Radicación: 11001-03-24-000-2014-00376-00 (26821) Demandantes: Ingenieros Civiles Asociados y otros AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2014-00376-00 (26821) Demandantes: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A., CONSTRUCCIONES Y TRITURACIONES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., y LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Las sociedades Ingenieros Civiles Asociados S.A., Construcciones y Trituraciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia, Estyma Estudios y Manejos S.A. (que conforman el Consorcio Cice) y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron ante esta jurisdicción la nulidad de la Certificación número 3987 del 23 de abril de 2013, “Por la cual se certifica que NO son acreditables los equipos y elementos objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, presentada por las empresas INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A., CONSTRUCCIONES Y TRITURACIONES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSORCIO CICE y AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. y se toman otras determinaciones”, proferida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, así como de la Resolución número 64 del 28 de enero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Certificación 3987 del 23 de abril de 2013.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala anuló parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, resolvió “… tener por acreditados los requisitos establecidos para la exclusión del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes establecidos en el artículo 428 literal f) E.T., correspondientes a los equipos clasificados con la subpartida arancelaria número 84 30 39 00 00, según la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2011 por las sociedades Ingenieros Civiles Asociados S.A., Construcciones y Trituraciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia, Estyma Estudios y Manejos S.A. y Leasing Radicación: 11001-03-24-000-2014-00376-00 (26821) Demandantes: Ingenieros Civiles Asociados y otros AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-”1. La apoderada de la parte demandante presentó memorial ante esta Sección2, en el cual solicita aclaración de la sentencia, pues mientras en la parte motiva de la sentencia se concluyó que fueron acreditados los requisitos establecidos para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación establecidos en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, respecto de la totalidad de “los equipos y elementos” clasificados en la subpartida arancelaria 84 30 39 00 00 incluidos en la solicitud radicada ante la ANLA, el restablecimiento del derecho ordenado solo hace referencia a “los equipos” clasificados en la mencionada subpartida.
A su juicio, la falta de referencia expresa a “los elementos” incluidos en la subpartida arancelaria no da plena certeza sobre el alcance del restablecimiento del derecho ordenado. Por su parte, la parte demandada3 señala que el fallo de la referencia no hace ningún pronunciamiento respecto de los efectos de la decisión respecto de la empresa Aguas Nacionales EPM S.A., E.S.P., la cual fue reconocida como tercero con interés en el proceso, y no como demandante, aunque hizo parte de la solicitud inicial que dio lugar a la expedición de los actos objeto del presente proceso.
Por tanto, solicita que se aclare si la certificación de cumplimiento de los requisitos que debe expedir la demandada en cumplimiento del fallo, debe incluir únicamente a las empresas mencionadas expresamente en la parte resolutiva del fallo, o si debe incluir también a la empresa Aguas Nacionales EPM S.A., E.S.P. CONSIDERACIONES La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, se evidencia que las solicitudes de aclaración fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que la Sala se pronunciará sobre las mismas. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Documento nro. 58 del expediente electrónico en la plataforma Samai. 2 Documento nro. 64 en Samai. 3 Documento nro. 65 en Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00376-00 (26821) Demandantes: Ingenieros Civiles Asociados y otros AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Para la Sala, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno al alcance de la decisión, y del restablecimiento del derecho ordenado, por lo que no hay lugar a aclarar el alcance de dicha providencia, como se consigna en las solicitudes presentadas por las partes.
En primer lugar, la Sala considera que el mandato contenido en el restablecimiento del derecho, consistente en tener por acreditados los requisitos establecidos para la exclusión del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes establecidos en el artículo 428 literal f) E.T., correspondientes a “los equipos” clasificados con la subpartida arancelaria número 84 30 39 00 00, no puede leerse como excluyente de “los elementos” importados bajo la misma subpartida.
La simple omisión del término “elementos” en la parte resolutiva no da lugar a entender que solo se ordenó la certificación de los “equipos” y no de los “elementos” importados, cuando el propio fallo hace referencia expresa a la subpartida arancelaria que fue objeto del restablecimiento del derecho. Por otra parte, a diferencia de lo manifestado por la Anla, no se entiende que la empresa Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. haya suscrito la solicitud de certificación presentada ante la entidad demandada por las sociedades demandantes, sino que se menciona en tal solicitud como convocante del proyecto de construcción que dio lugar a la importación de bienes objeto de la solicitud de beneficios 4.
En tanto fue reconocida en el proceso como tercera interesada y no como parte demandante, no había lugar a referirse expresamente a su situación en el restablecimiento del derecho ordenado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas por las partes, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 4 Folio 2, del c. a. (documento nro. 28 en Samai). Radicación: 11001-03-24-000-2014-00376-00 (26821) Demandantes: Ingenieros Civiles Asociados y otros AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx