico.
Recalcó que los restos del señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO, no han sido entregados, por lo que no ha podido darle sepultura según sus costumbres y religión. Explicó que junto a los señores EDGAR MAURICIO, JOSÉ MARÍA, RENÉ, MARCELA y JHON JAIRO CÓRDOBA NAVARRO, OLGA PATRICIA y ANDERSON JAVIER NAVARRO y ZULLY ANDREA PORRAS CÓRDOBA el 17 de enero de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y la reparación integral, ocasionados por la ejecución extrajudicial de su hermano el señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO. 3 En adelante el Ministerio. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 13001-33-33-002-2019-00009-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Aseguró que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante fallo de 31 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio jurisprudencial desarrollado en providencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, en la que según su consideración, no es aplicable el término de caducidad en los asuntos en los que se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el estudio de la caducidad en el asunto debió efectuarse bajo una óptica no restrictiva, flexibilizando el término para interponer la demanda y ponderando las circunstancias particulares que rodean el asunto.
Recalcó que “[…] resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación […]”.
Agregó que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no valorar de manera íntegra las pruebas indiciarias que llevaban a inferir que su familiar fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional configurándose un delito de lesa humanidad, asunto al que debió otorgársele un tratamiento especial.
Igualmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de forma adecuada las pruebas allegadas para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, a pesar de que en las sentencias 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas se hizo mención de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, no se aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos.
Aseguró que “[…] determinó que el término empezó a correr cuando la víctima se entera y no cuando efectivamente se tiene la certeza que los miembros del ejército nacional, participaron en medio de una operación militar irregular, situación está que se prueba más adelante por medio de la investigación penal ordinaria y así mismo mediante las sentencias penales condenatorias, que fueron debidamente aportados en medio del medio de control de la referencia, se insiste, con la sola narración de los hechos expuestos en la demanda ordinaria, y sin tener en cuenta que en ese momento era imposible determinar las condiciones en las cuales se había producido la ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de la víctima directa NARCISO CORDOBA […]”.
Finalmente, aseveró que la sentencia se segunda instancia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto no efectuó un control de convencionalidad de cara a la gravedad de los hechos materia de estudio y prescindió de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Colombia, los 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales eran necesarios para efectuar una interpretación sistemática de la normatividad aplicable.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de EULALIA CORDOBA NAVARRO, los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No. 13 – 001 – 33 – 33 – 002 – 2019 – 00009 – 00, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 en el proceso de RADICACIÓN No. 13 – 001 – 33 – 33 – 002 – 2019 – 00009 – 01, contenida en las sentencias proferidas el día 23 de enero de 2023 y 31 de agosto de 2023, respectivamente; en consecuencia SEGUNDA: Que se REVOQUE, las sentencias proferidas por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 contenida en las sentencias proferidas el día 23 de enero de 2023 y 31 de agosto de 2023, respectivamente, en el proceso de RADICACIÓN No. 13 – 001 – 33 – 33 – 002 – 2019 – 00009 – 00 y 13 – 001 – 33 – 33 – 002 – 2019 – 00009 – 01 en contra del JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN No. 005. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que, al REVOCAR, la sentencia emitida por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN No. 005, no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad.
QUINTA: Que se dé APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-00097-01(AC) Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.
SEXTO: Solicito se ordene que por la Secretaria General se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues “[…] para demostrar dicha relevancia no basta con afirmar que este Tribunal incurrió en violación del precedente judicial […]”.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO manifestó que los hechos materia de estudio acaecieron el 9 de diciembre de 2007, por lo que los demandantes debieron interponer las acciones judiciales correspondientes dentro de los 2 años siguientes, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2009, circunstancia que no ocurrió ya que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2019.
Igualmente, indicó que no puede considerarse que el asunto se deriva de una desaparición forzada, pues de las pruebas recaudadas se logró evidenciar que el cuerpo de la víctima fue entregado a la que fuera su compañera permanente, quien manifestó haberlo sepultado. Finalmente, señaló que “[…] en cuanto a la posibilidad de inaplicar el término de dos años en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, los demandantes no acreditaron la existencia de circunstancia que les impidieran acudir ante la jurisdicción para reclamar la declaratoria 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad en cabeza del Estado por el señalado hecho, incluso en la demanda indicaron que habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación […]” I.6.2.- Los señores EDGAR MAURICIO, JOSÉ MARÍA, RENÉ, MARCELA y JHON JAIRO CÓRDOBA NAVARRO, OLGA PATRICIA y ANDERSON JAVIER NAVARRO y ZULLY ANDREA PORRAS CÓRDOBA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 26 de enero y 31 de agosto de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-002- 2019-00009-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio jurisprudencial desarrollado en providencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, en la que según su consideración, no es aplicable el término de caducidad en los asuntos en los que se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad.
Agregó que las decisiones cuestionadas también incurrieron en el defecto fáctico, al no valorar de manera íntegra las pruebas indiciarias que llevaban a inferir que su familiar fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional configurándose un delito de lesa humanidad. Igualmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de forma adecuada las pruebas allegadas para definir el 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, a pesar de que en las sentencias cuestionadas se hizo mención de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, no se aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos.
Finalmente, manifestó que la sentencia se segunda instancia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto no efectuó un control de convencionalidad de cara a la gravedad de los hechos materia de estudio y, prescindió de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales eran necesarios para efectuar una interpretación sistemática de la normatividad aplicable.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 26 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 31 de agosto de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala precisa que si bien la actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que todos los argumentos planteados se limitan a cuestionar la inaplicación sin justificación de la sentencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, razón por la que la Sala circunscribirá su estudió al defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00009- 01.
La Sala observa que en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente5 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la 5 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6.
No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)7. Caso concreto Mediante la sentencia de 31 de agosto de 2023 acusada, el TRIBUNAL declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido el 17 de enero de 2019, con ocasión al homicidio del señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO el 9 de diciembre de 2007, por miembros del EJÉRCITO.
Como fundamento de la providencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló que conforme con la posición jurisprudencial fijada por la 6 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ver sentencia T-292 de 2006. 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera de esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad.
En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso en concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el 9 de diciembre de 2007 fecha en la que el señor NARCISO CÓRDOBA NAVARRO fue sustraído de su vivienda y asesinado posteriormente por miembros de la fuerza pública y, determinó que los demandantes no lograron demostrar una circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, por las siguientes razones: “[…] 5.3.
Tesis del Tribunal La Sala confirmará la sentencia apelada, al determinar que el presente caso no se trata de una desaparición forzada sino de una ejecución extrajudicial, puesto que el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente, quien además pudo sepultarlo. De conformidad con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador (2 años) contado a partir de cuándo 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sin que ello implique tener la certeza jurídica de la responsabilidad del Estado en los hechos. 5.4.
Caso concreto. Como primer punto de disenso, afirma el apelante que el presente caso corresponde a un falso positivo seguido de una desaparición forzada, puesto que los restos mortales del señor Narciso Córdoba Navarro aún no han sido entregados a sus familiares, y que por tanto el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Tal afirmación no es de recibo para la Sala, puesto que en el numeral 19 del acápite de antecedentes y hechos de la demanda, se transcribió un aparte de la declaración rendida por la señora Adriana María Cárdenas Zapata, compañera permanente de la víctima, quien en dicha diligencia describió la forma en que se lo llevaron, indicó que vio el cadáver e incluso que lo sepultó. Tal como se transcribe a continuación: […] Lo anterior guarda congruencia con lo señalado en el fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2011 por el comandante del Batallón Nueva Granada dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el SS Abadía Quiñonez Luis, por los hechos objeto del presente proceso, en el cual se citó una declaración que rindió la citada señora bajo la gravedad del juramento, en el siguiente sentido2: […] Así las cosas, es claro que no estamos frente a una desaparición forzada, puesto que el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente, quien además pudo sepultarlo. - Dilucidado lo anterior, para establecer cuál es el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de una reparación directa por ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, como ya existe una postura unificada al respecto por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala adoptará los criterios allí fijados y los aplicará al presente caso. […] Así las cosas, contrario a lo dicho por el recurrente, el plazo de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, como en el caso de los falsos positivos, no se debe contabilizar a partir de cuándo se tiene la certeza judicial de la responsabilidad del Estado en los hechos, sino desde que se advierte la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado por acción u omisión. Las pruebas allegadas al proceso, en especial el auto de formulación de cargos3 y el fallo de primera instancia4 proferidos dentro de la investigación disciplinaria seguida contra integrantes del Ejército Nacional, dan cuenta de que en la madrugada del 9 de diciembre de 2007, el señor Narciso Córdoba Navarro fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en el corregimiento Badillo – Santander, por varios miembros del Ejército Nacional, quienes lo asesinaron ese mismo día en un supuesto combate sostenido con una banda criminal, y su compañera permanente acudió al sitio de los hechos donde encontró tendido su cadáver custodiado también por miembros del Ejército Nacional.
Es claro entonces que, los demandantes pudieron advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por el accionar del Ejército Nacional desde el momento de la ocurrencia del hecho, tal como lo consideró el A-quo. Por lo tanto, tenían hasta el 10 de diciembre de 2009 para demandar; no obstante, radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2018 y la demanda el 17 de enero de 2019, cuando había transcurrido en exceso el término de caducidad del medio de control.
En cuanto a la posibilidad de inaplicar el término de dos años en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, la Sala pone de presente que los demandantes no acreditaron la existencia de circunstancia que les impidieran acudir ante la jurisdicción para reclamar la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado por el señalado hecho, incluso en la demanda indicaron que habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada […] (Destacado pertenece al texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado, por los siguientes 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 20208, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.
Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.
La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 20209, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10, en la Sentencia del 29 de enero de 202011, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes12, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 10 Artículo 237 de la Constitución. 11 Supra II, 6.13. y siguientes. 12 Supra II, 6.11. y 6.20. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues el rechazo de la demanda no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la caducidad, según la posición unificada por el Consejo de Estado sobre la materia, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el hecho de que el TRIBUNAL haya verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 164 del CPACA no constituye la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado, teniendo en cuenta que, por el contrario, atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos y, tal situación, no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, a la que se hizo alusión previamente.
Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que el TRIBUNAL haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver.
Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado13: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010.
Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166.
En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.
En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”.
La Sala destaca que, si bien pueden existir otras providencias que 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan estar estructuradas bajo la posición jurídica a la que alude la actora, tal situación no implica por sí sola que deba concederse el amparo solicitado, pues como fue analizado la providencia cuestionada fue proferida en consonancia con las reglas jurisprudenciales unificadas sobre la materia y que, en últimas, son las que constituyen el precedente obligatorio para el caso concreto.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso. Finalmente, con relación a la aplicación de la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que la actora invoca como desconocida, la Sala advierte que no se hará mayor análisis al respecto dado que, incluso si dicha decisión pudo haber sido proferida bajo la tesis que aduce, lo cierto es que la misma tiene efectos inter partes y no goza de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se trata de una decisión de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que la autoridad judicial 36 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no estaba supeditada a seguir los mismos lineamientos.
En ese orden de ideas, en la medida en que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por la actora y no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 37 Número único de radicación: 110010315000-2024-03781-00 Actora: EULALIA CÓRDOBA NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.