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11001032800020250022000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-12-04

Radicación interna: 520 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ana Milena Suarez Acosta·Demandado: Camara De Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00220-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Tema: Cámara de Representantes Convocatoria para aspirantes al cargo de secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, me permito manifestar las razones por las que me aparto de la providencia del 14 de mayo de 2026, en la que se declaró la nulidad de la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo que resta del periodo 2022 – 2026.

En el caso particular, por decisión mayoritaria, se determinó que la convocatoria para elegir al secretario de la mentada comisión correspondía expedirla «exclusivamente» a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en atención a la cláusula residual de competencia contemplada en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992.

Además, se concluyó que, si bien, el presidente de la Cámara de Representantes solicitó a la Comisión Legal de Acreditación Documental que diera apertura a la convocatoria pública para proveer el aludido cargo, el mismo «no constituye un acto de delegación» porque: (i) la mesa directiva elevó la mentada petición a esta última comisión en atención a sus atribuciones constitucionales y legales y, (ii) la citada actuación no cumple con los presupuestos propios de la delegación contemplados en la Ley 489 de 1998.

Aunado a lo que antecede, se indicó que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la función relacionada con la expedición de la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no se puede delegar, pues dicha norma dispone que «no podrán transferirse mediante delegación […] 1.

La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley». Al respecto, considero necesario poner de presente que, aunque comparto la conclusión encaminada a determinar que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, la competencia para elegir al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara le corresponde a la Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2025-00220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, lo cierto es que, en el presente asunto, esta última dignidad autorizó de manera expresa a la Comisión Legal de Acreditación Documental para que asumiera dicha labor; luego, no había lugar a declarar nula su actuación. En efecto, como quedó demostrado, el 24 de noviembre de 2025, esto es, antes de dictarse la convocatoria demandada, la Comisión Segunda Constitucional Permanente solicitó al secretario general de la Cámara de Representantes, «la apertura del proceso de elección del cargo a Secretario/a» (sic).

A su vez, mediante Nota Interna núm. P.1.1-01018-2025 de 2 de diciembre de 2025, la Presidencia de la Cámara de Representantes, para atender el anterior requerimiento, expuso que «por instrucción de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, solicit[ó] respetuosamente a la Comisión Legal de Acreditación Documental […] proced[iera] a aperturar la convocatoria pública […]» (sic).

En este orden, en mi concepto, debía tenerse en consideración que la citada autorización de la mesa directiva hizo parte integral de la convocatoria que fue objeto de análisis en el presente asunto, lo cual daba cuenta de la justificación y anuencia de la autoridad competente para que la Comisión Legal de Acreditación Documental se encargara de expedir dicho acto, como, en efecto, ocurrió y que demostraba que no era imperioso anular el acto demandado, sino tener en consideración el trámite que culminó con dicha autorización. Ahora, debo resaltar que, en mi criterio, en el presente asunto no resultaba pertinente realizar un juicio de legalidad sobre la Nota Interna núm. P.1.1-01018- 2025 de 2 de diciembre de 2025, a efectos de analizar si se trataba o no de un acto de delegación por parte de la mesa directiva dirigida a la Comisión Legal de Acreditación Documental, pues este aspecto no hizo parte del objeto de la litis.

De otro lado, considero que devenía inadecuado referirse al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 para señalar que la expedición de reglamentos de carácter general no hace parte de las funciones que puedan delegarse, toda vez que la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no obedece a un reglamento de carácter general.

En efecto, debemos partir de que los reglamentos son actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de función administrativa con observancia de la potestad reglamentaria y regulatoria, que tienen vocación de permanencia en el tiempo1; características que no se desprenden de la citada convocatoria para designar al secretario de la comisión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2008- 00087-00(35853), sentencia del 20 de octubre de 2014, MP.

Enrique Gil Botero. Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2025-00220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, resulta pertinente advertir que los mencionados reglamentos son expedidos en atención a la potestad reglamentaria y regulatoria; la primera de estas, exclusiva del presidente de la República y, la segunda, otorgada por la Constitución Política a otros órganos autónomos, «para que, al igual que el [p]residente, expidan actos de carácter general, impersonal y abstracto que generen efectos jurídicos, con sujeción a la ley y la Constitución»2.

Bajo ese entendido, la facultad de expedir la convocatoria para elegir secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no deviene de la potestad regulatoria previamente señalada, sino que obedece al ejercicio de la función administrativa por parte de la mesa directiva, que tiene como propósito establecer reglas de organización en atención a sus competencias legalmente asignadas3.

Sumado a lo anterior, el acto acusado corresponde a una convocatoria que tiene como única finalidad elegir al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cual, dista del objetivo de los actos reglamentarios de carácter general, dado que estos últimos regulan aspectos abstractos y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por lo que no se agotan con su aplicación y solo pierden vigencia cuando es derogado o declarado nulo, a saber4: En vista de que el reglamento tiene otros atributos que lo diferencian de los actos administrativos simplemente generales, al interior de estos el reglamento es una especie, por lo que un reglamento siempre será un acto administrativo general, pero éste no siempre será un reglamento, por la razón que pasa a exponerse.

Los reglamentos, además, tienen vocación de permanencia en el tiempo, aspecto que se concreta en que no se agotan con su aplicación, rigiendo un número indeterminado de casos de forma intemporal, y solo pierden vigencia por derogación o declaración de nulidad; de ahí que la aplicación constante o cotidiana que la administración hace de ellos no afecta la intensidad de lo que ordenan o regulan.

A modo de ejemplo, el acto que convoca a un concurso de notarios es simplemente general, porque se dirige a un número indeterminado de sujetos –los que quieran participar-, pero regula un proceso concreto y solo es aplicable a el, y a hechos más determinados; mientras que lo propio del reglamento es regular supuestos más abstractos e intemporales en forma intemporal.

(Énfasis añadido) Con fundamento en lo expuesto, en mi criterio, considero que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, aun cuando la competencia para expedir la citada convocatoria recae en la mesa directiva, en virtud de la cláusula residual contemplada en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2010-00014-00, sentencia de 18 de octubre de 2012, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2001-0034-01(2560), sentencia del 28 de septiembre de 2001. MP. Darío Quiñones Pinilla. «En síntesis, la facultad para dictar actos administrativos generales que difieren de los actos reglamentarios, corresponde a todos los órganos administrativos como modo normal de expresarse y presupone la existencia de una atribución legal o constitucional de una función administrativa que debe concretarse.

Un ejemplo de acto administrativo general no vinculado a la potestad reglamentaria es precisamente el de los denominados “reglamentos” de las corporaciones judiciales (artículos 235, numeral 6, 237, numeral 6, 241, numeral 11, de la Constitución), los cuales buscan establecer reglas de organización interna para ejercer las competencias legal y constitucionalmente asignadas.

En tal contexto, una autoridad que cumple funciones administrativas tiene una potestad propia para dictar normas de contenido general que son necesarias para organizar su propio trabajo, lo cual, en sentido estricto, no es más que disponer lo pertinente para cumplir la ley que le asigna competencias». (Énfasis añadido) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2008- 00087-00(35853), sentencia del 20 de octubre de 2014, MP.

Enrique Gil Botero. Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2025-00220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cierto es que, en este caso, dicho cuerpo colegiado autorizó a la comisión de acreditación documental para que llevara a cabo la mencionada actuación, la cual, en todo caso, no obedece a la expedición de un reglamento de carácter general.

Fecha ut supra PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»