Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandados: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – ausencia de error judicial – ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – culpa exclusiva de la victima Síntesis del caso: La demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el daño que presuntamente sufrió por la intervención y toma de posesión de sus bienes, ordenada por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334 de 2008.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de agosto de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de abril de 2012, la señora Adriana Alejandra Santos presentó demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Sociedades (en adelante la Superintendencia), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se reconozcan y se paguen los daños causados a la señora Santos, con ocasión del decreto de Intervención Administrativa ordenado mediante auto No. 420-006603 de fecha primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009) así: 1 “FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se consideran prescritos a favor de la Rama Judicial.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Folios 2 a 14 del Cuaderno 1.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 2 de 11 LUCRO CESANTE: Consistente en los ingresos que por desarrollo de su actividad profesional ha dejado de percibir la señora Santos, desde el momento en que le fue decretada la intervención a la fecha; los cuales de acuerdo al dictamen pericial que se adjunta al presente documento asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($117.000.000.00) DAÑO EMERGENTE: Consistente en la pérdida de su patrimonio por el hecho de sustraer los bienes del comercio y la consecuente iniciación del proceso ejecutivo, la aceleración del capital adeudado, así como los intereses de mora, honorarios de abogado y demás, a los que se ve obligada mi poderdante como consecuencia del decreto de intervención administrativa.
Dicho rubro está determinado en el dictamen pericial en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS MCTE (S172.811.255.12); así como los honorarios causados con el dictamen pericial establecidos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.00) y los honorarios de abogado establecidos de acuerdo a lo determinado por el Colegio Nacional de Abogados en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones.
(…)
SEGUNDO: Que se reconozcan y se paguen los daños morales causados a la señora Santos, con ocasión del decreto de Intervención Administrativa ordenado mediante auto No. 420-006603 de fecha primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009); los cuales, acogiéndonos a la jurisprudencia y la costumbre, estimamos en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($566.700.000.00).
TERCERO Que se reconozcan y se paguen los daños sicológicos causados a la señora Santos, con ocasión del decreto de Intervención Administrativa ordenado mediante auto No. 420-006603 de fecha primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009); los cuales, acogiéndonos a la jurisprudencia y la costumbre, estimamos en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($566.700.000.00).
CUARTO: Que se publique en los buscadores de internet y medios electrónicos el levantamiento de la intervención administrativa de que fue víctima la señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS con especificación de la fecha y causas que motivaron el levantamiento; dado que esta situación ha sido uno de los grandes impedimentos para que la señora Santos ha tenido para ubicarse laboralmente.” 2.
La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos, relacionados con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, previstas en el Decreto 4334 de 20084, por parte de la Superintendencia: 3. 1) La actora fue contactada por la firma Pabón Castro Abogados, representada por la señora Margarita Pabón Castro, con el objetivo de que (se trascribe): “(…) conformara una firma inmobiliaria”, producto de lo cual se constituyó la firma Consultores y Asesores en Finca Raíz - CAFIR, en donde fue nombrada en el cargo de representante legal suplente, sin tener conocimiento alguno de la vinculación con el grupo DMG. 4. 2) En noviembre de 2008 capturaron a la señora Margarita Pabón, como consecuencia de la intervención estatal a DMG, y la actora entregó (se trascribe): “(…) todos los documentos e informes de su gestión a la representante legal principal de la sociedad Consultores y Asesores en Finca Raíz (…) señora Mónica Maritza Garnet (…)” 4 Las decisiones jurisdiccionales que se podían adoptar en el proceso de intervención de DMG, según el Decreto 4334 de 2008, eran aquellas relacionadas con la declaratoria de la toma de posesión y las que resolvieran las solicitudes de devolución de dineros presentadas por los afectados de la captación masiva de dineros.
Por tanto, la intervención proferida mediante Auto No. 420-006603 del 1 de abril de 2009, en la que se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la demandante, se profirió en ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 3 de 11 5. 3) En abril de 2009 la actora recibió una llamada de la señora Mónica Garnet, representante legal principal de CAFIR, con el fin de informarle que (se trascribe): “(…) probablemente existía en su contra declaratoria de intervención con toma de posesión de bienes, haberes y negocios, decretada por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual el día veintisiete (27) de abril de 2009 radicó ante la Superintendencia (…) derecho de petición en el cual solicitaba se le informara si en su contra existía investigación, proceso o medida de cualquier índole, dado que hasta la mencionada fecha no se le había notificado de ninguna acción judicial en su contra.” 6. 4) La Superintendencia, mediante comunicación del 11 de mayo de 2009 y radicado No. 420-071993 informó que (se trascribe): “(…) mediante auto No. 420- 006603 del 1 de abril de 2009 ordenó la intervención basada en el Decreto 4334 de 2008, a la persona natural de ADRIANA ALEJANDRA SANTOS, mediante la posesión de los bienes, haberes y negocios; de igual forma informaron a la señora Santos (…).” 7. 5) El proyecto profesional de la actora se vio afectado con la intervención pues (se trascribe): “(…) al enterarse de su situación de bloqueo ante la Cámara de Comercio, entidades financieras, Oficinas de Registro y en general la afectación y colocación del nombre de la señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS en la palestra pública como una de las involucradas en el escándalo del grupo DMG, ponía en riesgo cualquier participación económica, aún más teniendo en cuenta el cubrimiento de medios y el escándalo social, lo que llevo a que cualquier persona o negocio relacionado con ello generará desconfianza y duda en las personas involucradas.” Además, la actora (se trascribe): “(…) desde el mes de mayo de 2009 ha buscado empleo, asesorías, negocios, ha tratado de regresar al litigio, sin que a la fecha haya podido ubicarse laboralmente ya sea en condición de empleada o como independiente.” 8. 6) Por medio de derecho de petición de 6 de abril de 2010, (se trascribe) “(…) considerando que había pasado un año desde el momento en que se decretó la intervención en su contra y que durante este tiempo nunca se llevó a cabo ninguna diligencia probatoria o procesal; la señora Santos, solicitó que se le levantara la intervención y que de igual forma se llevaran a cabo todas las gestiones tendientes al levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su momento.” 9. 7) Mediante Auto No. 420-006207 de 23 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades respondió el derecho de petición y (se trascribe) “(…) pese a que en su parte resolutiva se ordena que por intermedio de la secretaria del área de intervenidas se libren los oficios, a la fecha no se hecho efectiva la medida de levantamiento y su nombre sigue vinculado a la mencionada intervención; por tanto, sus condiciones no han mejorado y si por el contrario siguen en detrimento día a día.” Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 4 de 11 10. 8) La orden de intervención judicial decretada no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, no se sustentó debidamente y no observó el debido proceso, pues los hechos objetivos o notorios (se trascribe): “(…) deben ser probados al momento en que la Superintendencia ordena o decreta la intervención con sus consecuencias, situaciones que en este caso nuca se probó, porque nunca existieron elementos de juicio que nos llevaran a concluir que mi mandante jamás ejerció actividades ilegales tendientes a la captación o recaudo de operaciones no autorizadas.
(…) la mencionada entidad antes de decretar la medida de intervención debió probar en el grado de certeza la condición (…) para evitar el daño antijurídico.” 11. 9) Igualmente, la Superintendencia desconoció lo previsto en el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008 pues (se trascribe) “(…) las actividades realizadas por mi mandante no se encuentran descritas dentro del objeto del Decreto 4334 de 2008 que fundamenta jurídicamente la mediad de intervención (…)” y, por tanto, esta (se trascribe) “(…) es en todo arbitraria frente a mi mandante, toda vez que es claro, que la intención principal del Estado al momento de emitir el Decreto 4334 de 2008, era suspender de manera inmediata las operaciones, situación que frente a la sociedad CONSULTORES Y ASESORES EN FINCA RAIZ CAFIR y más aún mi mandante no pueden llevarse a cabo ya que nunca se realizaron operaciones de desarrollo del objeto social de la misma (el cual dicho sea de paso no tenía dentro del mismo la captación o recaudo no autorizado), situación está que es corroborada por la Superintendencia de Sociedades en el auto que levanta la intervención a la señora Santos, lo que convierte dicha medida en ilegal.” 12. 10) Por último, enfatizó en que la actora no desarrolló las actividades indicadas en el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008 porque (se trascribe) “(…) la señora interventora MARIA MERCEDES PERRY mediante aviso publicado el 6 de abril de 2009, convocó a todas las personas naturales y jurídicas con derecho a reclamar la devolución de dineros entregados a las personas intervenidas mediante el auto No. 420-006603 (…) y del auto No 400-006867 (…), dentro del término estipulado en la convocatoria no se presentó ninguna persona a reclamar a mi mandante y así lo declara la interventora Señora Perry en decisión No. 10 de fecha 23 Abril de 2009.” 1.2.
