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11001031500020220317301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Universidad Nacional De Colombia- Sede Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03173-01. Accionante: Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de desvinculación laboral por abandono del cargo, de un sujeto de especial protección constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín, actuando por medio de apoderada, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, con ocasión de las providencias dictadas el 19 de julio y el 24 de agosto de 2017, y el 3 de mayo del año en curso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-333-30-28-2015-00955-00/01, en el que actuó como parte demandada en contra de Marla Karina Salazar Osorno. 1.2.

Hechos 1.2.1. Hechos relacionados con los antecedentes administrativos 1.2.1.1. Marla Karina Salazar Osorno ingresó a la Universidad Nacional de Colombia el 1° de febrero de 2012, al cargo de carrera administrativa de la planta de personal en la Sede de Medellín, de Secretaria Ejecutiva 50406. Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, asumió en encargo el empleo de Auxiliar Administrativo 51202 en el Área de Bienestar Universitario, que también era de carrera administrativa. 1.2.1.2.

La señora Salazar Osorno había presentado problemas de salud mental relacionados con depresión, varios intentos de suicidio y adicción de sustancias nocivas desde los 13 años de edad. 1.2.1.3. Durante el año 2014 presentó síntomas y comportamientos no habituales que podían poner en riesgo su vida y la de otras personas, motivo por el que fue valorada por el área de medicina ocupacional, que en esa oportunidad, sugirió que (i) ante un posible trastorno de personalidad asociado a un cuadro de depresión y a dependencia de sustancias sicoactivas, fuera evaluada por sicología o psiquiatría, y (ii) que se indagara sobre su problemática con el fin de buscar posibles soluciones.

Tales recomendaciones fueron entregadas a la señora Salazar Osorno mediante oficio DTHM-1225 del 28 de mayo de 2014, y a la profesora Eugenia González Castrillón en oficio DTHM 1242 del 3 de junio siguiente, por parte de la Jefe Sección de Seguridad y Salud Ocupacional, de la División de Talento Humano de mencionado ente educativo. 1.2.1.4.

En el trascurso de la referida anualidad, la señora Salazar Osorno se ausentó de la jornada laboral en varias oportunidades, particularmente, entre el 24 y 31 de octubre y el 18 y 24 de noviembre. Con ocasión de tales ausencias, su jefe inmediata la requirió por medio de comunicaciones electrónicas enviadas el 29 y 31 de octubre y el 24 de noviembre de dicha anualidad, para que explicara las razones de su inasistencia. En respuesta, la señora Salazar Osorno manifestó que se encontraba atravesando por una situación personal, que estaba a la espera de recibir ayuda médica psiquiátrica y que no tenía justificación alguna de su ausencia. Por lo anterior, el ente educativo expidió la Resolución núm. V-2659 del 4 de diciembre de 2014, en la que declaró la vacancia del empleo que ocupaba y, en consecuencia, la retiró del servicio con fundamento en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 y en la causal de abandono del cargo establecida en el literal h) del artículo 75 de la Resolución Rectoral 454 de 1998.

Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2015 y fue enviado a la Jefatura de la División de Talento Humano, el 2 de febrero siguiente. 1.2.1.5. La señora Salazar Osorno padeció una crisis por el uso de sustancias alucinógenas que la llevó a estar desaparecida entre el 21 de noviembre de 2014 y el 2 de marzo de 2015.

A su regreso, el 5 de marzo siguiente, ingresó al programa de drogodependencia en el centro de Salud Mental Integral – SAMEIN. En esa época tuvo conocimiento del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del servicio. 1.2.1.6. La Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional llevó a cabo la Audiencia de Procedimiento Verbal, el 29 de mayo de 2015, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Salazar Osorno, en la que resolvió absolverla por las faltas relacionadas con el abandono del cargo que ocupaba con anterioridad a su desvinculación. Como fundamentos de su decisión, la referida dependencia indicó que, de conformidad con la historia clínica aportada al proceso, la señora Salazar Osorno presentó una recaída en su adicción a sustancias sicoactivas y al alcohol, y tuvo un episodio depresivo moderado, acompañado de un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, desde julio de 2014.

Así, concluyó que en el trámite disciplinario se demostró que las inasistencias que llevaron a que la señora Salazar Osorno fuera desvinculada de su empleo, se ajustaban a lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 1.2.2. Hechos relacionados con el proceso judicial 1.2.2.1. Marla Karina Salazar Osorno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de la Resolución N. V-2659 de 2014, y solicitó que se le ordenara a la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín, reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno en condiciones similares, sin solución de continuidad, desde el 2 de febrero de 2015, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

También requirió que se condenara a dicho ente educativo al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral por los perjuicios sicológicos que sufrió. 1.2.2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de julio de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de salarios y demás prestaciones desde la fecha de desvinculación, hasta la fecha en que la señora Salazar Osorno empezara a laborar en otra entidad. El mencionado juzgado expuso que, pese a que la demandante nunca puso en conocimiento de la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín sus padecimientos de salud, la institución educativa conoció dicha situación en abril de 2014, cuando la señora Salazar Osorno fue remitida a salud ocupacional por las conductas no habituales que presentó y que podían poner en riesgo su vida y la de las demás personas.

Así, indicó que: “(…) el acto que dispuso el retiro definitivo del servicio por abandono del cargo, fue expedido, sin observar las situaciones propias que venias (sic) rodeando el caso especial de la demandante, (…) que no era desconocido por la entidad, y aún en gracia de discusión aceptando el desconocimiento a las sustancias psicoactivas, para la fecha en que se remite el aviso de notificación de ese acto administrativo, ya tenía en su poder la Universidad constancia de la denuncia por desaparición de la demandante, [situación] que impedía a la entidad continuar con el trámite de desvinculación, aun por razones del servicio, pues se presentaba una situación justificativa de ese abandono, con la simple constancia de desaparición allegada en tiempo.

Es así que lo que debía hacer la entidad, como la misma jurisprudencia del Órgano de Cierre lo advierte, era dejar sin efecto esas actuaciones, mientras concretaba la situación de la señora OSORNO, pues ya se [configuraba] la causal de justificación puesta en conocimiento de la entidad”. 1.2.2.3. La señora Salazar Osorno presentó una solicitud de adición de la sentencia, con el fin que se incluyera en la parte resolutiva, la orden de reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno similar, sin solución de continuidad. 1.2.2.4.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó auto el 24 de agosto de 2017, en el que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, y modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de incluir la orden de reintegro de la señora Salazar Osorno al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía. 1.2.2.5.

Inconforme con las anteriores decisiones, la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín presentó recurso de apelación, cuya resolución correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha autoridad judicial profirió sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2022, en la que confirmó la decisión apelada. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.

La Universidad Nacional – Sede de Medellín solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, como pretensión principal, pidió al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias del 19 de julio de 2017 y del 3 de mayo de 2022, junto con el auto de adición del fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2017, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-333-30-28-2015-00955-00/01; y en su lugar, ordenar que se dicte una nueva providencia de primera instancia que deje en firme la Resolución No. V-2659 del 4 de diciembre de 2014.

Como pretensiones subsidiarias requirió lo siguiente: “En caso de no prosperar las pretensiones principales, se solicita al Honorable Consejero de Estado revocar parcialmente la sentencia SPO 103 del 3 de mayo de 2022 modificando el contenido de restablecimiento del derecho, en el sentido en que el pago que debe hacer la Universidad Nacional de Colombia a la demandante, debe ser desde el día 3 de febrero de 2015 (fecha en la que inician los efectos de la Resolución N° V-2659 del 4 de diciembre de 2014) hasta la fecha en la que inició nuevamente su vinculación laboral, información que no está dentro del expediente, y merece un trámite incidental que lo esclarezca”. 1.3.2.

La referida institución educativa sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Las providencias cuestionadas en sede de tutela contienen un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades judiciales que decidieron el proceso ordinario: (i) No valoraron la totalidad de las pruebas aportadas que demostraban que el ente educativo no tenía conocimiento de un diagnóstico concreto de la señora Salazar Osorno, que lo obligara a prestarle las atenciones y servicios que indicaron en las consideraciones de los fallos objeto de la solicitud de amparo.

