! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 20001-23-33-000-2021-00392-01 Demandante: ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia y en su lugar ampara defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de diciembre de 2021, la Sociedad por Acciones Simplificada ORBE Construcciones, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso y de defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de los autos de 9 de abril y 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2001-33-30-001-2019-00137-00, interpuesto por el señor Mario Alberto Constante Sierra y otros en contra del municipio de Valledupar y el conjunto cerrado Mirador de la Sierra. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(i) Dejar sin efectos el ordinal “Segundo” el auto del nueve (9) de abril de 2021, proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio del cual se niega la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES, en el proceso de reparación directa promovido por MARIO CONSTANTE SIERRA y otros, demandantes, y como demandadas, Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra y otros, expediente con radicado número 20 001 33 33 001 2019 00137 00. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Dejar sin efectos el ordinal “Sexto” auto del dos (2) de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha nueve (9) de abril de 2021, proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de reparación directa promovido por MARIO CONSTANTE SIERRA y otros, demandantes, y como demandadas, Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra I y otro, expediente con radicado número 20 001 33 33 001 2019 00137 00.
(iii) Que se le ordene a la autoridad causante del agravio, el doctor Jaime Alfonso Castro Martínez, Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar o a quien lo reemplace para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nuevo auto en reemplazo de las providencias señaladas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de Amparo Constitucional, para este caso concreto, o la Honorable Corte Constitucional, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (…)”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La accionante indicó que el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al interior del proceso de reparación directa identificado con el No. 2001-33-30-001-2019-00137-00, dispuso integrarla al contradictorio en calidad de llamada en garantía, ello, por solicitud del conjunto cerrado Mirador de la Sierra. • Precisó que el 30 de junio de 2020 el llamante pagó los gastos procesales y el 8 de marzo de 2021 le fue notificada personalmente esa providencia. • El 11 de marzo de 2021, interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, y además, solicitó que se aplicara al artículo 66 del CGP, que contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación no se realiza dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación. • El 9 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo los recursos de alzada, y negó el requerimiento consistente en declarar la ineficacia del llamamiento, al considerar que el término de los seis meses debía analizarse de cara a “las reglas de flexibilización de la justicia propuestos por el Decreto 806 de 20201”. ! 1 Al respecto citó los siguientes artículos del Decreto en cita: “ARTÍCULO 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
ARTÍCULO 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.”! ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 14 de abril de 2021 el apoderado de ORBE Construcciones SAS presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la disposición que declaró extemporáneos los medios de impugnación, y asimismo recurrió en reposición lo referente a la ineficacia de la intervención de terceros. • El 2 de noviembre de 2021, el juzgado revocó oficiosamente el ordinal que estableció la extemporaneidad de los recursos y concedió el de apelación. Sin embargo, mantuvo incólume la desestimación de la petición de ineficacia del llamamiento en garantía. Al respecto, expuso: ! “Se consideró en el auto del 09 de abril de 2021, que en aplicación de las reglas de flexibilización de la justicia, contenidas en el Decreto 806 de 2020, se destacó que el llamante consignó dentro de la oportunidad lo correspondiente a los gastos de notificación y que la misma tuvo lugar el 08 de marzo de 2020, en virtud a la implementación de digitalización de expedientes, pues valorando que se trataba de realizar la notificación del llamamiento, el mismo se surtió en el orden llevado por secretaría, planteamiento que se ratificará desde el entendido que la virtualidad implementada hoy por hoy, tuvo su transición, derivado de una situación atípica que se desbordó la voluntad humana, ya conocida por todos.
Así las cosas, no se revocará el ordinal segundo del auto del 09 de abril de 2021.” • El 25 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar para su correspondiente reparto, quien el 21 de enero de 2022 se abstuvo de tramitar el recurso2, al considerar que, como la notificación al llamado en garantía se realizó en vigencia de la Ley 2080 de 20213, solo es procedente la apelación contra el auto que niega la intervención4, y no frente al que lo admita5. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso y de defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica”, porque a su juicio se configuran los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. Lo anterior, porque la demandada no aplicó lo dispuesto en el artículo 66 del CGP, que contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación. Además, advirtió que, aún teniendo en cuenta los términos de suspensión dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de marzo a 30 de junio ! 2 Esta Sala de decisión, mediante consulta oficiosa de los estados electrónicos del Tribunal Administrativo del Cesar, pudo constatar que el recurso de apelación en mención ya tuvo un pronunciamiento, en el sentido de “PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 11 de diciembre de 2021 por medio del cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR admitió el llamamiento en garantía de ORBE S.A.S CONSTRUCCIONES, formulado por el CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE LA SIERRA, por las razones expuestas en precedencia”. 3 “Artículo 87 Ley 2080 de 2021.
Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: el artículo 148A; el inciso 4o del artículo 192; la expresión «Dicho auto es susceptible del recurso de apelación» del artículo 193; el artículo 226 (…)” (negritas de la sala)! 4 Artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Cabe destacar que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, contemplaba la posibilidad de apelar la decisión que admitía la solicitud de llamamiento en garantía. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, esa actuación procesal fue extemporánea.
Agregó que se acreditó el cargo por violación directa de la Constitución por quebrantar los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que la autoridad judicial accionada dispone un procedimiento que no está fijado en la legislación para efectuar las notificaciones personales del llamamiento en garantía, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como autoridad accionada. Asimismo, dispuso vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la parte demandante y pasiva del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 2001-33-30-001-2019-00137-00, esto es, por un lado al señor Mario Alberto Constante Sierra y la señora Vanesa Sofía Constante Pacheco, y por otro, al municipio de Valledupar, al conjunto cerrado Mirador de la Sierra, y a la ALLIANZ SEGUROS S.A.6. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La sociedad anónima ALLIANZ Seguros, a través de apoderado, solicitó la desvinculación de su representada, comoquiera que la solicitud de amparo va dirigida en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Además, si bien hizo alusión al artículo 66 del C.G.P., y precisó que el llamamiento es ineficaz cuando transcurren más de seis meses desde la orden de notificación, requirió que se negaran las pretensiones&!porque “no se evidencia prueba alguna de la existencia de una violación de derechos fundamentales que den pie a recurrir a este mecanismo constitucional de protección de derechos, respecto a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.” 1.6.2.
El conjunto cerrado Mirador de la Sierra, por intermedio de apoderado, expuso que el mecanismo constitucional debe negarse, ya que no se cumplen los requisitos de procedibilidad generales o específicos de tutela contra providencia judicial. Particularmente, advirtió que en este caso no se puede aplicar de manera estricta el artículo 66 del CGP, toda vez que se deben tener en cuenta “las circunstancias atípicas que está a travesando la humanidad para hacer frente a la pandemia del COVID-19 – por lo que el sistema judicial del país tuvo que reinventarse para ser frente a la prestación del servicio público de administración de justicia con todas las garantías de publicidad y respeto por el debido proceso”. ! 66 La Sala precisa que ALLIANZ SEGUROS S.A. también fue llamada en garantía. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción, al considerar que i) “las providencias y/o decisiones referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de este mecanismo excepcional (…)”, además de que se debe tener en cuenta ii) la circunstancia imprevisible de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y iii) el trámite de “Digitalización de Expedientes Judiciales se dispuso hasta el 3 de febrero de 2021 a través de la CIRCULAR DESAJVAC21-7, es que se informan las directrices para implementar el proceso”.
Por último, señaló que se encontraba en trámite el recurso de apelación en contra de la decisión que admitió la solicitud de llamamiento en garantía, “lo que de contera supone que la demandante debe someterse al procedimiento de tales medios ordinarios idóneos para hacer valer sus intereses”. 1.8. Impugnación7 La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos descritos en la solicitud de tutela.
Agregó que no es cierto que no se hayan planteado los argumentos que sustentan la procedencia de la solicitud de amparo, dado que se advirtieron “en las páginas 14 a 16 de la demanda de tutela”. Insistió en el hecho de que la orden de notificar el auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía quedó ejecutoriada desde el 17 de diciembre de 2019, y el inicio de la suspensión de los términos procesales, con ocasión de la pandemia, se dio el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1º de julio siguiente.
