Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Auto resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 08 de noviembre de 2023 proferido por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (hoy Despacho del Dr. Luis Antonio Rodríguez)2, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto demandado.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el 04 de noviembre de 2022 el medio de control de nulidad3 consagrado en el artículo 137 del CPACA, contra la Resolución SSPD– 20211000566545 del 08 de octubre de 2021, “por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
El 1.° de febrero de 20234 solicitaron decretar la medida cautelar de suspensión provisional de dicha resolución, porque la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-147 de 2021 declaró inexequible con efectos inmediatos y sin modular el efecto temporal el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que regulaba la contribución adicional para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por vulnerar los principios de justicia y equidad tributaria.
A juicio de los demandantes, la Superintendencia expidió la Resolución 20211000566545 del 08 de octubre de 2021 en directa violación de las órdenes de la Corte Constitucional, pretendiendo ejecutar, liquidar y cobrar para la vigencia de 2021 la contribución adicional declarada inexequible. Sostuvieron que la Corte Constitucional tiene la potestad de modular los efectos de sus sentencias; por ende, de haber sido esta la intención para que la contribución en dicho año pudiera ser exigida, así lo hubiera expresado de forma explícita.
No obstante, la Corte Constitucional no consideró necesario modular el efecto temporal según se demuestra en las consideraciones y en la parte resolutiva de las providencias citadas, por lo que su aplicación hacia el futuro es inmediata. 1 Samai CE, índice 44, folios 3 a 8. 2 Samai CE, índice 39, folios 1 a 8. 3 Samai CE, índice 2, folios 1 a 47. 4 Samai CE, índice 15, folios 1 a 20.
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyeron que la Superintendencia interpretó de manera errada las órdenes impartidas en la sentencia C-147 de 2021, por lo que la resolución demandada desconoció las normas superiores en las que debía fundarse. 3.
La medida cautelar fue negada en auto del 08 de noviembre de 20235, por el Despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (hoy, Despacho del Dr. Luis Antonio Rodríguez), al considerar que de acuerdo con la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional determinó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 vulneró el inciso 2.º del artículo 338 de la Constitución Política, declarando su inexequibilidad de forma inmediata y con efectos hacia el futuro.
Afirmó que para determinar si le asiste razón a la parte demandante respecto a la ilegalidad de la Resolución 20211000566545 de 2021, se requiere un análisis detallado de las interpretaciones realizadas por las partes de las sentencias de constitucionalidad sobre el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, lo cual excede la confrontación normativa correspondiente en esta etapa procesal. 4.
El 17 de noviembre de 20236, los demandantes presentaron recurso de súplica contra la decisión adoptada, y solicitaron que se suspenda provisionalmente la resolución demandada, al advertir que esta no debe ser comparada con la Ley 1955 de 2019, sino con las sentencias de la Corte Constitucional que declararon su inexequibilidad. A su juicio, se justifica decretar la suspensión provisional porque el acto ordenó el cobro de una contribución en el año 2021 que fue declarada inconstitucional, estando con ello la presunción de legalidad desvirtuada.
Las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 determinaron que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 debían ser expulsados del ordenamiento con efectos inmediatos y hacia el futuro, sin que la Corte modulara o condicionara su decisión de manera expresa en su parte resolutiva. Finalmente, sostienen que la resolución cuestionada no es un acto administrativo expedido en virtud de las funciones de inspección, vigilancia o control, ni tampoco un acto emitido con el fin de preservar ningún bien o servicio público, sino solo con finalidades recaudatorias para garantizar el presupuesto de la entidad.
Por ello, se configura una situación de peligro de mora judicial y daño al iniciar actividades de cobro por parte de la Superintendencia. 5. El 31 de marzo de 20257 la Secretaría de la Sección Cuarta pasó al Despacho sustanciador el expediente, y dejó constancia de un error involuntario en el que se había remitido el mismo a un despacho que no era competente. 6.
Por auto del 09 de abril de 20258, se rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la medida cautelar al considerar que fue extemporáneo. No obstante, mediante auto del 06 de junio de 20259, se dejó sin efecto el rechazo del recurso de súplica, y se ordenó efectuar sorteo de conjuez para resolverlo. 7.
Mediante diligencia de sorteo del 12 de junio de 202510, se nombró como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez para dirimir el asunto y resolver el recurso de súplica. 5 Samai CE, índice 39, folios 1 a 8. 6 Samai CE, índice 44, folios 3 a 8. 7 Samai CE, índice 51, folio 1. 8 Samai CE, índice 52, folios 1 a 5. 9 Samai CE, índice 66, folios 1 a 4. 10 Samai CE, índice 71, folio 1.
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 125, numeral 5 del 243 y 246 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 08 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.
En los términos del recurso de súplica se debe analizar si es procedente la suspensión provisional de la Resolución 20211000566545 del 08 de octubre de 2021, por medio de la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, al determinar el tributo con base en normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional con efectos inmediatos. 2.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 3.
En el caso concreto, los demandantes sostienen que debe ser suspendida la Resolución 20211000566545 de 2021, al contrariar las sentencias de constitucionalidad C-484 de 2020 y C-147 de 2021, por medio de las cuales la Corte declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia futuro, haciendo imposible el cobro y recaudo de la contribución adicional en el año 2021.
Señalan que el acto demandado se fundamenta expresamente en normas inconstitucionales, siendo además expedido con posterioridad a las sentencias referenciadas. A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, porque no se advierte la violación evidente de las normas vulneradas.
De la simple confrontación del acto administrativo con las normas superiores no surge la infracción manifiesta a que alude la parte, en el sentido de que no es posible asegurar que la resolución demandada desconoce las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, porque «el simple hecho de que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 haya sido declarado inconstitucional no es suficiente para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos que la reglamentaron»11, resultando necesario determinar el momento de causación de la contribución adicional para el año 2021.
Es claro que se requiere adelantar un estudio de la causación de la contribución objeto de reglamentación en el acto demandado correspondiente al año 2021, y de los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad sobre las normas de rango legal que le sirvieron de fundamento, estudio que no corresponde a este momento del trámite.
Por lo tanto, la Sala procederá en la sentencia a realizar el examen de las normas de rango legal, reglamentario y los pronunciamientos de constitucionalidad proferidos por la Corte, de cara a la determinación de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2021 y analizará la facultad de la Superintendencia para fijar las condiciones de su cobro.
Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados. 11 Auto del 15 de marzo de 2022 (exp. 26228, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se encuentra en este momento procesal que exista una contradicción entre la jurisprudencia constitucional y la norma demandada que amerite decretar la suspensión provisional de esta última, por lo que se confirmará la decisión adoptada en el auto recurrido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 08 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de suspensión provisional. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador