Micelio
05001233100020080048501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-07-15

Radicación interna: 54768 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gustavo Moreno Valoyes, Ana Luisa Valoyes Asprilla, Jairo Antonio Moreno Hinestroza, Jhon Jairo Moreno Valoyes, Carlos Mario Moreno Valoyes·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: JAIRO ANTONIO MORENO HINESTROZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – configuración / FALLA EN EL SERVICIO – proceso penal en el que se vulneró la defensa técnica de los procesados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – se trata de un caso que ya ha sido examinado por esta Subsección, respecto de otros afectados por los mismos hechos / PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES – revisión en aplicación de las sentencias de unificación sobre la materia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Primero: Declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad Segundo: Declarar solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 22 de junio de 2005.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a indemnizar los siguientes perjuicios: 3.1. Morales: NOMBRE RELACIÓN MONTO JAIRO ANTONIO MORENO HINESTROZA VÍCTIMA 150 SMLMV JAIR MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV JUANA VALENTINA MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV LAURA MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 JAMER MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV JHON JAIRO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV CARLOS MARIO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV GUSTAVO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV 3.2.

Daño a la vida de relación: NOMBRE RELACIÓN MONTO JAIRO ANTONIO MORENO HINESTROZA VÍCTIMA 150 SMLMV JAIR MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV JUANA VALENTINA MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV LAURA MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV JAMER MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV JHON JAIRO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV CARLOS MARIO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV GUSTAVO MORENO VALOYES HIJO 100 SMLMV 3.3.

Materiales a título de lucro cesante: a favor del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza, la suma de ciento cincuenta y un millones noventa y ocho mil novecientos dos pesos con nueve centavos ($151’098.902). Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda respecto a la señora Ana Luisa Valoyes Asprilla. Quinto: Negar las demás súplicas de la demanda.

Sexto: Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Séptimo: No hay lugar a condena en costas1. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza, en el marco de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio, en el cual se advirtieron graves irregularidades y que concluyó con preclusión de la investigación, con fundamento en que no lo cometió. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de marzo de 20082, Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la 1 Folios 872 y 873 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 672 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal en el que fue condenado en ambas instancias, pero la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, puso en evidencia graves violaciones a los derechos de los procesados, lo que devino en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y, finalmente, en la preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 7 de febrero de 1994 el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por su supuesta participación en los hechos ocurridos en el barrio La Chinita en Apartadó, Antioquia, el 23 de enero del mismo año. El 15 de febrero de 1994, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El señor Moreno Hinestroza fue acusado por el delito de homicidio y condenado en ambas instancias por el Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, a través de providencias del 22 de julio de 1997 y 29 de septiembre de 1998, respectivamente. La pena impuesta correspondió a 48 años de prisión. Algunos procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de junio de 2005, que declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria, como consecuencia de irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de los sindicados.

La actuación se retrotrajo a la etapa de investigación y la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín dispuso la preclusión, por considerar que el procesado no cometió el delito. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza, no solamente porque no cometió el delito por el que se le acusó, sino porque todo el proceso penal estuvo rodeado de irregularidades y transgresiones a sus derechos fundamentales.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial afirmó que la entidad llamada a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes era la Fiscalía General de la Nación, dado que impuso la medida de aseguramiento al demandante y posteriormente formuló acusación3. 2.2.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, porque consideró que su actuación se limitó al cumplimiento de órdenes judiciales, motivo por el cual no participó en la producción del daño cuya indemnización se reclama en este caso4. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con las previsiones legales y con los elementos probatorios existentes para ese momento, que comprometían la responsabilidad del sindicado5. 3.

La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de agosto de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, como consecuencia de las irregularidades que se presentaron desde el inicio de la investigación y que fueron convalidadas en la etapa de juicio hasta que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, intervino para amparar los derechos de los procesados y, finalmente, al rehacer la actuación, se dispuso la preclusión, con el argumento de que no cometieron el delito por el cual se les vinculó. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto no se demostró una actuación arbitraria ni irregular de su parte7.

El fundamento de la decisión del Tribunal y lo atinente a la indemnización reconocida será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 3 Folios 680 a 690 del cuaderno principal. 4 Folios 694 a 701 del cuaderno principal. 5 Folios 719 a 726 del cuaderno principal. 6 Folios 452 a 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 846 a 873 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 4. Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual sostuvo que la vinculación al proceso penal derivó de una actuación de la Fiscalía, motivo por el cual era la entidad llamada a responder patrimonialmente8. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la condena proferida en su contra, porque su actuación fue legal y la medida de aseguramiento se fundamentó en los indicios que involucraban al demandante en la comisión del delito imputado9. 5. Conciliación Judicial respecto de la Fiscalía General de la Nación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación posterior a la condena, oportunidad en la cual la parte demandante llegó a un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en el pago del 70% del valor de la condena que le correspondía a la entidad (50% del total de la indemnización fijada)11.

El acuerdo en mención fue aprobado por el tribunal a quo, mediante auto del 16 de febrero de 201512, providencia en la cual se dispuso, además del pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de los demandantes, la terminación del proceso respecto de dicha entidad y la renuncia a la solidaridad determinada en el fallo de primera instancia, de ahí que la Rama Judicial estaría llamada eventualmente a responder por el 50% restante. 6.

El Ministerio Público rindió concepto en el curso de la segunda instancia y solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto se acreditaron los elementos de la responsabilidad en el caso bajo estudio13. 8 Folios 875 a 878 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 879 a 884 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 A cuyo tenor: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria (…)”. 11 El acta de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015 obra de folio 895 a 896 del cuaderno del Consejo de Estado. 12Folios 897 a 900 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 947 a 957 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 III.

CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala14 procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el objeto de la impugnación formulada por la Rama Judicial, a la Sala le corresponde determinar si la responsabilidad en este caso recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento y adelantó la etapa investigativa.

Conviene señalar que no se examinará el cargo de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, dado que el proceso terminó respecto de esta entidad, con ocasión de la conciliación judicial mencionada en acápite anterior. En atención a que la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de revisar ese tema. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el demandante durante más de once años era imputable a las entidades demandadas, porque adelantaron la investigación, resolvieron su situación jurídica y lo condenaron en ambas instancias, en circunstancias irregulares que denotaron la afectación de sus derechos fundamentales desde el inicio de la actuación, como lo puso en evidencia la Corte Suprema de Justicia al señalar que no tuvieron una defensa técnica idónea y que tanto la indagatoria como el resto de etapas procesales estuvieron viciadas por la arbitrariedad con que se manejó el asunto. 14 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 La Rama Judicial sostuvo en el recurso de apelación que la responsabilidad patrimonial recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la etapa investigativa e impuso la medida de aseguramiento al demandante.

Para resolver el asunto, la Sala parte por señalar que se demostró que el Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 22 de julio de 1997, condenó al señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza a la pena de 48 años de prisión, como responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía (homicidio agravado), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Nacional, a través de providencia del 29 de septiembre de 199815.

La Corte Suprema de Justicia, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por varias de las personas que fueron condenadas, decidió casar de oficio la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria, respecto del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros procesados.

El sustento de la decisión tuvo que ver con múltiples irregularidades desde el inicio de la actuación, que denotaron la transgresión de sus derechos fundamentales, particularmente el de defensa, dado que carecieron de abogado que representara en debida forma sus intereses16. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, se adelantó nuevamente la etapa de investigación, oportunidad en la cual la Fiscalía 20 de Medellín, a través de providencia del 31 de enero de 2006, declaró la preclusión, con fundamento en que los procesados no cometieron la conducta delictiva y lo que ocurrió fue una equivocación derivada del afán de mostrar resultados frente a un hecho tan relevante y de connotación nacional como fue la masacre que se investigaba17. 15 La Sala afirma lo anterior, porque se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación y cuenta con soporte documental, particularmente en la copia del proceso penal que obra en el cuaderno No.2. 16 Respecto de la situación relacionado con el aquí demandante, se expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) y Jairo Antonio Moreno fueron capturados el 7 de febrero de 1994, el mismo día se indagó al primero y al día siguiente al último, aclarando que a este se le nombraba un iletrado por ausencia de un ´profesional, no obstante que la fiscalía disponía de 6 días para escucharlos y tampoco al segundo se le proveyó de abogado en la diligencia que se realizó cuatro días después de su captura.

No fueron entonces la nocturnidad, ni las razones de seguridad y orden público, ni la lejanía del casco urbano las causas que determinaron la conducta asumida por la Fiscalía en este proceso, sino el menos precio por los derechos y garantías de los procesados que aparece evidente, por ejemplo, en el hecho de designar a un soldado como apoderado en la indagatoria (…)”. 17 Al respecto, el ente investigador sostuvo (transcripción literal, incluidos los posibles errores): “La declaración de (…) es el epílogo de uno de los errores judiciales más protuberantes del siglo pasado, Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el proceso penal en el que se produjo la privación de la libertad del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza se presentaron irregularidades desde la diligencia de indagatoria, entre otras, la ausencia de abogado que ejerciera una adecuada representación judicial y el hecho de que la actuación penal tuviera lugar en instalaciones militares, las que no fueron advertidas en la etapa de juicio por ninguna de las autoridades judiciales que emitieron las condenas en cada una de las instancias, hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó que la actuación debía ser anulada; una vez que esto ocurrió, se reanudó la investigación para concluir que los procesados no habían cometido el delito de homicidio, circunstancia que impone afirmar que la Rama Judicial está llamada a responder patrimonialmente.

Esta Subsección arriba a esta conclusión porque, si bien es cierto que los vicios procesales y la imposición de la medida de aseguramiento emanaron de la Fiscalía, no lo es menos que el asunto estuvo por varios años a cargo tanto del Juzgado Regional de Medellín como del Tribunal Nacional, sin que se examinara el trámite adelantado ni las protuberantes irregularidades relacionadas con el derecho de defensa de los sindicados.

Es importante señalar que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2020, esta Subsección se pronunció respecto de un caso de características similares18, por cuanto se trataba de otras personas afectadas en el proceso penal que aquí se analiza, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el razonamiento que aquí se expone guarda coherencia con lo decidido en oportunidad anterior19. debido al facilismo de quienes en nombre del ente acusador dirigieron la investigación en sus albores y a su necesidad de protagonismo tratando de mostrar resultados a sus superiores, por lo que no se pararon en mientes para jugar con la libertad y la dignidad de tantas personas, comportamiento censurable que fue avalado por los falladores de primera y segunda instancia que condenaron a más de veinte personas con una prueba que se caía por su propio peso, a través de un procedimiento viciado paso a paso por la vulneración a los derechos fundamentales de los sindicados. 18 Expediente 49.549, acumulado con 050012331000200900443-01 (52.422), 050012331000200800237-01 (53.563), 050012331000200800240-01 (49.127), 050012331000200800486-01 (49.431), 050012331000200702415-01 (48.259), 050012331000200900331-01 (52.093), 050012331000200702420-01 (44.757), 050012331000200900049-01 (50.775) y 050012331000200800481-01 (46.897). 19 En la sentencia en comento se concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad atribuida a los entes demandados en las sentencias de primera instancia y, por consiguiente, revocará aquellas en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues es evidente que frente a los aquí demandantes no se adelantó una investigación integral, hubo una violación del debido proceso, al no observarse una de sus principales garantías, como lo es la defensa material; no hubo imparcialidad; tanto la acusación como la condena –de tal magnitud y frente a un caso de tal envergadura– se cimentaron únicamente en testimonios de Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la Rama Judicial al afirmar que el daño causado a los demandantes era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y en tanto su argumento no tiene la suficiencia para revocar la condena que le fue impuesta, la sentencia impugnada será confirmada, en lo atinente a su responsabilidad.

En atención a que no prosperaron los cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a examinar lo atinente a la indemnización de perjuicios. 3. Indemnización de perjuicios Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora serán revisados por la Subsección, en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único20. 3.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de sus hijos 100 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Respecto del período de privación de la libertad, la Sala se aparta del razonamiento esbozado en primera instancia, según el cual el demandante estuvo recluido desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 22 de junio de 2005, de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que dispuso la libertad de todos los personas con identidad reservada que, en el transcurso del proceso, se demostró que se trató de menores de edad o de personas que realizaron señalamientos falsos.

En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, durante más de 10 años, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de repararlo por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 procesados, en la medida en que obra prueba documental que refiere que se fugó el 23 de junio de 2001. En efecto, a folio 799 del cuaderno principal obra certificación expedida por el coordinador del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá21, documento que refiere que el aquí demandante “estuvo privado de la libertad en este establecimiento penitenciario desde el día 15/02/1994, se da de baja por fuga de presos el día 23/06/2001”.

La situación puesta de presente no fue objeto de valoración por parte del tribunal a quo, a pesar de que se trató de un documento que no fue tachado ni cuestionado por las partes, aunado a que no obra prueba documental que permita establecer con certeza que el procesado se encontraba privado de la libertad cuando se profirieron las decisiones que ordenaron la nulidad de lo actuado y la que finalmente dispuso la preclusión de la investigación, pues, en criterio de la Sala, no es suficiente la orden genérica de ordenar la libertad de todos los procesados, sino que debía mediar algún elemento probatorio que diera cuenta de la reclusión del aquí demandante para una fecha diferente a la indicada por la autoridad penitenciaria y carcelaria.

De acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta como período de reclusión el comprendido entre el 7 de febrero de 1994 y el 23 de junio de 2001, para un total de 7 años, 4 meses y 16 días. En lo atinente al parentesco de los demás demandantes y beneficiarios de la condena fijada en primera instancia, está acreditada su calidad de hijos de la víctima22.

Es importante destacar que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se indicó que el monto de la 21 Documento que fue decretado como prueba en primera instancia, de acuerdo con la solicitud contenida en la demanda (folio 753 del cuaderno principal).

Para su recaudo se ofició al Inpec, entidad que emitió la correspondiente respuesta. 22 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran de folio 5 a 11 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M. P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 indemnización por perjuicios morales para la víctima directa corresponde a 100 SMLMV cuando la privación de la libertad supera los 20 meses y para sus parientes en el primer grado de consanguinidad y su cónyuge la mitad de ese reconocimiento económico (50 SMLMV).

Adicionalmente, la sentencia de unificación estableció que los topes indemnizatorios se pueden superar “cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención”.

Respecto de la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación se estimó que resultaba razonable y proporcional, particularmente en lo que atañe a los topes máximos de los perjuicios morales y la forma en que se deben calcular24, criterio que para este caso no supone modificaciones adicionales en materia probatoria, en la medida en que los reconocimientos indemnizatorios están relacionados únicamente con la víctima directa y sus hijos, motivo por el cual no se generan afectaciones a la confianza legítima ni se imponen exigencias distintas a los demandantes frente a lo que pretendían demostrar en el proceso para obtener el pago de este tipo de daño. Precisado lo anterior, es menester señalar que en este caso las irregularidades que se presentaron en la actuación penal y el hecho de que se privara de la libertad al demandante por más de 7 años implicó la grave violación de sus derechos, tal como se estableció en la sentencia del 23 de octubre de 202025 proferida por la 24 Sobre el particular se sostuvo que “en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato (…).

El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <confianza legítima>. El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente.

Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”. 25 Expediente 49.549. En esa providencia se sostuvo que “es evidente la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, lo que abre paso a la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual, para este caso en particular, está llamada a superar los topes indemnizatorios usuales, dado que las víctimas directas del daño, siendo inocentes, fueron condenadas sin pruebas para ello, por el afán de resultados por parte de las autoridades encargadas de la adelantar la investigación y el juicio penal, lo que les significó a los actores estar en centros carcelarios por más de 11 años, debido a una actuación abiertamente irregular, con plena inobservancia del debido proceso, lo que eleva este caso a la categoría de una violación grave a los derechos humanos, connotación que, vale la pena destacar, también le fue dada por parte del órgano de cierre de justicia penal ordinaria”.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -a la cual se hizo referencia con antelación- frente a otras personas en idénticas condiciones, motivo por el cual resulta razonable y coherente mantener la indemnización correspondiente a 150 SMLMV a favor de la víctima directa; sin embargo, como el análisis que se realiza en esta instancia corresponde a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, en virtud de la conciliación judicial que realizó la Fiscalía General de la Nación, el pago que se ordenará será el correspondiente al 50% de esa suma, es decir, 75 SMLMV.

En los términos de la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en párrafos anteriores, la suma que se reconocerá a los hijos de la víctima directa corresponderá al 50% de 75 SMLMV, equivalente a 37.5 SMLMV. En conclusión, la indemnización por concepto de perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial corresponderá a 75 SMLMV a favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza y 37.5 SMLMV para cada uno de sus hijos: Jair Moreno Valoyes, Juana Valentina Moreno Valoyes, Laura Moreno Valoyes, Gustavo Moreno Valoyes, Jamer Moreno Valoyes, Carlos Mario Moreno Valoyes y Jhon Jairo Moreno Valoyes. 3.2.

Daño a la vida de relación El Tribunal a quo reconoció a favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de sus hijos 100 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida de relación. Respecto de esta tipología de perjuicio, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la denominación como daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados26, que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M. P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251.

M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Al respecto, esta Sección27 precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: (i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio;

(ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Asimismo, se ha considerado que debe privilegiarse la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”).

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. En este caso, la Sala observa que el reconocimiento indemnizatorio tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y el tiempo de reclusión que afrontó el demandante, sin tener en cuenta que, para los fines indemnizatorios pecuniarios propios de este perjuicio, las afectaciones no se presumen, de ahí que su reparación integral debe estar precedida de la demostración de la transgresión al bien o bienes constitucionalmente protegidos, en la medida en que su resarcimiento, en el cual se deben preferir medidas no pecuniarias, no se puede confundir o coincidir con las inherentes al daño moral, frente al cual ya se ha pronunciado la Sala.

Si bien es cierto que en la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de octubre de 2020 se efectuaron reconocimientos indemnizatorios por este concepto a favor de algunos demandantes, ello obedeció a la existencia de pruebas testimoniales que permitieron establecer las afectaciones al buen nombre, honra y garantías al debido proceso, entre otros derechos, lo cual no sucede en este caso e impide proceder en el mismo sentido. 27 Ibidem.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 La Sala no pierde de vista que de folio 17 a 18 del cuaderno principal obra un documento denominado “informe psicológico de Jairo Antonio Moreno y su familia” que se decretó en primera instancia como prueba documental, pero no como pericial; sin embargo, las conclusiones que se plasmaron tienen relación con afectaciones emocionales propias del perjuicio moral y, en todo caso, no reúnen los requisitos para considerarse como una experticia, en tanto se desconoce la idoneidad de las personas que lo suscribieron28.

Lo expuesto hasta aquí resulta relevante para concluir que no resulta procedente un reconocimiento económico a título de daños a bienes constitucionalmente protegidos; sin embargo, las circunstancias que rodearon el proceso penal, particularmente la violación al derecho de defensa -tal como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sede de casación- y el hecho de que el demandante estuvo privado de la libertad durante más de 7 años, permiten a la Sala el establecimiento de medidas no pecuniarias, dirigidas a reparar la honra, el buen nombre y la dignidad del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza.

Así las cosas, se estima razonable que, a pesar de que se revocarán los reconocimientos económicos fijados como daño a la vida de relación, se disponga que la Rama Judicial, en un acto protocolario a cargo de sus representantes de más alto nivel, ofrezca disculpas públicas a nombre del Estado colombiano, en el sentido de manifestar que el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza no participó como autor en los hechos de la masacre en el barrio La Chinita.

La entidad en mención deberá realizar el acto en comento en el domicilio de los demandantes, para lo cual adelantará la gestión pertinente para el traslado de las autoridades que ofrecerán las disculpas públicas. Para lo anterior, se concederá el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. También se ordenará a la Rama Judicial que publique la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de amplia circulación en el departamento de Antioquia, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza. 28 No se aportaron los documentos que acrediten la calidad de profesionales en medicina, psicología o alguna ciencia afín. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 3.3.

Perjuicios materiales – lucro cesante En primera instancia se ordenó el pago de la suma correspondiente a $151’098.902, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, derivado de la relación laboral que existía entre el demandante y la empresa La Marfranca antes de que se presentara su captura. En criterio del tribunal a quo, los reportes de semanas cotizadas al ISS que aportó el demandante resultaban suficientes para demostrar que tenía una vinculación laboral, motivo por el cual dispuso la indemnización mencionada29.

La Sala considera que el documento aportado refiere la existencia de aportes al sistema de seguridad social, pero no resulta suficiente para establecer una relación laboral, no solamente porque presenta variaciones en el supuesto salario en períodos muy cortos, sino que da cuenta de aportes durante todo el año 1994, lo cual no resultaría razonable, en tanto el señor Moreno Hinestroza fue privado de la libertad desde febrero de ese año30.