Luego no se justifica la omisión de notificar personalmente antes de que se suspendieran los términos, esto es, desde el 17 diciembre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020, o con posterioridad, es decir, a partir del 1 de julio de 2020. Donde resaltó que la notificación solo se realizó hasta el 8 de marzo de 2021. Por todo lo anterior, solicitó que el fallo impugnado sea revocado y que se acceda a la protección constitucional deprecada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! 7 El fallo fue notificado el 17 de diciembre de 2021 y la impugnación se presentó ese día. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva- La sociedad anónima ALLIANZ Seguros solicitó su desvinculación de la presente acción, y debido que el a quo constitucional no se pronunció al respecto, esta la Sala negará tal petición, comoquiera que dicha empresa fue llamada a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés, al integrar la parte pasiva en el proceso ordinario del cual se originó las decisiones que hoy se controvierten en sede de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de diciembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. ! 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “debido proceso y de defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica”, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la constitución. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió la reposición en contra de la negativa a declarar ineficacia del llamamiento en garantía de ORBE Construcciones SAS no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Ahora, comoquiera que dentro de los informes allegados se puso de presente el trámite de un recurso de apelación, para esta Sala de Decisión resulta oportuno advertir que, mediante consulta oficiosa de los estados electrónicos del Tribunal Administrativo del Cesar12, se constató que esa autoridad judicial ya profirió decisión en el sentido de abstenerse de resolver el recurso de apelación en contra de la decisión que admitió el llamamiento en garantía respecto de ORBE Construcciones13, circunstancia que de no haberse determinado, hubiese, en principio, implicado el incumplimiento de este requisito de subsidiariedad, comoquiera que de la eventual prosperidad de tal mecanismo de defensa judicial, devendría la improcedencia de un posible amparo al interior de la presente acción constitucional.
Así las cosas, se concluye que actualmente el tutelante no cuenta con otro medio ! 12https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectriadm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fsectriadm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPED IENTES%20DIGITALES%2FDESPACHO%2004%2FAUTOS%2F2022%2F2022%2D01%2D20%2 F2019%2D00137%2D01%20ABSTIENE%20DE%20TRAMITAR%20APELACI%C3%93N%20LLA MAMIENTO%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsectriadm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fc o%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%2FDESPACHO%2004%2FAUTOS%2F202 2%2F2022%2D01%2D20 13 Al considerar que, como la notificación al llamado en garantía se realizó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, solo es procedente la apelación contra el auto que niega la intervención, y no frente al que lo admita. ! ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la transgresión que alude. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que puso fin a la controversia en cuestión se profirió el 2 de noviembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2001-33-30-001-2019-00137-00, interpuesto por Mario Alberto Constante Sierra y otros en contra del municipio de Valledupar y el conjunto cerrado Mirador de la Sierra. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional14, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. ! 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! +! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,26 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.7.
Caso concreto En el sub examine, la accionante busca que se dejen sin efecto los autos de 9 de abril y 2 de noviembre de 2021, que resolvieron de manera negativa su solicitud de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía admitido en su contra, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Ahora bien, la Sala pone de presente que para resolver los reproches planteados se hará el estudio en forma conjunta de los defectos alegados, por estar estrechamente relacionados.
Razón por la cual, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a: i) la normatividad presuntamente desatendida, ii) el decreto y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que dispusieron la suspensión de términos durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, iii) las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso ordinario, y iv) el caso concreto. ! 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! ",! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1 Normatividad En primer lugar, tanto la Ley 1437 de 2011, como la Ley 2080 de 2021, en su artículo 306 establecen que en los aspectos no regulados en esos compendios, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.” Las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 (C.G.P.), del que se debe destacar el contenido del artículo 66: “Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.” (Negritas y subrayado de la Sala) La norma en cita establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, la cual se concreta en su ineficacia. 2.7.2.
El Decreto y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que dispusieron la suspensión de términos durante la pandemia ocasionada por el COVID-19 El Decreto 564 de 2020, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas por el Decreto 417 de 202027, adoptó medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, razón por la cual, dispuso la suspensión de los términos procesales desde “el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales”.
En razón a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios actos administrativos, entre ellos, los Acuerdos PCSJA20-1151728, PCSJA20-1151829, ! 27 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional" 28 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA20-1152630, PCSJA20 1153231, PCSJA20-1154632, PCSJA20-1154933 y PCSJA20-1155634 y PCSJA20-1156735, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales, y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
Así mismo en el Acuerdo PCSJA20-1567 del 5 de junio de 2020, dicha autoridad adoptó múltiples medidas con el propósito de “controlar, prevenir y mitigar la emergencia”, “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial” y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, trabajo en casa, asistencia a sedes judiciales y medidas de bioseguridad.
Además, ordenó a los servidores de la Rama Judicial trabajar preferentemente en casa mediante el uso de TIC36, con el objeto de continuar tramitando los procesos y actuaciones judiciales y reducir el riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio de administración de justicia de manera presencial sería excepcional, para lo cual se implementarían medidas de bioseguridad. ! 29 El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 30 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 31 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 32 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 33 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 34 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 35 Por último, la suspensión de términos se prorrogó desde el 9 de junio próximo hasta el 30 de junio de 2020. 36 Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.! ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se concluye que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, sin embargo, cabe resaltar que los servidores judiciales al interior de la Rama Judicial no interrumpieron sus labores, para lo cual se adoptó la medida de bioseguridad del trabajo en casa. 2.7.3 Actuaciones procesales relevantes Precisado todo lo anterior, esta Sección recopilará las actuaciones procesales relevantes, de cara la al problema jurídico que hoy nos ocupa.
En este orden de ideas se tiene: Actuación procesal Fecha Auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía de ORBE SAS. CONSTRUCCIONES 11 de diciembre de 2019 Notificación por estado de la decisión que admitió la solicitud de llamamiento en garantía de ORBE. CONSTRUCCIONES SAS 12 de diciembre de 2019 Suspensión de términos procesales por pandemia Del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 Pago de gastos procesales 30 de junio de 2020 Notificación personal a ORBE.
CONSTRUCCIONES SAS de la decisión admitió la solicitud de llamamiento en su contra 8 de marzo de 2021 Solicitud de declaratoria de ineficacia el llamamiento 11 de marzo de 2021 Providencia que niega la solicitud de ineficacia del llamamiento 9 de abril de 2021 Recurso de reposición en contra de la negativa 15 de abril de 2021 Proveído que confirma decisión 2 de noviembre de 2021 2.7.4.
Caso concreto Como viene de explicarse, para esta Colegiatura es claro que el artículo 66 el CGP contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación. Asimismo, esta Sala no desconoce las diferentes vicisitudes que conllevó la pandemia del COVID-19 al interior de la Rama Judicial, sin embargo, no se puede pasar por alto que, tanto el Gobierno Nacional (Decreto 564 de 2020), como el Consejo Superior del Judicatura, adoptaron las medidas pertinentes para afrontar, dentro de sus competencias y capacidades, los inconvenientes que conllevó esta emergencia sanitaria, razón por la cual, dispusieron la suspensión de los términos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía fue proferido el 11 de diciembre de 2019 y notificado por estado al día siguiente.
En esa providencia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso notificar a los terceros intervinientes según lo establece el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP, esto es, de manera personal. Ahora bien, la norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, la cual se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por lo tanto, debe concluirse que al margen de que si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica personalmente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el juzgado demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo, o cuando este, contando con la oportunidad procesal para hacerlo, deje de ejecutar sus funciones, sin que tal omisión encuentre fundamento en un acuerdo o disposición legal que lo exima de cumplir los términos procesales, ya que los presupuestos para declarar la ineficacia están claramente descritos en el artículo 66 del CGP.
Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. En este orden de ideas, esta Colegiatura advierte que también se encuentra acreditada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que la omisión en la aplicación de la normatividad en mención, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, porque se desatiende los parámetros estipulados en la Ley, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta la llamada en garantía para, válidamente, excluirse del contradictorio. ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, cabe destacar que esta Sección difiere del argumento de la parte accionante que se refiere a que el procedimiento de notificación realizado por el juzgado no está fijado en la legislación, ya que la omisión en este caso consistió en el incumplimiento de los términos procesales, de lo cual deviene una consecuencia jurídica, pero no se evidencia una irregularidad en cuanto a la forma de notificación. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada debió analizar la procedencia de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto tal consecuencia se deriva de la falta de notificación personal dentro del lapso previsto legalmente para el efecto, independientemente de quién tuviera esta actuación a su cargo. 2.8.
Conclusión En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución analizados de manera conjunta, la Sala dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar deberá, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir un auto de reemplazo que resuelva de fondo la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía en contra de ORBE.
Construcciones SAS, para lo cual, deberá tener en cuenta i) la fecha de notificación por estado del auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía y dispuso su notificación personal, ii) los Acuerdos del Consejo Superior que precisaron el lapso de suspensión de términos con ocasión a la emergencia sanitaria que ocasionó la pandemia por el COVID-19, y iii) la fecha de la efectiva notificación personal a ORBE Construcciones SAS del auto que admitió el llamamiento en garantía ya citado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó ALLIANZ Seguros, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de ORBE SAS Construcciones, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dicte un auto de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis ! Demandante:!ORBE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2021-00392-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”