Posición de la parte demandada 13. La Superintendencia contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Luego de relacionar los antecedentes y la motivación del Decreto 4334 de 2008 y de resaltar apartados de la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, que juzgó la constitucionalidad del mencionado decreto, afirmó que las medidas adoptadas están cobijadas con presunción de legalidad pues (se trascribe) “(…) a través de las investigaciones realizadas por la Superintendencia Financiera se pudo evidenciar que la sociedad CONSULTORES 5 Folios 41 a 88 del Cuaderno 1.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 5 de 11 Y ASESORES EN FINCA RAIZ CAFIR, cumplía con los presupuestos para establecer que era una de las empresas que hacían parte de DMG GRUPO HOLDING, captadora esta de dinero ilegal y que por ende le eran aplicables las medidas descritas en el Decreto 4334 de 2008.” 14.
En línea con lo anterior, indicó que (se trascribe): “(…) la Superintendencia de Sociedades, en el caso que hoy nos ocupa, actuó en derecho y en cumplimiento de sus funciones, por lo cual, no se le puede indilgar una extralimitación de funciones, por la toma de posesión de los bienes de la señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS, ya que la misma se encontraba contractualmente vinculada a la sociedad CONSULTORES Y ASESORES EN FINCA RAIZ CAFIR, la cual hacia parte de las empresas del grupo DMG, ya que figuraba como SUBGERENTE EN EL AREA JURIDICA de la inmobiliaria CONSULTORES Y ASESORES EN FINCA RAIZ CAFIR, lo que nos lleva a concluir que la señora SANTOS, se enmarca dentro de los sujetos pasivos de las medidas de intervención ordenadas por dicho instrumento legal.” 15.
Por tanto, consideró que (se trascribe): “(…) queda claramente demostrado que la Superintendencia de Sociedades actuó en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, establecidas en el caso concreto en el Decreto 4334 de 2008, como ya se ha demostrado y que por ende no hubo una extralimitación de funciones por parte de esta, sino el cumplimiento de las funciones consagradas en el Decreto ya citado.” 16.
Propuso como excepciones: la “inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad”; la “inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de confianza legitima” y el “Estado actuó partiendo de los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detectó la existencia de las primeras pirámides”. 1.3.
Sentencia recurrida 17. El 13 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia6, en la que negó las pretensiones de la demanda. 18. El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción, concluyó que el problema jurídico a resolver era (se trascribe) “¿Es posible imputar responsabilidad a la Nación – Superintendencia de Sociedades por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al proferir el Auto No. 420-006603 del 1 de abril de 2009, en virtud del cual se dispuso la intervención y la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la señora Adriana Alejandra Santos dentro del proceso No. 60878 de Intervención de la sociedad Consultores y Asesores en Finca Raíz – CAFIR S.A.? 6 Folios 270 a 284 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 6 de 11 19. El Tribunal encontró que las ordenes de intervención y de toma de posesión de la Superintendencia se dieron mediante Autos No. 420-006603 del 1 de abril de 2009 y No. 400-006887 del 8 de abril de 2009, y que fue notificada a la demandante mediante Oficio No. 420-071993 del 11 de mayo de 2009 del Coordinador del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia. Con base en ello resaltó que (se trascribe) “(…) sólo mediante derecho de petición del 6 de abril de 2010 señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS solicitó el levantamiento de la intervención decretada a sus bienes, haberes y negocios, pues había pasado un año desde el momento que se inició la intervención y que no se había dispuesto su vinculación a proceso penal alguno, y en el Auto No 420-006207 del 23 de abril de 2010 se ordenó levantar la intervención (…)” 20.
Así las cosas, el Tribunal consideró que (se trascribe) “( ) no existió irregularidad alguna en la orden de intervención y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS, pues su calidad de representante legal de una de las firmas del conglomerado de sociedades del Grupo DMG permitía inferir válidamente su activa participación en las decisiones y negocios de la misma, y fue en el devenir del Proceso No. 60878 de Intervención de la sociedad Consultores y Asesores en Finca Raíz - CAFIR S.A que se determinó que no le asistía responsabilidad en las actividades de captación masiva de dineros del público sin autorización legal por no haber ejercido en la práctica como representante legal de la sociedad en mención.” 21.
Por lo tanto, concluyó que no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además, resaltó que (se trascribe) “(…) no puede pasar por alto que la demandante no realizó actuación alguna dentro del Proceso (…) con el fin de esclarecer su ausencia de responsabilidad, estando obligada a colaborar con la administración de justicia, pues guardó silencio entre el 1° de abril de 2009, cuando se dispuso la intervención y toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, y el 6 de abril de 2010, cuando a través de un derecho de petición solicitó el levantamiento de tal medida.” 1.4.
Recurso de apelación 22. El 7 de septiembre de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación7, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que la Superintendencia desconoció la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, decretada por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2009, porque con ella (se trascribe) “(…) traslada la carga de la prueba en cuanto a demostrar la actividades de captación o recaudo de operaciones no autorizadas; es decir que la mencionada entidad antes de decretar la medida de intervención debió probar en el grado de certeza la 7 Folios 286 a 291 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 7 de 11 condición o como dice el Decreto los “supuestos” para evitar el daño antijuridico, condición que nunca fue probada por la entidad aquí demandada, lo que la obligó a levantar las medidas decretadas (…) ” 23.
En línea con lo anterior, afirmó que la medida decretada en contra de la demandante es (se trascribe) “(…) en todo arbitraria (…) la intención principal del Estado al momento de emitir el Decreto 4334 de 2008 era suspender de manera inmediata las operaciones, situación que frente a la sociedad Consultores y Asesores en Finca Raíz CAFIR y más aún mi mandante no pueden llevarse a cabo ya que nunca realizaron operaciones de desarrollo del objeto social de la misma (…)” 24.
Igualmente, afirmó que (se trascribe) “(…) está plenamente probado que la sociedad CONSULTORES Y ASESORES EN FINCA RAIZ CAFIR no realizaba captación o recaudos de dineros (…) lo que amerita pruebas en contrario, es decir, que al no tener la entidad el indicio de estar frente a una captadora de dinero en el marco del Decreto debió abstenerse de decretar la medida y abrir sí la actuación administrativa con el lleno de las formalidades de constitucionales y legales que le permitieran a los intervinientes ejercer su derecho de defensa y no provocar un perjuicio antijurídico como el ocasionado a mi mandante.” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 25.
En la oportunidad para alegar de conclusión la Superintendencia8 insistió en los argumentos planteados a lo largo del proceso, particularmente, por un lado, en que su actuación se enmarcó en lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 y, por otro lado, en que la demandante no aportó prueba alguna del daño que alegó. A su turno, la demandante y el ministerio público guardaron silencio9. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 26. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente en los casos de responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia. Respecto de la oportunidad, se advierte que la demanda se instauró en término, toda vez que la decisión judicial, que puso fin a la intervención decretada contra la parte actora (Auto No. 420- 006207), se profirió el 23 de abril de 2010 y, por tanto, la demanda radicada el 19 de abril de 2012, previa satisfacción del requisito de procedibilidad mediante 8 Folios 305 a 307 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 308 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 8 de 11 solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 23 de agosto de 2011 y resuelta el 19 de octubre de 2011, sin ánimo conciliatorio entre las partes, fue presentada antes de que se cumpliera el término de caducidad, esto es, antes del 21 de junio de 2012, incluido el término de suspensión por el trámite de la conciliación. 27.
La Sala precisa que, por un lado, la actora no determinó expresamente si el daño alegado se derivaba de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por otro, que el Tribunal indicó que el problema jurídico se refería a la estructuración de este último tipo de responsabilidad. Sin embargo, es posible que, de los hechos y pretensiones de la demanda, se establezca que se debe analizar: el error judicial que alegó la demandante por la decisión judicial de toma de posesión de bienes, haberes y negocios (Auto No. 420-006603 del 1 de abril de 2009) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el tiempo que tardó la Superintendencia en definir el asunto y en levantar la toma de posesión. 28.
Ahora bien, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque no quedó demostrado que, con la actuación de la Superintendencia, se hubiera configurado ni un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Análisis sustantivo 29. Para la Sala, el daño identificado por la parte actora -intervención ordenada por la Superintendencia- se configuró: por la decisión supuestamente errada de tomar posesión (error judicial) y por la supuesta mora en el levantamiento de la misma (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia).
Con ello se le causaron perjuicios, por un lado, materiales consistentes en el daño emergente (imposibilidad de pago de los créditos y sustracción del comercio de sus bienes) y en el lucro cesante (ausencia de ingresos por su actividad económica) y, por el otro lado, inmateriales (daño moral), según las pretensiones planteadas en la demanda10. 30.
La Sala considera que, según las pruebas solicitadas en la demanda11 y decretadas y practicadas por el Tribunal12, el daño cierto, personal y directo13 que la demandante alegó sufrir, no es atribuible a la Superintendencia. Lo anterior, por dos razones, porque se configura un eximente de responsabilidad y porque, en todo caso, no se configura un error judicial. 10 Folios 8 a 11 del Cuaderno 1. 11 Pruebas documentales que en el orden y numeración indicadas aparecen en el expediente.
Folios 11 a 13 del Cuaderno 1 y Cuaderno de pruebas. 12 Auto del 30 de julio de 2013. Folios 119 a 121 del Cuaderno 1. 13 Sobre el carácter cierto, personal y directo del daño: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp. 65.510; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de abril de 2021, Exp. 48.436 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de mayo de 2019, Exp. 52.889A, entre otras.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 9 de 11 31. En efecto, como lo concluyó el Tribunal, la afectación que pudo experimentar la demandante, sería consecuencia de su propia negligencia u omisión porque la actora guardó silencio entre el 11 de mayo de 2009, fecha en que se le notificó la orden de intervención y toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, y el 6 de abril de 2010, cuando solicitó su levantamiento. 32.
Para la Sala, si los hechos dañinos fueron la orden de intervención de los bienes, haberes y negocios de la demandante, contenida en Auto No. 420- 006603 del 1 de abril de 2009 y la mora en la decisión sobre el levantamiento de la misma, contenida en Auto No. 420-006207 de 23 de abril de 2010, resulta claro que el actuar de la demandante contribuyó y perpetuó decisivamente en la generación del presunto daño que se le pudo generar, tanto por el presunto error judicial, como por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior porque, durante ese periodo, no planteó oposición alguna en contra de la decisión judicial de intervención. Por el contrario, sólo al cabo de más de un año (lo cual, incluso, implicó la causación de los perjuicios que ahora reclama), solicitó el levantamiento de la medida. 33.
Si la actora consideraba que, originariamente, no estaban dados los elementos para ordenar la intervención judicial en su contra, lo cual configuraría un error judicial, debió solicitar, dentro de un plazo razonable, y, sobre todo, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa y en cumplimiento de sus cargas de vigilancia e impulso procesal, la información pertinente sobre el estado de avance del proceso y el levantamiento de la orden de intervención, para lo cual podía radicar un memorial y/o presentar un derecho de petición. Actuación que, se reitera, sólo desarrolló al cabo de más de un año de haberse ordenado la intervención. Este mismo razonamiento, sobre la actuación gravemente culposa de la actora en el planteamiento de la oposición a la toma de posesión, sirve para concluir que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del tiempo transcurrido entre la orden de toma de posesión y su levantamiento. 34.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad del Estado no se comprometió en este caso, pues ello no ocurre, en general, cuando el demandante ha tenido la posibilidad de superar, el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mediante el efectivo cumplimiento de sus deberes generales de cuidado y prudencia, según se deriva de una interpretación del referido artículo 70 de la Ley 260 de 199614. 35.
En línea con lo anterior, es pertinente subrayar que, producto de la petición del 6 de abril de 2010, en la que la demandante ejerció tardíamente su derecho de defensa y solicitó el levantamiento de la orden de intervención, la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de febrero de 2021, Exp. 49.642.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 10 de 11 Superintendencia, en menos de un mes, profirió el Auto No. 420-006207 de 23 de abril de 2010, en el cual atendió favorablemente la solicitud. 36.
Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones, es de resaltar que, en todo caso, si no se configurara el eximente de responsabilidad, tampoco habría lugar a imputar el daño a la demandada. 37. Al respecto, si bien esa pronta decisión de levantamiento puede generar ciertas inquietudes respecto de la configuración de un posible error en la decisión de tomar posesión, la Sala coincide con el Tribunal en el sentido de que aquel no está acreditado.
Lo anterior, porque, la decisión fue proporcional y razonable. En efecto, en el Auto No. 420-006603 de 1 de abril de 2009 se expuso la justificación de esa decisión. En dicho Auto indicó que (se trascribe): “(…) la inmobiliaria CAFIR S.A. tiene como dirección comercial y judicial en la carrera 22 No. 88-19, oficina 301, es decir, la misma dirección comercial y judicial registrada en las sociedades en las que se ordenó la visita de parte de esta entidad, en la que se pudo determinar que funciona la sociedad MPC ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S.; que sus miembros de junta directiva son los señores MONICA MARITZA GARTHER, también representante legal y LUIS FERNANDO CEDIEL, y representante legal suplente señora ADRIANA ALEJANDRA SANTOS, personas mencionadas en los informes de la Fiscalía (…)”15 38.
Además, en el Auto No. 420-006207 del 23 de abril de 2010 se relacionaron, de manera clara y expresa, los motivos por los cuales se levantó la intervención, sin que la demandante los haya cuestionado. En efecto, se indicó que, según el Decreto 4334 de 2008, (se trascribe): “(…) las medidas de intervención proceden entre otros, contra los representantes legales; por ende, quedan cobijados por ella, los subgerentes cuando a falta del principal hayan actuado como tales.
(…) el acervo probatorio que reposa en el expediente se observa que efectivamente al momento de la toma de posesión la peticionaria se encontraba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CONSULTORA EN FINCA RAIZ "CAFIR S. A." como subgerente, sin que se aprecie su ejercicio como administradora, entonces si bien tenía la expectativa de fungir, como tal no ejerció dicho cargo, es decir, únicamente fue nombrada; por tanto, el despacho procederá a levantar la medida de intervención con toma de posesión (…)”16 39.
En suma, la Sala concluye que la causa, que puede entenderse, tuvo incidencia directa y exclusiva en la producción del daño alegado por la demandante fue su culpa grave pues, conforme a los elementos de juicio recolectados, se desentendió, por un tiempo considerable (más de un año), completa e inexcusablemente del proceso de intervención judicial ordenado por la Superintendencia, de manera tal que fue su conducta omisiva y negligente, y no las supuestas falencias que le atribuyó a la demandada, la causa adecuada del daño. 15 Folio 8 del Cuaderno de pruebas. 16 Folio 151 y 152 del Cuaderno 1.
Radicado: 11001-33-36-032-2012-00006-01(55.773) Demandante: Adriana Alejandra Santos Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ______________________________________________________________________________ 11 de 11 2.4. Sobre la condena en costas 40. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA