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18001233100020020036901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-18

Radicación interna: 48624 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ofelia Valencia Rodriguez Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de marzo dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Demandante: JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA Síntesis del caso: los demandantes piden que la entidad demandada indemnice los perjuicios causados por la pérdida total de su automotor de servicio público marca UAZ, modelo 1981, de placas URC – 908, ocurrida el 28 de julio de 2002 como consecuencia de la explosión de un carro bomba detonado por la guerrilla de las FARC en el parqueadero “Las 24 Horas” que se encontraba cerca de la estación de policía del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).

En atención a la asignación a este despacho del expediente de la referencia, luego de que la ponencia presentada por el despacho conductor del proceso no obtuviera los votos suficientes para ser aprobada en sesión de 14 de septiembre de 2022, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 157 a 162 cdno. apelación) contra la sentencia proferida del 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (fls. 130 a 151 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por EL DAÑO ESPECIAL sufrido por el demandante JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES de CC no. 4.968.913, de San Vicente del Caguán, a consecuencia del acto explosivo realizado por las FARC, hechos demandados, el 28 de julio de 2002, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá conforme a la parte motiva de la providencia. Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES (…) a título de indemnización los siguientes valores: Por DAÑO EMERGENTE, la suma de $8.466.651.

Este valor considerado que el 31 de octubre de 2005, se hizo la valoración pericial y ya actualizado a la época de la sentencia, con base en las fórmulas que tiene establecidas el Consejo de Estado. Por LUCRO CESANTE, como todos estiman que del producido de ese vehículo derivaban su sustento, se reconocerá el valor del salario mínimo legal mensual vigente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Esto fue solicitado subsidiariamente en la demanda. Ese valor se cancelará con lo que valga al momento del pago de la sentencia, con lo que se entiende actualizado. Para cuantificar el número de meses se tomará como punto de partida el 28 de julio de 2002.

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. DECLÁRASE que ni el Ejército Nacional, ni el DAS tienen responsabilidad en el presente asunto.

QUINTO. La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO. Expídanse las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente sentencia, con destino a la parte actora con las constancias previstas en el Art. 115 del CPC.

SÉPTIMO. Liquídense los gastos del proceso y devuélvase el remanente, si lo hubiere”. (fls. 150 y 151. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 15 de noviembre de 2002 (fls. 22 vlto. cdno. ppal.), los señores José Olmedo Fernández Torres, Ofelia Valencia Rodríguez y sus hijos menores de edad Lester Alfonso y Yesmi Dayán Fernández Valencia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (fls. 12 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, representados legalmente por la señora Ministra Doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, EL SEÑOR DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL GENERAL TEODORO RICAURTE CAMPOS GÓMEZ Y EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, respectivamente o por quienes los reemplace o haga sus veces (sic), son patrimonialmente responsables de todos los daños y Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a los señores OFELIA VALENCIA RODRÍGUEZ Y JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES en su condición de cónyuges y a sus menores hijos LESTER ALFONSO FERNÁNDEZ VALENCIA y YESMI DAYÁN FERNÁNDEZ VALENCIA, con motivo de los daños y/o destrucción del vehículo automotor clase Campero Modelo 1981 de placas URC – 908, afiliado a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CAGUÁN ‘COOTRANSCAGUÁN LTDA’, según hechos ocurridos el día 28 de julio del 2002, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, al ser activada una carga explosiva dirigida contra la estación de la Policía Nacional, de la mencionada localidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,, representados legalmente por la señora Ministra Doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, EL SEÑOR DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL GENERAL TEODORO RICAURTE CAMPOS GÓMEZ Y EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, respectivamente o por quienes los reemplace o haga sus veces (sic) a pagar a OFELIA VALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES en su condición de cónyuges y a sus menores hijos LÉSTER ALFONSO FERNÁNDEZ VALENCIA y YESMI DAYÁN FERNÁNDEZ VALENCIA, todos los perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

A. PERJUICIOS MORALES: Se pagará a OFELIA VALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES en su condición de cónyuges y a sus menores hijos LÉSTER ALFONSO FERNÁNDEZ VALENCIA y YESMI DAYÁN FERNÁNDEZ VALENCIA, a título de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada uno de los demandantes ya relacionados, para la fecha de la sentencia. B. PERJUICIOS MATERIALES Como perjuicios materiales se pagará OFELIA VALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES en su condición de cónyuges y a sus menores hijos LÉSTER ALFONSO FERNÁNDEZ VALENCIA y YESMI DAYAN FERNÁNDEZ VALENCIA: LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios materiales se tendrán en cuenta los ingresos que dejaron de percibir los demandantes por la pérdida o destrucción del vehículo de servicio público marca UAZ, modelo 1981, de placas URC – 908, cuyo producido era la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES.

Por lo tanto, a la fecha, se ha dejado de percibir, la suma de $7.200.000 mcte, estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser liquidados, actualizados y desarrollados de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado.

V.P.= V.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL (…) C. PERJUICIOS MATERIALES DIRECTOS O DAÑO EMERGENTE Se pagarán estos perjuicios por concepto de pérdida total del vehículo automotor de servicio público marca UAZ, modelo 1981, de placas URC – 908 de propiedad del actor Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES, como consecuencia de la explosión y/o acto terrorista ocurrido el día 28 de julio de 2002 en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Este perjuicio asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS correspondientes al valor del vehículo y costo del cupo por encontrarse afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CAGUÁN <<COOTRANSCAGUÁN LTDA>>.

Estas sumas deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios del consumidor y canceladas dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho en los términos del artículo 171 del C.C.A. (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998)”.(fls. 13 a 15 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El señor José Olmedo Fernández Torres era propietario del automotor marca UAZ, modelo 1981, clase campero, placa URC-908, destinado al servicio público y afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Caguán “Cootranscaguan Ltda”, de cuya operación aquel derivaba su sustento y el de su núcleo familiar. 2) En la noche del 28 de julio de 2002 integrantes del grupo subversivo de las FARC detonaron un carro bomba en el parqueadero “Las 24 horas” lo cual destruyó el referido vehículo que se encontraba parqueado en ese lugar; el atentado estaba dirigido contra la Estación de Policía de San Vicente del Caguán (Caquetá) ubicada a pocos metros de dicho parqueadero. 3).

La pérdida del automotor privó a los demandantes de su único medio de subsistencia (fls. 12 a 13 cdno. ppal.). 3. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Caquetá quien ordenó notificar al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, pero, se abstuvo de vincular al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, decisión que no fue recurrida por la parte interesada (fls. 25 a 28 cdno. ppal).

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En su contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque el libelo iba dirigido contra la Policía Nacional y, finalmente, argumentó que el atentado fue realizado por un grupo subversivo y no por las Fuerzas Militares, por lo cual el daño no le es imputable (fls.37 a 40 cdno. ppal.). 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por su parte, replico los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de “hecho de un tercero” porque el daño era atribuible a un grupo al margen de la ley y la “innominada; finalmente, adujo que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados (fls. 48 a 59). 4.

La sentencia apelada El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 130 a 151 cdno. apelación) declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por el demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar al actor perjuicios materiales y daño moral por la pérdida de su automotor en los hechos ocurridos el 28 de julio de 2002 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); los fundamentos centrales de la decisión fueron los siguientes: 1) La demanda solo fue dirigida contra la Policía Nacional, pues el Ejército Nacional no fue demandado y el auto admisorio no fue notificado al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 2) Se acreditó en el proceso que el 28 de julio de 2002 se presentó una explosión en un parqueadero aledaño a la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), atentando que fue perpetrado, al parecer, por miembros de las FARC y que destruyó totalmente el vehículo de propiedad del demandante y afectó otros bienes.

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Las denuncias penales presentadas por el Ejército y la Policía Nacional, el informe de novedad rendido por el Comandante del Departamento de Policía Nacional y la constancia de la investigación preliminar de los hechos adelantada por la Fiscalía General de la Nación permiten establecer que el atentado fue dirigido contra la mencionada Estación de Policía, lo cual también fue aseverado por la Fuerza Pública. 4) Por consiguiente, se demostró que el actor perdió su automotor como consecuencia del referido atentado subversivo, con lo cual se configuró un daño especial que debía ser resarcido dado que se probó el perjuicio sufrido por el demandante. 5.

El recurso de apelación La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 157 a 162 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) El hecho de que el parqueadero público donde se presentó la explosión fuese contiguo a la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguan (Caquetá) no implica, necesariamente, que el atentado estuvo dirigido contra la entidad demandada ni que ello generó un riesgo para los administrados, por lo cual resulta equivocado afirmar que esa ubicación de la estación fue la causa del daño reclamado. 2) No se probó en el proceso la afectación moral que sufrió el demandante a raíz de la destrucción de su automotor, razón por la cual se debe negar el reconocimiento de dicho perjuicio. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 13 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl.210 cdno. apelación) y, posteriormente, el 27 de febrero de 2014 (fl. 212 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: 1) La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la configuración del hecho de un tercero como eximente de Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 responsabilidad, lo cual resultó imprevisible e irresistible para la entidad demandada.

(fls. 214 a 220 cdno. apelación). 2) El Ministerio Público conceptuó que estaba acreditado en el proceso el daño causado al actor con la destrucción de su vehículo, asimismo, que el atentado estaba dirigido contra la Policía Nacional, razón por la cual el daño le era imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que la Fuerza Pública creó un riesgo que perjudicó a los administrados (fls. 228 a 234 cdno. apelación). 3) La parte actora guardo silencio (fl. 235 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar, 2) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 3) hechos probados, 4) análisis del recurso, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Cuestión preliminar La Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por cuanto la demanda no fue dirigida contra la primera entidad. Respecto del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se advierte que esta entidad pese a que si fue demandada no fue vinculada al proceso, tampoco se plantearon cargos en su contra ni fue condenada en el fallo apelado; sumado al hecho de que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente tampoco alegó dicha circunstancia y el a quo estimó innecesario decretar su nulidad por economía procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 144 CPC1, la Subsección estima que dicha situación quedó saneada, por cuanto no se violó el derecho de contradicción y 1 Norma vigente al momento de presentación de la demanda. Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 defensa del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pues, no fue condenado en el proceso y en la demanda no se le formuló ningún reproche por su acción u omisión en tornó a la producción del daño antijurídico.

De otra parte, los cuestionamientos de la alzada no aluden a dichas entidades, pues, los reproches giran en torno a la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional y a que no se demostró la configuración del perjuicio moral reconocido a la parte actora en el fallo apelado. 2. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, la Sala verificará si la entidad demandada debe indemnizar los perjuicios reclamados por la destrucción total del automotor, marca UAZ, placa URC – 908 de propiedad del demandante como consecuencia de la detonación de un carro bomba por miembros de las FARC en el parqueadero “Las 24 Horas”, el cual colindaba con la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) en hechos ocurridos el 28 de julio de 2002 en esa localidad.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional y no de daño especial, toda vez que se demostró en el proceso que el atentado estuvo dirigido contra la Estación de Policía de San Vicente del Caguán (Caquetá) que lindaba con el parqueadero “Las 24 Horas” donde ocurrió la explosión del carro bomba detonado por miembros de las FARC, con lo cual la administración creó un riesgo superior al que razonablemente deben soportar los administrados; igualmente, se modificará la condena en concreto ordenada por concepto de daño emergente para, en su lugar, condenar en abstracto para efectos de establecer el valor del vehículo destruido en forma objetiva y razonable, se revocará la condena de perjuicios morales derivados de la pérdida de dicho bien porque estos no se acreditaron en el proceso, se confirmará en todo lo demás el fallo apelado y no se condenará en costas en esta instancia. 2 En el presente caso, no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa prevista en el artículo 136-8 del CCA, toda vez que el ataque perpetrado por el grupo armado ilegal ocurrió el 28 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2002 (fls. 12 y 22 vlto. cdno.ppal).

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3. Hechos probados En primer lugar, con fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección3; asimismo, se examinará las piezas procesales de la investigación penal no. 24423 adelantada por la Fiscalía General de la Nación que fue trasladada válidamente a este proceso, por cuanto fueron sometidas a contradicción de las partes y las entidades demandadas tampoco se opusieron a su práctica en la respectiva oportunidad procesal; finalmente, las fotografías allegadas se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba que figuran en el expediente.

En ese orden, la valoración del material probatorio le permite a la Sala tener por demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión que resuelve la controversia: 1) El señor José Olmedo Fernández Torres era propietario del vehículo automotor, marca UAZ, modelo, 1981, clase campero, placa URC – 908, color crema, destinado al servicio público y afiliado a la empresa de transportes Cootranscaguán4. 2) Dicho vehículo fue destruido totalmente el 28 de julio de 2002 cuando se encontraba estacionado en el parqueadero “Las 24 Horas” en el municipio de San Vicente del Caguán, debido a que subversivos de las FARC detonaron un carro bomba en ese parqueadero, el cual colindaba con la Estación de Policía de dicha localidad5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022.

MP Enrique Gil Botero. 4 Fls. 66 a 71 cdno. ppal. Y 22 a 23 cdno. pruebas. 5 Certificación del Ejército Nacional de 5 de agosto de 2002, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería no. 36 “Cazadores”; constancia de 1° de agosto de 2002, expedida por la personería municipal de San Vicente del Caguán; denuncia penal no. 0696 de 30 de julio de 2002 formulada por el actor (fls. 7 a 11 cdno. ppal); oficio de la Policía Nacional no. 101 COMAN ESVIC de 29 de julio de 2002, suscrito por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán; denuncia penal presentada por el Ejército Nacional 28 de julio de 2002; denuncia instaurada por la Policía Nacional el 31 de julio de 2002; testimonios rendidos dentro del proceso y, constancia expedida por la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán de 22 de abril de 2003 (fls. 9 a 19, 29 a 30, 31 a 31, 146 a 154 y 162 a 165 cdno. de pruebas).

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) Aunque la detonación del carro bomba por parte de insurrectos de las FARC se realizó en el denominado parqueadero “Las 24 Horas”, el atentado estuvo dirigido contra la Estación de Policía Nacional del mencionado municipio ya que dicho parqueadero era adyacente a dicha estación6. 4) Los testigos Luis Ángel Salazar, Ersaín Tovar Aguilera, Deysy Fernández Torres, Pablo Caro, José Fernández Valencia y Manuel Arturo Quimbay declararon i) que conocían a los demandantes; ii) el señor José Olmedo Fernández Torres era propietario del vehículo, marca UAZ, placa URC -908; iii) para la fecha de los hechos dicho automotor se encontraba estacionado en el parqueadero “Las 24 Horas” contiguo a la Estación de Policía de San Vicente del Caguán; iv) el rodante fue destruido totalmente debido a que guerrilleros de las FARC detonaron un carro bomba que se encontraba en ese parqueadero el día de los hechos; v) dicho atentado terrorista fue dirigido contra la mencionada estación de policía dado que colindaba con el citado parqueadero; vi) el referido automotor estaba destinado al servicio público de transporte y su producido era destinado a la manutención del actor y de su núcleo familiar7. 5) La Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Presidencia de la República informó que con ocasión del atentado terrorista dirigido contra la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) perpetrado el 28 de julio de 2002 por miembros de las FARC, el actor recibió la suma de $ 618.000 por concepto de ayuda humanitaria por pérdida de bienes8. 6) En el dictamen pericial rendido el 31 de octubre de 2005 y el cual no fue objetado por las partes, se determinó que para la fecha de la experticia el valor del referido vehículo marca UAZ, modelo 1981, ascendía a $6.408.0009. 6 Oficio de la Policía Nacional no. 101 COMAN ESVIC de 29 de julio de 2002, suscrito por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán; denuncia penal presentada por el Ejército Nacional 28 de julio de 2002; denuncia instaurada por la Policía Nacional el 31 de julio de 2002; testimonios rendidos dentro del proceso y, oficio RSS-AGM-13820/04 de 3 de junio de 2004, suscrito por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia (fls. 9 a 19, 29 a 30, 31 a 31, 146 a 154, 162 a 165 y 172 a 173 cdno. pruebas). 7 Testimonios rendidos dentro del proceso (fls. 146 a 154 y 162 a 165 cdno. de pruebas). 8 Fls. 172 a 173 cdno. pruebas. 9 Fls. 177 a 179 cdno. pruebas.

