Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Actor: JULIÁN ROBERTO RINCÓN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 7 de mayo de 20081, los señores Julián Roberto Rincón Marín, Guillermo Arturo Rincón Marín, Amparo del Socorro Rincón Marín, Rosalba Rincón de Núñez, Nubby Rincón Marín de Arcila, Luz Marina Rincón de Blanco, Silvia Elena Rincón de Sánchez, María Consuelo Rincón de Gómez, Lia Lucy Rincón Marín, Carmen Lilia Martínez Reyes y Julián Alejandro Rincón Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Julián Roberto Rincón Marín. 1 Folios 8 al 19 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 2 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien el 24 de octubre de 20122 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
El 28 de enero de 20133, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.4. El 23 de febrero de 20224, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Carmen Lilia Martínez Reyes, Julián Alejandro Rincón Martínez y Guillermo Arturo Rincón Marín.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Julián Roberto Rincón Marín.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Julián Roberto Rincón Marín 5 SMLMV Rosalba Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV Luz Marina Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV Silvia Elena Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV María Consuelo Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV Amparo Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV Lia Lucy Rincón Marín 1.6 SMLMV María Nubi Rincón Marín (sic) 1.6 SMLMV (…) 2 Folios 215 al 229 del cuaderno principal. 3 Folios 231 al 244 ibidem. 4 Folios 308 al 324 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 3 1.5. El 5 de junio de 20245, el apoderado de la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2022, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se incluyeron los nombres de los demandantes como: i) Rosalba Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Rosalba Rincón de Núñez; ii) Luz Marina Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Luz Marina Rincón de Blanco; iii) Silvia Elena Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Silvia Elena Rincón de Sánchez; iv) María Consuelo Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de María Consuelo Rincón de Gómez; v) Amparo Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Amparo del Socorro Rincón Marín y; vi) María Nubi Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de María Nubi Rincón de Arcila.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC7 establece que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en 5 Samai índice 102 del Tribunal. 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 4 errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2022, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se incluyeron los nombres de los demandantes como: i) Rosalba Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Rosalba Rincón de Núñez; ii) Luz Marina Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Luz Marina Rincón de Blanco; iii) Silvia Elena Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Silvia Elena Rincón de Sánchez; iv) María Consuelo Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de María Consuelo Rincón de Gómez; v) Amparo Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de Amparo del Socorro Rincón Marín y; vi) María Nubi Rincón Marín, cuando el nombre correcto corresponde al de María Nubi Rincón de Arcila.
Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea los nombres de las accionantes, Rosalba Rincón Marín, Luz Marina Rincón Marín, Silvia Elena Rincón Marín, María Consuelo Rincón Marín, Amparo Rincón Marín, los cuales, tal y como se encuentran acreditados con las notas de presentación personal de los poderes conferidos por ellas dentro del presente proceso de reparación directa8, corresponden a los de Rosalba Rincón de Núñez, Luz Marina Rincón de Blanco, Silvia Elena Rincón de Sánchez, María Consuelo Rincón de Gómez y Amparo del Socorro Rincón Marín. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 8 Folios 3 y 6 del cuaderno 1. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 5 Por su parte, la Sala observa que, de conformidad con la nota de presentación personal del poder conferido, el nombre correcto de la demandante María Nubi Rincón Marín, corresponde al de Nubby Rincón Marín de Arcila y no el de María Nubi Rincón de Arcila, tal como lo indicó el apoderado de los demandantes9, por lo tanto, se procederá a corregirlo de oficio.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir los nombres de las demandantes Rosalba Rincón de Núñez, Luz Marina Rincón de Blanco, Silvia Elena Rincón de Sánchez, María Consuelo Rincón de Gómez, Amparo del Socorro Rincón Marín y, de oficio, el de Nubby Rincón Marín de Arcila.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Julián Roberto Rincón Marín 5 SMLMV Rosalba Rincón de Núñez 1.6 SMLMV Luz Marina Rincón de Blanco 1.6 SMLMV Silvia Elena Rincón de Sánchez 1.6 SMLMV 9 Folio 7 anverso del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00652-01 (46747) Demandantes: Julián Roberto Rincón Marín y otros 6 María Consuelo Rincón de Gómez 1.6 SMLMV Amparo del Socorro Rincón Marín 1.6 SMLMV Lia Lucy Rincón Marín 1.6 SMLMV Nubby Rincón Marín de Arcila 1.6 SMLMV SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado