Micelio
11001031500020260396900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mauricio Pava Lugo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Accionante: MAURICIO PAVA LUGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela por presunta mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Mauricio Pava Lugo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva. La vulneración de las citadas garantías la atribuyó a la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver la medida cautelar que formuló al interior del medio de control de nulidad que se tramita bajo el radicado 11001-03-24-000-2026- 00044-00, y que promovió contra la Presidencia de la República. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Segundo. Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y en particular al despacho que actualmente tiene a cargo el proceso de nulidad radicado No. 11001032400020260004400, que resuelva de 1 La cual fue radicada el 25 de mayo de 2026 con secuencia: 6346 ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 471 del 22 de diciembre de 2025.

Tercero. Vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, y a la Presidencia de la República, en su condición de autoridades relacionadas con la expedición, defensa e implementación de la Resolución No. 471 del 22 de diciembre de 2025, acto administrativo objeto del proceso de nulidad dentro del cual se presentó la solicitud cautelar pendiente.

Cuarto. Conceder la medida provisional solicitada en la sección correspondiente de esta acción, que consiste en ordenar de manera inmediata, provisional y transitoria que el Consejo de Estado tome una decisión sobre la solicitud cautelar pendiente en un plazo determinado, y suspender todos los actos administrativos, operativos, logísticos, presupuestales o materiales relacionados con la instalación, activación, ejecución o puesta en marcha de las Zonas de Ubicación Temporal previstas, hasta que se resuelva la solicitud de medida cautelar en el proceso de nulidad.

Quinto. Ordenar al despacho judicial accionado rendir informe sobre el estado actual de la solicitud de medida cautelar, la fecha en que quedó en estado de decisión, las actuaciones surtidas desde el vencimiento del traslado y las razones por las cuales no se ha proferido decisión de fondo. Sexto. Ordenar las demás medidas que el despacho estime necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados y evitar que la mora judicial haga nugatorio el control cautelar solicitado2.

De igual forma, solicitó como medida provisional que se ordene a la Sección Primera de esta Corporación que: «adopte, dentro de un plazo perentorio, una decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada dentro del proceso de nulidad radicado No. 11001032400020260004400, e impulse de forma urgente el trámite correspondiente.

A su vez se solicita ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 471 del 22 de diciembre de 2025, o, subsidiariamente, la suspensión de todos los actos administrativos, operativos, logísticos, presupuestales o materiales dirigidos a instalar, activar, ejecutar o poner en funcionamiento las Zonas de Ubicación Temporal allí previstas, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva la solicitud cautelar pendiente.» 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20113, los señores Mauricio Pava Lugo y Nicolás Dupont Bernal promovieron 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda contra la Presidencia de la República, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 471 de 2025 «por la cual se establecen zonas de ubicación temporal en el marco del espacio de conversación socio-jurídico autorizado por medio de la Resolución núm. 257 de 2024 y se dictan otras disposiciones», por considerar que la misma se profirió sin competencia y con infracción de las normas en que debía fundarse.

El proceso correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante auto del 24 de febrero de 2026 admitió la demanda con relación al señor Mauricio Pava Lugo y aceptó el desistimiento del señor Dupont Bernal, disponiendo continuar el proceso únicamente respecto del primero. En igual sentido, y mediante providencia de la misma fecha se dio traslado a la medida cautelar presentada en el escrito de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011; el cual le fue notificado a las partes mediante estado del 3 de marzo siguiente. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que ante la tardanza derivada de la autoridad judicial accionada en resolver la medida cautelar que le fue solicitada, le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 9 de marzo del presente año se venció el término con el que contaba la parte demandada para pronunciarse al respecto.

Precisó que, pese a lo anterior, para la fecha en que se radicó el mecanismo constitucional de la referencia, habían transcurrido más de dos (2) meses sin que existiera un pronunciamiento de fondo que atendiera su solicitud. Afirmó que la omisión de la autoridad desconoce lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «el auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para que el demandado se pronuncie sobre ella».

Aseveró que la falta de resolución frente a lo solicitado le impide obtener una respuesta judicial dentro del término legal otorgado frente a una medida elevada con carácter urgente, y cuya finalidad es evitar que la Resolución No. 471 de 2025 produzca efectos materiales antes de que se determine su legalidad y se determine de manera previa si la misma respeta los límites constitucionales y legales que regulan el orden público, la seguridad de las comunidades y las competencias de las autoridades penales y judiciales.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez constitucional conforme a las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, por tratarse de una afectación grave, actual o inminente de derechos fundamentales.

Respecto a la inminencia, señaló que la Fiscalía General de la Nación informó que ya existe un listado de 29 integrantes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia aceptado de buena fe por la Oficina del consejero Comisionado de Paz, con miras a iniciar un desplazamiento preparatorio, progresivo y condicionado hacia dichas zonas.

Situación que demuestra que el riesgo no es hipotético ni eventual, sino actual y próximo. En cuanto al perjuicio grave señaló que la falta de pronunciamiento frente a la medida cautelar puede permitir que la Resolución No. 471 de 2025 produzca efectos materiales antes de que el juez natural se pronuncie sobre su suspensión provisional, aseverando que dichos efectos comprometen bienes constitucionales de alta relevancia, como la eficacia del control judicial, el principio de legalidad, la seguridad pública, la ejecución de órdenes de captura, la cooperación judicial internacional, los derechos de las víctimas, la autonomía territorial y las garantías de las comunidades ubicadas en los territorios concernidos.

En lo concerniente a la urgencia, precisó que la referida medida sólo conserva utilidad si se decide antes de que el acto demandado despliegue plenamente sus efectos, pues un pronunciamiento posterior a la instalación o implementación material de las Zonas de Ubicación Temporal podría resultar tardía e insuficiente, ya que el daño constitucional consistiría precisamente en que el control judicial llegue cuando la actuación administrativa ya haya producido las consecuencias que la suspensión provisional buscaba evitar.

Por último, señaló que la tutela es impostergable, debido a que el paso del tiempo amenaza con hacer nugatoria la protección judicial solicitada dentro del proceso de nulidad instaurado, pese a que la misma fue diseñada para preservar la eficacia de la sentencia y evitar que actos administrativos presuntamente contrarios al ordenamiento sigan produciendo efectos mientras se determina su legalidad.

Conforme a lo expuesto, aseveró que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para ordenar una decisión inmediata sobre la solicitud cautelar pendiente, sin sustituir al juez natural ni predeterminar el sentido de su decisión. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 2 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar al magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro que integra el ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado, Sección Primera4 como parte demandada.

Adicionalmente vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Presidencia de la República5, [extremo pasivo del medio de control de nulidad]. Asimismo, resolvió negar la medida cautelar presentada junto con el escrito de amparo, al considerar que en el sub examine no se acreditaron los presupuestos necesarios para su decreto, dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve la presente acción constitucional, y que garantiza además los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección primera El consejero ponente del Despacho respecto del cual se predica la mora rindió informe en el que manifestó que, contrario a lo señalado por el actor en el presente asunto no existe una mora judicial injustificada que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que, en el medio de control formulado se han adelantado las actuaciones propias conforme al trámite procesal correspondiente, agotándose cada una de las etapas y permitiendo que las partes realicen sus respectivas intervenciones.

Refirió que la tardanza en resolver la medida cautelar solicitada obedece a circunstancias objetivas y razonables, relacionadas tanto con la carga procesal existente en el Despacho como con la situación general de congestión que afecta a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; para el efecto, indicó que en la actualidad tiene a su cargo más de mil trescientos sesenta y cinco (1.365) procesos, a los cuales, en estricto orden de ingreso o de paso al despacho, se les ha venido impartiendo el trámite correspondiente.

Así mismo, señaló que la Secretaría de la respectiva Sección remitió al Despacho el cuaderno de medidas cautelares el 16 de marzo de 2026 y que, a la fecha, existen aproximadamente ochenta (80) procesos en la misma etapa procesal, frente a los cuales se ha venido adelantando el correspondiente trámite conforme al turno respectivo. 4 Enviada a: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifcmantilla@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co 5 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, señaló que, pese a que el actor es insistente en precisar que la medida cautelar reviste un carácter de urgencia, ni en la demanda, ni en el escrito de medida cautelar, el señor Mauricio Pava Lugo solicitó su decreto en los términos del artículo 234 del CPACA; es decir, pudiendo ejercer un mecanismo dentro del proceso contencioso que acompasara la supuesta urgencia que ahora manifiesta, no lo hizo, y en dicho entendido, no es de recibo que dicha urgencia sea alegada en el marco del amparo constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor. 1.6.2. Presidencia de la República A través del delegado del Departamento Administrativo, allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto no se evidencia de manera clara la existencia de una mora judicial injustificada conforme lo exigido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Manifestó que, conforme lo indicó la Oficina del Consejo Comisionado de Paz, la solicitud de suspensión provisional no demuestra ni prueba que la Resolución Presidencial 471 del 22 de diciembre de 2025 genere, en caso de no suspenderse, un peligro grave o inminente y derive en perjuicio que sea difícil de reparar en el futuro, como la vulneración de derechos fundamentales o la afectación grave de intereses públicos o privados.

Por el contrario, la resolución habilita un proceso de sometimiento al Estado de derecho a actores armados que han causado y siguen causando daños a la población civil y a los intereses del país. Afirmó que, contrario a lo señalado por el tutelante la mencionada resolución busca la desmovilización gradual y progresiva del «(a) EGC» en las zonas de ubicación temporal, reduciendo con ello su actuación y su armamento, protegiendo de dicho modo a la población civil, y generando mejoras sustanciales del orden público mediante un mecanismo temporal y controlado de ubicación, en aras de avanzar en el proceso de paz hasta su desmovilización definitiva y desmantelamiento.

Precisó que, en ningún punto de la solicitud de suspensión provisional se aportaron pruebas que demuestren los perjuicios causados o que causaría el pluricitado acto, máxime cuando éste busca incidir precisamente de forma positiva en la garantía de los derechos de la población y en mejorar las condiciones de seguridad y orden público en el territorio a través del uso de herramientas legales vigentes que propenden por la solución pacífica de los conflictos.

Indicó que, en el presente asunto a la parte actora le correspondía demostrar que la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se encontraba injustificada, sin que dicha circunstancia hubiese ocurrido y por tal virtud, la acción de tutela debía ser declarada improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada debido a la tardanza en resolver la medida cautelar formulada por la parte actora al interior del medio de control de nulidad que se tramita bajo el radicado 11001-03-24-000-2026-00044-00, y que promovió contra la Presidencia de la República? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, (iv) la carencia actual de objeto y, (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha explicado en varias ocasiones20 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario que se encuentra al alcance de todas las personas, con el fin de brindar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales; circunstancia que ha sido denominada por la jurisprudencia como una carencia actual de objeto.

Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado mediante sentencia SU-522 de 2019 sintetizó las categorías a partir de las cuales puede configurarse la citada figura, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) la situación sobreviniente. Sobre el segundo de ellos, la Alta Corporación en la sentencia T- 411 del 30 de septiembre de 2024, señaló que: 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01. 20 Sentencia T-411 del 30 de septiembre de 2024 ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ocasiones, la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto. 65. De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un efecto práctico.

Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto". Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver. Con base en el referido marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos.

A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta. 35.

Si bien el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo” en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal. En estas situaciones, aunque la vulneración de las garantías constitucionales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados21. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-228 del 17 de junio de 2024. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.7.

Caso concreto Como se señaló de manera previa, el señor Mauricio Pava Lugo, atribuyó a la Sección Primera de esta Corporación la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, debido a la tardanza en la que de manera presunta habría incurrido por no haber resuelto dentro del término legal concedido, la medida cautelar elevada al interior del medio de control identificado de manera precedente.

Con ocasión a la notificación efectuada por la Secretaría de esta corporación, la autoridad accionada allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, destacando que la solicitud aludida no había sido tramitada debido a circunstancias objetivas y razonables, relacionadas tanto con la carga procesal existente en el Despacho como con la situación general de congestión que afecta a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; resaltando que en la actualidad tiene a su cargo más de mil trescientos sesenta y cinco (1.365) procesos, a los cuales, en estricto orden de ingreso o de paso al despacho, se les ha venido impartiendo el trámite correspondiente.

De cara a lo anterior, y al verificar el Sistema de Gestión Judicial Samai, para conocer las últimas actuaciones que se han llevado a cabo al interior del referido proceso, se encontró lo siguiente: En este orden, se colige que, encontrándose en curso la acción de tutela de la referencia, esto es, el 12 de junio de 2026, la autoridad judicial accionada resolvió la medida cautelar elevada por la parte interesada dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2026-00044-00, actuación que fue notificada a las partes por estado del 16 de junio siguiente. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En dicho entendido, se declarará la carencia actual de objeto superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante; de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades22 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Pava Lugo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad.

No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ______________________________________________________________________ Demandante: Mauricio Pava Lugo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03969-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx