Micelio
11001031500020250169300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Omar Rodriguez Castillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01693-00 Demandante: OMAR RODRÍGUEZ CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 20 de marzo de 2025, el señor Omar Rodríguez Castillo, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que pretende la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de su garantía constitucional tuvo lugar con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión2 instaurando contra el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta3, dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-33-33-002-2015-00585-01, que confirmó la decisión del a quo de 1 Índice 1 de Samai 2 Radicado 11001-03-25-000-2019-00844-00 3 Folio 71 a 77.

Cuaderno principal. Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar el mandamiento de pago solicitado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, requirió:

PRIMERO. - REVOCAR y dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia judicial de la Honorable Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); notificada el 18 de septiembre de 2024, dentro del radicado de la referencia, que resolvió el recurso extraordinario de revisión..

En su lugar SE DECRETE LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIA (sic) Y SE ORDENE PROCEDER CON EL MANDAMIENTO DE EJECUCION INTEGRAL DEL FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL CORRESPONDIENTE AL RADICADO 2003-20450-00, DEL HONORABLE JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, LA CUAL SE MODIFICÓ MEDIANTE EDICTO FIJADO EL DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2009 Y SE DESFIJO EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2009;

QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL 16 DE FEBRERO DE 2010, DE CONFORMIDAD CON EL AUTO DE FECHA 9 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). RATIFICADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.4 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Omar Rodríguez Castillo, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que pretendió la anulación de la Resolución 881 del 5 de septiembre de 2003 «únicamente en lo que tiene que ver con el retiro del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios».

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 11 de febrero de 2009: i) declaró la nulidad del acto demandado, ii) ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reintegrar al señor Rodríguez Castillo en el cargo del cual fue retirado y iii) pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del 4 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro hasta que fuera efectivo el reintegro, ajustando el valor de los mismos a los términos establecidos en el artículo 178 del CPACA.

Por fallo del 24 de noviembre de 2009 el ad quem decidió confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, el accionante por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que por auto del 19 de febrero de 2016, negó el mandamiento de pago solicitado, en virtud de que no encontró demostrado obligaciones claras, expresas ni exigibles, y más aún, cuando en el acervo probatorio avizoró que se encontraron los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial.

El 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la negativa del mandamiento de pago solicitado por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Al respectó consideró lo siguiente: Analizadas las decisiones trascritas, para la Sala la Orden de reintegro al Ejército Nacional del señor Omar Rodríguez Castillo debía hacerse al mismo grado en el que fue retirado de la entidad, esto es, al Grado de Teniente Coronel y no a otro superior como lo solicita en su demanda ejecutiva, aclarando la Sala, que asunto diferente era que, en aras de un máximo restablecimiento in natura y por el efecto de la anulación del acto administrativo de retiro y su ficción de “no solución de continuidad” en la sentencia se le recociera la antigüedad perdida con el despido, para que sobre ella y una vez reintegrado, hubiese sido escogido por el Gobierno Nacional para el ascenso al grado de Coronel siendo necesario que se le hubiere llamado y que aprobara debidamente el curso de Altos Estudios Militares para que se produjera el ascenso al grado de Brigadier General y Mayor General, respectivamente, entendiéndose con claridad que éstos, desde el rigor de la sentencia, no tenían los pretendidos alcances retroactivos, de derivar los ascensos de manera automática a los grados solicitados antes de que se concretara el reintegro. […] Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Colegiatura las sentencias de primera y segunda instancia, no constituyen titulo ejecutivo complejo a favor del señor Omar Rodríguez Castillo, pues, las mismas no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de los ascensos retroactivos solicitados, ya que, se reitera, los mismos no operan de manera inmediata, sino que para acceder a ellos debían cumplirse los requisitos determinados en el Decreto 1791 de 2000, aplicable para el momento del retiro del actor.

Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en su opinión, la providencia reprochada: i) no aplicó el precedente judicial y ii) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En sustento de ello indicó: […] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, NO OBSERVÓ LAS FORMAS PROPIAS DEL PROCESO, no resolvió hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por del accionante, así como la inobservancia de la apelación en la segunda instancia lo cual acarrea nulidad insanable, no responder los alegatos es Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en violación al principio de CONGRUENCIA, igualmente, no se atendió por parte del Juez Ad quen, los Fundamentos de Derecho planteados desconociendo en la apelación del auto que negó el mandamiento ejecutivo, el cual se apartó del postulado superior emanado del Honorable Consejo de Estado respecto del alcance especifico de la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; en el radicado No. 540012331000200100052 01, se refleja de forma expresa por parte del Honorable Consejo de Estado, en tanto que hace específico pronunciamiento del alcance de una providencia de nulidad y restablecimiento del derecho, similar, proferida en el mismo sentido, de la del señor OMAR RODRIGUEZ CASTILLO […] El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso adelantado, al observar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA.

Al respecto, consignó lo siguiente: [El] recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, razón por la cual se excluyen los autos. Ahora bien, del contenido del recurso y la subsanación, se observa que el actor pretende que dicho auto se asimile a una sentencia, con fundamento en que “puso fin al proceso”, sin que ello sea así, pues en la providencia impugnada lo que se dispuso fue negar el mandamiento de pago, por cuanto no existía una obligación clara, expresa y exigible en favor del señor Omar Rodríguez Castillo.

La anterior decisión fue notificada el 18 de septiembre de 20245 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución «mediante tecnicismos que limitan el acceso a la administración de justicia y el obligado cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la supremacía de la carta como norma de normas, e incurrir en presuntas vías de hecho, mediante la sentencia judicial proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2019-00844-00 (6198-2019)».

Consideró que la autoridad judicial accionada aplicó normas que vulneraron la Constitución Política, debido a que, empleó perceptos inferiores y su actuar careció del apoyo probatorio, por lo que fue incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. Sus argumentos se basaron en definir: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, ii) la procedencia de la tutela para garantizar 5 Índice 16 de Samai del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25-000-2019-00844- 00 (6198-2019) Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de órdenes judiciales y iii) el derecho constitucional respecto al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas, sin invocar la configuración de algún requisito especifico de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de abril de 20256, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.6.

Intervenciones7 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B8 Manifestó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que la discusión que plantea el actor da cuenta de que se encuentra inconforme con la decisión, y lo que pretende es convertir este mecanismo en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

Indicó que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que la acción de tutela es procedente, se deben negar las pretensiones debido a que no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que analizó la norma y la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, para concluir que, no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 248 de la ley 1437 del 2011, pues en su interpretación, éste solo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, y no para los autos como se pretendía. 1.6.3.

A través de memoriales del 11 de abril de 2025, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó el enlace del expediente digital con radicado 11001-03-25-000-2019-00844-00 (6198-2019). 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 47183 al 47189 del 11 de abril de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: omes92@yahoo.es yefer.3666@gmail.com, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co notifebecerra@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co sac@buzonejercito.mil.co, j02admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 11 de Samai.

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2019-00844-00 (6198-2019)? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Se observa que los reparos del señor Rodríguez Castillo apuntan a probar la presunta violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque, en su sentir, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión que adelantó contra el auto del 25 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago presentado dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-33-33-002- 2015-00585-01.

No obstante, en el escrito de tutela no se justifica la vulneración al derecho fundamental ni la configuración de los defectos invocados, por lo que, se avizora que la acción adelantada carece de carga argumentativa. Se destaca que no basta con manifestar de manera general que la decisión judicial cuestionada vulnera su derecho al incurrir en un «defecto procedimental absoluto; defecto fáctico y violación directa de la constitución mediante tecnicismos que limitan el acceso a la administración de justicia y el obligado cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la supremacía de la carta como norma de normas, e incurrir en presuntas vías de hecho», sin exponer razones suficientes que permitan acreditar tales afirmaciones.

Por tanto, la Sala no contempla un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera, que pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario. Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.

Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada.

Por tanto, se hace evidente que el objetivo que busca el actor es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron de conformidad con las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Omar Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Omar Rodríguez Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01693-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.