1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: FABIÁN LEAL CAMACHO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar / TUTELA CONTRA TUTELA – No se encuentran acreditadas las causales para su procedencia excepcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Leal Camacho, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 22 de octubre de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar. Hechos relevantes 2. El señor Fabián Leal Camacho se desempeña como patrullero desde el 5 de julio de 2011, asignado a la Policía Metropolitana de Cúcuta desde el año 2020. 3.
El 17 de julio de 2024 presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar ocurrida con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal núm. 24-149, mediante la cual se decidió trasladarlo al Departamento de Nariño. 1 Que ingresó para fallo el 7 de noviembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: Fabián Leal Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que, por medio de sentencia del 31 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO: Ampárese como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la salud del señor Fabián Leal Camacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese: i. La suspensión de los efectos de la orden administrativa de traslado OAP número 24-149 de fecha 28 de mayo de 2024 emitida por el Director General de la Policía Nacional en lo que respecta al traslado del accionante Fabián Leal Camacho, al Departamento de Policía de Nariño DENAR, así como del acta No AC-2024-016012 MECUC, del Comité Extraordinario de Gestión Humana y Cultura Institucional que consideró no viable la solicitud de derogación de traslado por caso especial. ii.
A la Dirección de Talento Humano y a la Dirección General de la Policía Nacional que, se abstengan de trasladar al señor Fabián Leal Camacho, quien deberá permanecer en el cargo que desempeña en la ciudad de Cúcuta hasta tanto se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que este deberá iniciar contra el acto administrativo de traslado o hasta cuando se supere la afección a su estado de salud.
TERCERO: Exhórtese al señor Fabián Leal Camacho, para que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ordenó su traslado, so pena de que esta providencia quede sin efecto y se pierda la oportunidad de que el acto administrativo sea revisado judicialmente, en atención a que la presente decisión se emite como mecanismo transitorio.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados conforme a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. […]”. 5. Contra dicha decisión, la parte vencida interpuso impugnación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de providencia del 19 de septiembre de 2024, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela en cuestión. Pretensiones 6.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA suspender de forma definitiva el TRASLADO a la ciudad de NARIÑO. 2. Abrir investigación contra quien corresponda, por emitir información errónea que indujo al error al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en lo concerniente a la PRIMA DE INSTALACIÓN. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.
En caso de no acceder a las pretensiones anteriormente relacionadas, solicito a su despacho: ORDENAR la suspensión temporal del traslado al municipio de NARIÑO o a cualquier otro lugar, mientras se presenta y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: Fabián Leal Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 resuelve las acciones administrativas a las que hay lugar contra la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 24-270”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, afirmó que “no es posible señalar que la entidad no tuviera en cuenta el contexto particular del demandante, en la medida que le ofrecieron una prima de instalación con la cual sufragar sus gastos de traslado y los de su núcleo familiar”, aseveración que no es cierta, por cuanto en el acto administrativo que ordenó el traslado no se menciona ninguna prima o prestación social adicional. 8.
Señala que la Policía Nacional “indujo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en error”, lo cual generó “un perjuicio irremediable a mí al momento de ordenar de forma arbitraria el traslado, deshaciendo mi unidad familiar, y desconociendo mis patologías psiquiátricas y las situaciones de salud expuestas dentro del proceso sobre mis dos menores hijas”.
Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta para que ejercieran su derecho de defensa. 10.
De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de tutela radicado núm. 54001-33-33- 005-2024-00175-01 y señaló que profirió la sentencia de segunda instancia conforme con lo probado dentro del proceso y con lo ordenado por la Corte Constitucional, sin vulnerar o menoscabar derechos a la parte accionante. 12.
Expuso que al momento de estudiar las reglas específicas que determinan cuándo un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales, encontró que en el caso particular del accionante (i) no existió arbitrariedad, puesto que se justificó en las necesidades propias del servicio, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del uniformado y el análisis ocupacional realizado a las necesidades de talento humano a nivel nacional frente al nuevo modelo de Policía orientado a las personas y territorio; y (ii) no afectaba de manera grave y directa los derechos fundamentales del actor o los de su núcleo familiar.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: Fabián Leal Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 13. Asimismo, frente al tema de la prima de instalación, indicó que esta se encuentra regulada en el artículo 10 del Decreto 1091 de 1995 y que el accionante puede, si así lo desea, solicitarla en caso que se traslade con su núcleo familiar. 14.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que declare la improcedencia de la presente acción constitucional al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. 15. Indicó que la administración del personal al interior de las unidades desconcentradas en la Policía Nacional corresponde a la jefatura y grupo de talento humano de cada unidad laboral donde se encuentra adscrito el uniformado, tal como lo establece la Resolución Nro. 0258 del 25 de enero del 2023, la cual define la estructura orgánica interna de la Dirección de Talento Humano y determina las funciones de sus dependencias internas. 16.
Finalmente, precisó que la prima de instalación “se produce cuando el personal es trasladado de una unidad a otra y en el acto administrativo se contempla que es con costo para la institución, para que se cause el derecho, sólo se procesará en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) cuando la persona haya efectuado presentación física en la unidad de destino; este campo (fecha de presentación), será actualizado de manera automática con el enrolamiento de la huella o registro de la fecha de presentación en el Grupo de Talento Humano de la unidad de destino”. 17.
El Área de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 20.
En el presente asunto se decide la acción instaurada por el señor Fabián Leal Camacho, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, con ocasión del traslado ordenado en la Orden Administrativa de Personal núm. 24-149. 21.
De los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se relaciona con los argumentos que sirvieron de base para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, declarara improcedente la acción de tutela radicada bajo el núm. 54001-33-33-005-2024-00175-01, relacionados con la existencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: Fabián Leal Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 una prima de instalación para el personal de la Policía Nacional en servicio activo que sea trasladado. 22.
Señalado lo anterior, se tiene que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 23.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial2 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 25.
Al respecto, si bien el accionante sostiene que “la Policía Nacional indujo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en error” al plantear la existencia de una prima de instalación con ocasión del traslado, lo cierto es que el Tribunal accionado no afirmó que la prima hubiese sido reconocida en el acto administrativo que ordenó el traslado o que ya hubiera sido pagada al accionante, sino que podía solicitarla si realizaba el traslado con su núcleo familiar. 26.
Frente a ello, el Decreto 1091 de 1995 en efecto dispone la existencia de dicha prima de instalación para el personal de la Policía Nacional en servicio activo que sea trasladado, a saber: 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05683-00 Accionante: Fabián Leal Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 “Artículo 10.
Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia”. 27.
En ese sentido, no puede considerarse tal afirmación como un fraude, error inducido o un hecho nuevo que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra demandas de la misma naturaleza, puesto que plantear la existencia de dicha prerrogativa no implica su reconocimiento. 28. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fabián Leal Camacho, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.