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11001031500020250020401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 2398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Hermes Aragon Escobar·Demandado: Fiscalía General De La Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: JOSÉ HERMES ARAGÓN ESCOBAR Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DE PAGO DE UNA CONDENA IMPUESTA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

ADULTO MAYOR. ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PAGO. Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que no se ha hecho el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa, pese a su avanzada edad y su grave estado de salud. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES La demanda El 17 de enero de 2025, el señor José Hermes Aragón Escobar presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del mínimo vital y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela “Se ordene en un plazo razonable y oportuno a las accionadas alterar los turnos respectivos programados por las accionadas para el pago de la condena a nuestro favor y darle atención prioritaria al pago de la condena, que es lo que solicitamos, ya que nos encontramos en situación más gravosa en comparación con los demás que esperan turno. Se solicita que se requiera a las accionadas para que envíen las reclamaciones que hemos hecho con sus respuestas a la fecha.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original). Hechos y fundamentos de la vulneración 1) El demandante, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la privación de la libertad que padeció en el Centro de Reclusión de Guadalajara de Buga, desde el 28 de enero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2007. 2) El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y, el 3 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida1 y, por ende, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados y las condenó al pago de los perjuicios morales tanto en favor de la víctima directa como de sus familiares. 3) Desde el 2022, el demandante reclamó el pago de la condena a las autoridades demandadas, por lo cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la reclamación a la Rama Judicial; sin embargo, no programaron el respectivo pago. 4) En febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación le manifestó al actor que se les había asignado un turno para el 11 de marzo de 2024; sin embargo, le puso de presente que, en ese momento, se estaban pagando las condenas para aquellos a quienes se les fijó turno en el año 2019. 5) Manifestó que es una persona de la tercera edad (78 años), no trabaja ni es pensionado y tiene graves problemas de visión y en sus articulaciones; además, sus 1 Proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2008-00471-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela hermanos, en condición de discapacidad, no tienen una subsistencia digna y esta depende del pago que deben realizar las autoridades condenadas. 6) Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las demandadas que, en un plazo razonable y oportuno, alteren los turnos programados para el pago de la condena en su favor y que le otorguen atención prioritaria, debido a que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás que esperan turno. Actuaciones de primer grado Mediante auto del 23 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues, no se acreditó que el actor haya solicitado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la alteración del turno para el pago de la sentencia judicial, con fundamento en las circunstancias que alega en sede de tutela, lo cual impidió que las autoridades demandadas se pronunciaran antes de que fuera instaurado el mecanismo constitucional.

Sostuvo que, si bien el demandante cuenta con 78 años de edad, lo cierto es que esa situación, por sí sola, no es suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en atención a que sus condiciones particulares no dan cuenta de alguna situación de extrema vulnerabilidad que exijan inobservar dicha prerrogativa de la administración. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 5 de marzo de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela Afirmó que no se tuvo en cuenta su condición de adulto mayor y sus graves problemas de visión y articulaciones, y tampoco que sus hermanos discapacitados dependen económicamente del pago de la condena.

El pago programado para 2030 implica que puede fallecer sin recibir lo adeudado, lo cual configura un daño irreversible e irreparable, por lo que se debe aplicar el principio de prevalencia de los derechos fundamentales sobre los procedimientos administrativos consagrado en la sentencia T-153 de 2015. Impedimento Mediante auto del 27 de marzo del presente año, se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata, debido a que no se configuró ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para separarlo del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del mínimo vital, presuntamente vulnerado debido a que no se ha hecho el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa, por lo cual solicitó que se ordene a las demandadas que alteren los turnos programados para el pago de la condena en su favor y que le otorguen atención prioritaria, debido a que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás que esperan turno. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que no se tuvo en cuenta su condición de adulto mayor y sus graves problemas de visión y articulaciones y tampoco que sus hermanos discapacitados dependen económicamente del pago de la condena, por lo cual es procedente que se ordene su desembolso inmediato. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentran legitimados por pasiva, por cuanto se trata de las autoridades a quienes se les endilga directamente la vulneración o amenaza.

Asimismo, el demandante está legitimado en la causa por activa, por cuanto es el titular de los derechos invocados, presentó la solicitud en nombre propio, y, además, porque las pretensiones van dirigidas a que se adopten las medidas correspondientes para que se alteren los turnos programados para el pago de la condena en su favor y que le otorguen atención prioritaria, debido a que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás que esperan turno. De igual manera, se cumple con la inmediatez porque la amenaza es actual e inminente, dado que lo reclamado es precisamente el no pago de la condena de la cual es beneficiario, de modo que el demandante acudió a la acción de tutela en un término prudencial, por cuanto alega que la vulneración se sigue presentando.

Sin embargo, la Sala observa que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 2.2 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.3.

Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del mínimo vital, debido a que no se ha hecho el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa, pese a su edad avanzada y al delicado estado de salud de él y de sus hermanos discapacitados. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el pago preferente de una condena judicial, puesto que para ello el demandante cuenta con las vías ordinarias y judiciales mediante las cuales puede solicitar, a través de un proceso ejecutivo, el pago de la condena y si lo estima necesario, como medida cautelar de urgencia, la alteración del turno. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela 3) Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede ordenar una prelación en el turno sin tener en cuenta los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso más apremiantes que las señaladas por el demandante, pues, ello generaría una violación del derecho de igualdad, sin perjuicio de que, en circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, el juez del ejecutivo pueda ordenar la flexibilización o trato preferente en el sistema de turnos, si se comprueba que existen motivos suficientes que así lo justifiquen. 4) Sin embargo, para el caso concreto, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 5) Si bien el actor afirmó que es una persona de la tercera edad, que sufre de graves problemas de visión y en sus articulaciones, que tiene varios hermanos en condición de discapacidad, la historia clínica incorporada al proceso no refleja su estado de salud actual ni evidencia alguna discapacidad o enfermedad grave o catastrófica, solo da cuenta de un requerimiento de procedimiento quirúrgico para la extracción de un cristalino con opacidad en agosto de 2024. 6) La Sala no desconoce las dificultades que dicha condición pueda acarrear en la vida del señor Aragón Escobar, ni su avanzada edad; sin embargo, las condiciones que refiere no son suficientes, por sí solas, para dar por superada la idoneidad de la acción ejecutiva, pues, no se acreditó su delicado estado de salud ni que carezca de medio económicos para sufragar sus gastos o los de sus hermanos ni que ello comprometa su mínimo vital o las condiciones para su subsistencia mínima. 7) Ahora bien, en relación con la condiciones médicas y económicas de los hermanos del demandante, como lo consideró el a quo, no hay lugar a pronunciarse acerca de dichos argumentos, en la medida que el señor Aragón Escobar presentó la acción de tutela en nombre propio y no acreditó haber actuado en calidad de agente oficioso de sus familiares, por lo cual no es procedente que reclame la protección constitucional respecto de ellos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00204-01 Demandante: José Hermes Aragón Escobar Acción de tutela 8) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.