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 4. Análisis del recurso 1) La Sala Plena de esta Sección en sentencia de 20 de junio de 201710 estableció que es posible predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual por actos terroristas provenientes de terceros con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo, lo anterior sin perjuicio de que el constituyente de 1991 no privilegio ningún título de imputación para efectos de atribuirle esa responsabilidad, pues, corresponde al juzgador definir en función de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso en cuestión cuál es el criterio de adjudicación que se adecúa a la controversia que pretende la reparación de los daños antijurídicos. 2) En ese sentido, dicha jurisprudencia precisó que para declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos terroristas perpetrados por terceros a título de riesgo excepcional se requiere que la administración, en ejercicio de una actividad lícita de carácter peligroso, exponga a las personas a una alta probabilidad de sufrir un daño antijuridico proveniente de la concreción de un riesgo extremadamente superior al que razonablemente deben asumir, lo cual ocurre cuando agentes no estatales ejecutan actos violentos dirigidos contra objetivos oficiales, tales como oficinas estatales, cuarteles militares, estaciones de policía, redes de combustible o personajes representativos del Estado; circunstancia esta que en los contextos de violencia generada por grupos al margen de la ley pone a los administrados que se encuentran en medio de esos blancos en una situación de riesgo mayor o excepcional de sufrir potencialmente daños antijurídicos, de ahí que en estos eventos el Estado crea un riesgo que excede al permitido y genera un desequilibrio frente a las cargas públicas, el cual debe reparar a menos que concurra una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho víctima o de un tercero. 3) De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de establecer si en el presente caso la entidad demandada debe responder por los perjuicios reclamados, la Sala observa que según los hechos probados, se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante el 28 de julio de 2002 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) a raíz de la destrucción de su vehículo como consecuencia de la detonación de un carro bomba por parte de guerrilleros de las FARC, el cual se encontraba 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, expediente no. 1995-00595-01(18.860), MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 estacionado en el parqueadero “Las 24 Horas” contiguo a la Estación de Policía de esa localidad, hecho este que, además, no es objeto de reproche por parte de la entidad demandada en su recurso de apelación, al margen de que el actor probó debidamente que era el propietario del automotor siniestrado. 4) Frente a la imputación de ese daño a la administración, la Sala encuentra que las conclusiones probatorias descritas en el acápite precedente permiten inferir razonablemente lo siguiente, en primer lugar que, pese a que no se estableció judicialmente la identidad personal de quienes fueron los autores del referido atentado, sé tiene que fue perpetrado por subversivos de las Farc, lo cual, además, en ningún momento fue puesto en cuestión por la entidad demandada; segundo, que el atentado si estuvo dirigido contra la estación de policía de ese municipio por cuanto la prueba directa e indirecta recabada demuestra, por un lado, que el parqueadero desde donde se detonó el carro bomba el día de los hechos lindaba con esa instalación policial, lo cual, sin duda, constituía para los insurrectos un lugar propicio para acometer dicha acción criminal sin levantar ningún tipo de sospecha; de otro, la parte interesada no desvirtuó que ella no era el objetivo del ataque ni probó que este tenía como destino al propietario del parqueadero o a la población civil, por el contrario, la prueba documental y testimonial practicada no dejan el menor asomo de duda de que el blanco del reprochable atentado era la entidad demandada, sumado al notorio contexto sobre las condiciones de violencia que sufría el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) durante esa época por el accionar de grupos al margen de la ley. 5) Definidos esos presupuestos, esto es, que el acto violento fue cometido por agentes no estatales y direccionado contra una instalación oficial como lo es la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), se advierte que la entidad demandada creó un riesgo superior para el actor al que razonablemente debía soportar, el cual se concretó a raíz de la explosión de un carro bomba que destruyó el vehículo del actor por el hecho de estar estacionado en el parqueadero “Las 24 Horas” contiguo al referido inmueble donde operaba la referida estación policial.