Tampoco tuvieron en cuenta que los documentos que demostraban la situación de salud de la referida empleada, solo fueron puestos en su conocimiento en mayo de 2015, cuando se llevó a cabo el proceso disciplinario, es decir, con posterioridad a la fecha en que se expidió la Resolución No. V-2956 de 2014. (ii) No analizaron en debida forma el contenido de las pruebas relacionadas con las atenciones médicas de Salud Ocupacional realizadas en abril de 2014, pues en aquella oportunidad, el comportamiento por fuera de la normalidad que presentó la señora Salazar Osorno debía ser entendido como un síntoma y no como un diagnóstico consolidado de su estado de salud.

(ii) No tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios cuyo análisis permitía concluir que la señora Salazar Osorno en realidad no estuvo desaparecida en los términos de las leyes vigentes, a pesar de la existencia de la denuncia de su desaparecimiento y de la certificación de la Fiscalía General de la Nación de dicha situación. 1.3.2.2.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia adolece de un defecto procedimental absoluto, toda vez que no se pronunció frente al auto del 24 de agosto de 2017, pese a que fue objeto del recurso de apelación. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho de la magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto del 28 de junio de 2022, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín como parte accionada, y vincular a la señora Marla Karina Salazar Osorno y a quienes hubieran participado en el proceso ordinario con número de radicado 05001-333-30-28-2015-00955-00/01 como terceros con interés en el presente trámite.

También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el expediente del proceso ordinario se encontraba en el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y guardó silencio frente a los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.3.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el enlace para consultar el expediente digital. Frente a la acción de tutela, afirmó que las providencias cuestionadas en el presente trámite fueron dictadas en derecho y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable en la materia, motivo por el que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Así mismo, manifestó que el mecanismo de amparo no podía convertirse en un juicio de corrección o de revisión del fallo cuestionado, puesto que no era una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de tutela. 1.4.4. Camilo Andrés Garzón Correa, actuando en calidad de apoderado de Marla Karina Salazar Osorno, afirmó, por un lado, que no era de recibo que la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín protestara en el escrito de tutela que no tenía conocimiento del estado de salud de la señora Salazar Osorno, teniendo en cuenta que había sido incapacitada en varias oportunidades y que había recomendaciones de salud ocupacional para que se diera un adecuado manejo a su problema de drogadicción y a su enfermedad de depresión. Por otro, indicó que las providencias cuestionadas en este trámite no vulneraron los derechos invocados, y que los fundamentos del escrito de tutela demostraban un simple desacuerdo con lo que había sido decidido en el proceso.

Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada como tercera con interés en este proceso, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación negó la acción de tutela en sentencia del 28 de julio de 2022, porque consideró que los yerros protestados por la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín no se configuraron en las providencias cuestionadas.

Al respecto, dicha Sala indicó que las decisiones fueron razonables, en la medida en que estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas al expediente y que fueron valoradas de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable en la materia. Así mismo, consideró que el estudio realizado en el proceso ordinario tuvo en cuenta la situación particular por la que atravesaba la señora Salazar Osorno que, para ese momento, hacía que fuera un sujeto de especial protección. En relación con defecto procedimental absoluto, adujo que tampoco se concretó en la sentencia de segunda instancia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no omitió pronunciarse sobre el auto del 24 de agosto de 2017.

Por el contrario, concluyó que no tenía reparos en la forma en la que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín impuso las condenas a la parte demandada, motivo por el que confirmó la decisión en su integridad. 1.6. Impugnación y trámite 1.6.1. La Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la acción de tutela.

Como sustento de su petición, expuso que la providencia impugnada no analizó las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de que la desvinculación de la señora Salazar Osorno se dio a partir del 3 de febrero de 2015, y tampoco se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias que pidió en sede constitucional relacionadas con la orden de modificación de la fecha, a partir de la que el ente educativo debía realizar el pago de salarios y de prestaciones sociales.

Por lo anterior, requirió que se estudiaran nuevamente los hechos del escrito de tutela, y que se revocara el fallo de primera instancia y se concediera el amparo solicitado. También pidió, de forma subsidiaria, que se modificara la orden de pago de salarios y prestaciones a favor de la señora Salazar Osorno, desde febrero de 2015 y no desde el 4 de diciembre de 2014. 1.6.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación en auto del 18 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1.

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificados los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín es la titular de los derechos que consideró vulnerados, en la medida en que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-333-30-28-2015-00955-00/01.

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín son las autoridades judiciales que dictaron las sentencias que fueron cuestionadas en el escrito de tutela. 2.2.3. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez del proceso ordinario al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.

Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.3.1. En el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín cuestionó la constitucionalidad de las providencias de primera y segunda instancia, y del auto de adición de sentencia, que fueron proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-333-30-28-2015-00955-00/01, por la configuración de un defecto fáctico y de un defecto procedimental absoluto.

Frente al defecto fáctico, la institución educativa afirmó que las providencias objeto de tutela no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraron que no tenía conocimiento alguno de un diagnóstico concreto, y que, a pesar de ello, ese argumento fue la razón principal para que las autoridades judiciales del proceso ordinario concluyeran que tenía la obligación de brindar a la señora Salazar Osorno las atenciones y los servicios que establecieron en las sentencias cuestionadas en este trámite.

Al respecto, manifestó que en el proceso ordinario, las autoridades judiciales solo tuvieron en consideración el estado de salud de la demandante, y no el hecho de que la institución conoció dicha circunstancia hasta que se llevó a cabo el trámite disciplinario por abandono del cargo, pues fue en aquella oportunidad en la que tuvo acceso a la historia clínica que contenía tal información. En cuanto al defecto procedimental absoluto, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre el auto del 24 de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de apelación. La Sala en relación con el primer yerro invocado, precisa que el fundamento que subyace a dicho cargo, es una diferencia de criterio entre la posición que la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín tiene frente a las conclusiones a las que llegaron los jueces del proceso ordinario, luego de que examinaran las pruebas que fueron aportadas.

Así mismo, que tales argumentos no están dirigidos a cuestionar el esquema de solución utilizado por las autoridades judiciales para resolver el caso concreto. En esa medida, advierte que la acción de tutela no demostró, en materia del defecto fáctico, que las decisiones cuestionadas no fueran razonables, puesto que no reflejó una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que consideraron afectados, ni la configuración de la falencia acusada que requiriera la intervención del juez constitucional.

Por esa razón, la Subsección concluye que frente al referido cargo la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los motivos que se expondrán a continuación. 2.2.3.2. En la primera instancia del medio de control objeto de la presente acción, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín analizó el caso concreto del proceso ordinario a la luz de las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente y a partir (i) del marco normativo y jurídico del abandono del cargo, y (ii) de la falsa motivación del acto administrativo y la desviación de poder.

Así concluyó lo siguiente: (i) Si bien la señora Salazar Osorno no puso en conocimiento de la mencionada institución sus padecimientos de salud física y mental, tales circunstancias especiales fueron conocidas por la Universidad con ocasión de un episodio en el que fue remitida al área de medicina laboral, luego de que presentara comportamientos fuera de lo común que suponían un peligro para su vida y la de otras personas.

(ii) En virtud de dicha situación, se realizaron recomendaciones médicas relacionadas con el tratamiento, seguimiento e investigación de su condición de salud, para que se llegara a una posible solución. (iii) Las circunstancias antes descritas no fueron tenidas en cuenta en el momento en el que la señora Salazar Osorno se ausentó de sus labores en octubre y noviembre de 2014, pues la institución, en lugar de analizar su inasistencia teniendo en cuenta la situación que atravesaba, adelantó el trámite para desvincularla por abandono del cargo.

(iv) En ese orden de ideas, indicó: “Y aunque la institución alega desconocimiento del problema de drogadicción de la demandante, [que] puede ser cierto porque ella trató de ocultar esa situación, no era desconocida la depresión que venía padeciendo la misma y su problema de alcoholismo, pues ya había dado cuenta por parte de Salud Ocupacional y el Grupo de Talento Humano de la institución. Aunado a lo anterior, tampoco era desconocido de las directivas y sus jefes los periodos de abandono al cargo que ya había reportado esta misma demandante en ocasión anterior y de los cuales precisamente derivó su remisión a la IPS LABORUM, y las recomendaciones que dio esa entidad de salud, pudiendo presumir la entidad que esa inasistencia era al menor un producto de un diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, que la misma demandante había puesto en conocimiento de sus jefes, porque así se desprende de los testimonios recopilados”.

(v) Luego, en la medida en que concluyó que la institución educativa conocía la situación de la señora Salazar Osorno al momento de la desvinculación, explicó que conforme a ello y a lo dispuesto en la Resolución núm. 1075 de 1992 expedida por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, “los empleadores [debían] proporcionar a sus trabajadores condiciones laborales que garanticen la conservación de la salud”.

Así mismo, expuso que, de acuerdo con la Resolución núm. 1017 de 1989, cuando se trata de problemas relacionados con drogadicción, alcoholismo y tabaquismo, también deben incluir dentro de sus actividades de medicina preventiva, campañas específicas dirigidas a fomentar la prevención y el control de la fármaco - dependencia. En ese orden de ideas, y a partir de las pruebas allegadas al expediente, indicó que el ente educativo no cumplió las obligaciones antes descritas. 2.2.3.3.

Ahora bien, en la segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó las pruebas aportadas y el caso concreto, teniendo en cuenta (i) el abandono del cargo como causal de retiro del servicio, (ii) el debido proceso dentro del trámite de la declaración de abandono del cargo, (iii) las enfermedades de salud mental y alcoholismo, y (iv) la protección especial – estabilidad laboral reforzada.

Bajo ese esquema de decisión expuso: (i) Al igual que el juez de primera instancia, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución núm. 1075 de 1991, los empleadores públicos y privados debían implementar dentro del subprograma de medicina preventiva contenido en la Resolución núm. 1016 de 1989, campañas específicas dirigidas a los trabajadores que fomentaran la prevención y el control de la fármaco – dependencia, el alcoholismo y el tabaquismo.

(ii) La adicción a sustancias sicoactivas es una enfermedad de salud mental que perjudica el sistema nervioso y limita la capacidad de autodeterminación de la persona que la padece, de tal manera que puede afectar su integridad física o psíquica, motivo por el que una persona con dicha condición requiere atención médica integral para garantizar su recuperación y reincorporación a la sociedad.

(iii) La Corte Constitucional ha considerado que las personas que sufren de fármaco – dependencia son sujetos de especial protección constitucional, pues así lo indicó en la sentencia T-511 de 2016. Por esa razón, el referido tribunal estimó que una decisión de retiro que no tenga en cuenta la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el trabajador al momento de decidir sobre su desvinculación, sería contraria a la Constitución ya que desconocería la condición de sujeto de especial protección. (iv) Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, el tribual accionado precisó que la situación de la señora Salazar Osorno ameritaba un estudio diferente del empleador, en la medida en que se trataba de una persona con especial protección que al momento del retiro se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Al respecto, explicó que encontró acreditado que, durante la vinculación laboral, la referida empleada tuvo crisis y recaídas que fueron conocidas por su empleador y no valoradas cuando se declaró el abandono del cargo. Frente a ello, expuso que, de acuerdo con el Oficio núm. DTHM-1225 del 18 de mayo de 2014, que contenía el examen médico realizado el 28 de abril del mismo año por la IPS LABORUM SLD, estaba claro que en aquella época presentaba problemas de salud asociados a crisis de depresión, trastorno de la personalidad y a dependencia de sustancias psicoactivas, situación fue conocida por la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín, en la medida en que se realizaron recomendaciones médicas, entre ellas, que independientemente del proceso disciplinario al que hubiera lugar dentro de la institución, se indagara sobre la problemática, le brindaran apoyo en la búsqueda de posibles soluciones y la incluyera en el sistema de riesgo psicosocial y ausentismo.

En relación con lo anterior, resaltó que en el expediente no obraba prueba alguna de los acompañamientos o seguimientos por parte de la institución educativa a la situación de la señora Salazar Osorno con posterioridad a dicho suceso. Contrario a ello, expuso que la universidad conoció que dichos problemas persistían, pues así lo manifestó la empleada cuando contestó el requerimiento por haberse ausentado a su jornada laboral: “Buenas tardes Anny Muy apenada por la situación por la que estoy atravesando ya que es algo personal y que hasta el momento no he recibido la correspondiente ayuda médica (Siquiatría - SAMEIN) que estoy consciente que en ocasiones por más avergonzados que nos sintamos debemos buscar ayuda, le informo que no tengo justificación alguna para mis ausencias”.

(Negritas por fuera de texto). (v) Por lo expuesto en líneas anteriores, para el Tribunal Administrativo de Antioquia no era de recibo que la universidad, en lugar de verificar el estado de salud de la señora Salazar Osorno “a través de su red de apoyo, (psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos pertenecientes al bienestar universitario, familiares, compañeros de trabajo)”, adelantara el proceso de desvinculación por abandono del cargo, pues, por la situación que atravesaba, su ausencia se encontraba justificada.

(vi) Finalmente, a pesar de que no se pronunció expresamente sobre el auto del 24 de agosto de 2017, sí se refirió a su contenido cuando mencionó que no tenía reparos frente a las condenas impuestas en contra de la parte demandada, pues estas quedaron en firme con la referida providencia. 2.2.3.4. Ahora bien, la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín, en su escrito de tutela manifestó que las autoridades judiciales contra las que dirigió la acción, omitieron la valoración de las pruebas que acreditaban que no conocía “un diagnóstico concreto”, motivo por el que consideró que no estaba obligada a asistir a la señora Salazar Osorno. Además, afirmó que el análisis probatorio fue imparcial en la medida en que “[s]i bien existen pruebas de atenciones médicas por parte de Salud Ocupacional en el mes de abril de 2014 y el informe de dicha valoración a la directamente implicada y a su jefe inmediato, es claro que ese concepto habla de manifestaciones por fuera de la normalidad en el comportamiento de Marla Karina Salazar Osorno [que] debe ser entendido como un síntoma mas no como un diagnóstico consolidado sobre su estado de salud”.

Frente a lo anterior, cabe resaltar que la institución educativa, en la solicitud de amparo protestó la configuración de un defecto fáctico, por las conclusiones a las que se llegó en el proceso ordinario a partir de la valoración de las pruebas, toda vez que, en su criterio, existían documentos materiales probatorios que acreditaban que no conocía la situación particular de la señora Salazar Osorno. Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, el ente educativo, más allá de plantear la configuración de un yerro que tuviera que ser examinado por el juez constitucional, expuso una diferencia de criterio en relación con lo que quedó demostrado en el proceso.

Esto es así, en la medida en que no especificó qué prueba en concreto dejó de valorarse y cómo dicho elemento acreditaba de manera fehaciente su desconocimiento de la situación. Por el contrario, la institución solicitó que se realizara un nuevo análisis probatorio y simplemente argumentó que ante la falta de un “diagnóstico concreto” no se podía concluir que conocía el estado de salud, pues lo que ocurrió con la señora Salazar Osorno en abril de 2014 demostró que tan solo padecía unos “síntomas”.

Bajo el mismo fundamento, adujo que no se podía afirmar que estuviese llamada a asistir y hacer seguimiento de la situación de la señora Salazar Osorno. En relación con lo expuesto, para la Subsección los argumentos planteados en el escrito de tutela desconocieron que había pruebas que demostraron que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín estuvo al tanto del caso de la mencionada empleada desde el evento que se presentó en abril de 2014 durante la jornada laboral, pues en aquella oportunidad, la institución recibió una serie de recomendaciones por parte de Salud Ocupacional, para que diera un manejo adecuado a la situación y, sobre todo, para que brindara el apoyo necesario y requerido a la señora Salazar Osorno. La Universidad Nacional de Colombia – Medellín, en sede de tutela, no cuestionó los presupuestos que las autoridades judiciales encontraron probados al definir la controversia laboral y que dieron cuenta de: (i) el estado de debilidad manifiesta de la empleada demandante Salazar Osorno, y;

(ii) la condición de sujeto de especial protección constitucional que la cobijaba y que motivó el análisis de su caso bajo una perspectiva distinta que tuviera en cuenta sus circunstancias particulares. Simplemente insistió en su teoría del caso relacionada con el desconocimiento de la condición especial de la trabajadora y la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.

Así las cosas, contrario a lo que fue concluido en primera instancia, la acción de tutela no procede porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque con la carga argumentativa propuesta, el accionante no logró demostrar, en materia del defecto fáctico, la irrazonabilidad de las providencias cuestionadas, toda vez que su exposición no pasa de ser una discrepancia entre el criterio de la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín y los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron al juez del proceso ordinario para resolver el asunto, aunado a una clara intención de que en esta sede, se reabra un debate jurídico y probatorio que ya fue surtido al interior del respectivo medio de control, con el único fin de encontrar una solución favorable a sus intereses.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dicho que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala destaca que el objeto de la solicitud puesta bajo su conocimiento no trasciende de la discusión litigiosa del proceso ordinario, en la medida en que la solicitud de amparo no presentó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves graves falencias en las providencias cuestionadas que deban ser revisadas por el juez constitucional.

Adicionalmente, es importante precisar que la acción de tutela se concibe como un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que fueron objeto de decisión en las instancias ordinarias correspondientes, salvo cuando se advierte arbitrariedad en la actuación, circunstancia que para el caso en estudio no aparece demostrada. 2.2.4.

En cuanto requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior disponen que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. 2.2.4.1. De otra parte, la Universidad Nacional de Colombia afirmó que la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto procedimental absoluto porque al resolver la apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, omitió pronunciase sobre el contenido del auto del 24 de agosto de 2017 —que resolvió la solicitud de adición del fallo—, y que también fue objeto de apelación. Al respecto, si el referido ente educativo consideró que el fallo de segunda instancia no resolvió en su totalidad los reparos que formuló en el recurso de apelación, debió solicitar la adición de la sentencia establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso para que la autoridad judicial encargada de resolverlo, emitiera pronunciamiento sobre la totalidad de los reparos formulados, incluidos los que dirigió en contra del auto de adición. 2.2.4.2.

En relación con lo anterior, cabe resaltar que la referida institución educativa manifestó en el escrito de impugnación, que la Sección Quinta de esta Corporación no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria que planteó en el escrito de tutela de la siguiente forma: “En caso de no prosperar las pretensiones principales, se solicita al Honorable Consejero de Estado revocar parcialmente la sentencia SPO 103 del 3 de mayo de 2022 modificando el contenido de restablecimiento del derecho, en el sentido en que el pago que debe hacer la Universidad Nacional de Colombia a la demandante, debe ser desde el día 3 de febrero de 2015 (fecha en la que inician los efectos de la Resolución N° V-2659 del 4 de diciembre de 2014) hasta la fecha en la que inició nuevamente su vinculación laboral, información que no está dentro del expediente, y merece un trámite incidental que lo esclarezca”.

(Negritas por fuera de texto). Ahora bien, al revisar el contenido de dicha petición, la Sala advirtió que guarda identidad con los fundamentos del recurso de apelación que la Universidad Nacional de Colombia – Sede de Medellín presentó en contra del auto de adición de la sentencia de primera instancia, y que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia que resolvió el medio de control.

Esto es así, puesto que, en aquella oportunidad, el ente educativo indicó lo siguiente: “(…) Insiste esta apoderada que el restablecimiento del derecho no es claro en cuanto el tiempo que comprende para liquidar las prestaciones sociales de la demandante. Se ordenó al ente Universitario, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales ‘desde el momento en que fue desvinculada 4 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que la accionante haya empezado a laborar en otra entidad, ello en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 y SU-874 de 2014 y por lo expuesto en la parte motiva de la providencia’.

Es de anotar la que firmeza del acto administrativo demandado, solo ocurre a partir del 02 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que se suspendieron los términos por cuanto la Universidad estaba en periodo de vacaciones. Lo anterior obra en el expediente. El 4 de diciembre de 2014, es la fecha en que se expidió la resolución N° V-2659 por medio del cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno, sin embargo, para esa fecha no estaba ejecutoriado el acto administrativo.

Igualmente la juez señala que se debe reconocer el pago hasta que la accionante haya empezado a laborar en otra entidad. Lo anterior lo motivó teniendo en cuenta lo manifestado por la demandante en su interrogatorio, sin embargo, no precisa hasta que fecha exacta se debe realizar el reconocimiento”. Visto lo anterior, y como se indicó en líneas anteriores, para la Subsección es claro que para formular la pretensión subsidiaria que fue propuesta en el escrito de tutela, la parte accionante tenía a su alcance la solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia especificara las fechas en las que debía realizar los pagos ordenados en las providencias del proceso ordinario. 2.3.

Conclusión Así las cosas, en la medida en que, por una parte, la acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico protestado, y, por otra, no cumplió el requisito de subsidiariedad frente al defecto procedimental absoluto y a la pretensión subsidiaria, se modificará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó la acción de tutela.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00