En consecuencia, el daño causado al demandante es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que el atentado terrorista fue dirigido contra la Fuerza Pública del citado municipio, hecho que no fue desvirtuado probatoriamente dentro del proceso. Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 6) En lo que atañe a los perjuicios reconocidos, la Sala condenará en abstracto el daño emergente reconocido por el a quo relativo al valor del automotor que le fue destruido al demandante, toda vez que el dictamen pericial aportado no brinda razones objetivas y razonables sobre dicho monto, pues, la pericia se limita a estipular un guarismo determinado sin justificación alguna; en efecto, el análisis integral de esa pericia no le brinda ninguna certeza a la Sala sobre el valor que establece del rodante, en la medida en que solo se limita a señalar una cifra pero sin explicar de dónde emerge, cuales fueron los parámetros o métodos que se utilizaron para mensurar el monto de ese automotor, con lo cual se desconocieron las reglas que para el efecto establece el CPC.

Por ello, dicho valor se calculará mediante incidente de liquidación de perjuicios dentro del término legalmente preestablecido con base en un dictamen técnico, razonado y fundado emitido por un perito especialista en avalúos comerciales de automotores de transporte público con fundamento en las características, año, modelo, clase de servicio, tiempo de uso, depreciación y condiciones técnico mecánicas del vehículo; no obstante, a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de ese valor en forma técnica y fundamentada.

El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, asimismo, sobre la suma reconocida no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. 7) Finalmente, la Sala revocará el reconocimiento de perjuicios morales que efectuó el tribunal de primera instancia en favor del actor en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha por la destrucción de su automotor, toda vez que, tal como lo cuestionó la entidad demandada, esos perjuicios no fueron demostrados.

Si bien esta Sección ha reconocido perjuicios morales por pérdida de bienes materiales, también es cierto que ese reconocimiento no surge en forma automática, sino que, debe ser acreditado fehacientemente y depende de diversos factores que tienen que ver con la singularidad y especialidad del bien perdido o desaparecido; por consiguiente, se denegará dicho reconocimiento.

Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 5. Conclusión Prospera parcialmente el recurso propuesto por la parte demandada; por tanto, se confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2012 en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada pero con base el título de imputación de riesgo excepcional y no de daño especial, se modificará la condena en concreto fulminada por daño emergente para en su lugar condenar en abstracto para efectos de establecer el valor del vehículo destruido en forma objetiva y razonable conforme el parámetro establecido en esta providencia, se revocará la condena de perjuicios morales derivados de la pérdida de dicho bien por cuanto estos no se acreditaron en el proceso, se confirmará en todo lo demás el fallo apelado y no se condenará en costas. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2º) Modifícase parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva citado fallo, el cual queda así “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor JOSÉ OLMEDO FERNÁNDEZ TORRES (…) a título de indemnización los siguientes valores: Por DAÑO EMERGENTE condénase en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor del demandante el valor del vehículo destruido cuyo monto deberá ser liquidado mediante incidente, de Expediente: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48.624) Actor: José Olmedo Fernández Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y dentro del término prestablecido para el efecto.

Por LUCRO CESANTE, como todos estiman que del producido de ese vehículo derivaban su sustento, se reconocerá el valor del salario mínimo legal mensual vigente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Esto fue solicitado subsidiariamente en la demanda. Ese valor se cancelará con lo que valga al momento del pago de la sentencia, con lo que se entiende actualizado.

Para cuantificar el número de meses se tomará como punto de partida el 28 de julio de 2002”. 3°) Revócase el reconocimiento de perjuicios morales efectuado en el numeral segundo de la mencionada providencia. 4°) Confírmase en todo lo demás el fallo apelado. 5°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 6º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.