Al respecto, la Sala estima que no hay lugar a considerar que los aportes durante el período de privación de la libertad obedecieron a las obligaciones laborales propias de la suspensión del contrato de trabajo –cuya existencia tampoco se probó-, en los términos de la legislación laboral31, porque no se cumple el supuesto establecido en la norma, consistente en la detención preventiva hasta por 8 días, de ahí que no se tenga explicación justificada relativa a las cotizaciones en pensión durante todo el año 1994 –desde la óptica de una relación laboral-. 29 El tribunal expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “para acreditar el vínculo laboral que el demandante poseía con el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza se allegó con la presentación de la demanda un reporte de semanas cotizadas período 1967-1994 expedido por (…) en el que se evidencia que desde 1990/03/22 hasta 1994/12/31 el aportante al sistema de pensiones fue La Marfranca, evidenciándose que para el mes de enero de 1994 el actor devengaba como salario la suma de $215.640” (folio 870 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado). 30 Respecto del alcance probatorio de los reportes de aportes a seguridad social en pensiones, esta Corporación precisó: “Esta norma establece la forma como se debe acreditar la experiencia profesional, esto es, a través de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas, tal como se hizo en este caso, de manera que no es la certificación de COLPENSIONES en cuanto a los pagos de seguridad social, la forma en la que se demuestra la experiencia profesional.

De otra parte, tal como lo indicó el Ministerio Público en este caso, la falta de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, no puede ser el fundamento para tener o no por cierta una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios, puesto que se puede presentar que a pesar de tales relaciones, no se hayan hecho las cotizaciones” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00077-00, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo establece como causales de suspensión del contrato, entre otras, “la detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato”.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, la Sala considera necesario precisar que, a pesar de que no se probó la existencia de una relación laboral, lo cierto es que sí resulta razonable concluir que el demandante desarrollaba una actividad productiva que dio lugar a la cotización al sistema de seguridad social en pensiones con antelación a la privación de la libertad, que, de acuerdo con el reporte aportado, se efectuaba sobre un ingreso mensual correspondiente a $215.640.

En virtud de lo anterior, procede la indemnización de perjuicios a favor del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza, la cual se efectuará con base en el ingreso que devengaba para la fecha de su captura ($215.640), monto que debe ser actualizado a valor presente ($1’806.66232). Conviene reiterar que el período que se tendrá en cuenta para establecer la indemnización será el de duración de la reclusión, el cual está comprendido entre el 7 de febrero de 1994 y el 23 de junio de 2001, para un total de 7 años, 4 meses y 16 días (88,53 meses).

Precisado lo anterior, la Sala procede a aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado. S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza: $1’806.662. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 88,53 meses.

Reemplazando tenemos: S = $1’806.662 (1 + 0,004867)88.53– 1 0,004867 S = $199’336.688 32 IPC mayo 2023 = 133.38 / IPC febrero 1994 = 15.92. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 De acuerdo con lo anterior, la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza correspondería a $199’336.688; sin embargo, como se trata del 50% a cargo de la Rama Judicial, el pago que se ordenará será el equivalente a $99’668.344.

De conformidad con todo lo expuesto, se modificará la sentencia apelada. 4. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicio moral: A favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza, la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Jair Moreno Valoyes, Juana Valentina Moreno Valoyes, Laura Moreno Valoyes, Gustavo Moreno Valoyes, Jamer Moreno Valoyes, Carlos Mario Moreno Valoyes y Jhon Jairo Moreno Valoyes la suma equivalente a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: ORDENAR a la Rama Judicial que, en un acto protocolario a cargo de sus representantes de más alto nivel, ofrezca disculpas públicas a nombre Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 del Estado colombiano, en el sentido de manifestar que el señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza no participó como autor de los hechos de la masacre en La Chinita.

Para lo anterior, la Rama Judicial adelantará la gestión pertinente para el traslado de las autoridades que ofrecerán las disculpas públicas al domicilio de los demandantes. Para ello se concederá el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Rama Judicial que publique la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, que permanecerá por un término de seis meses, además deberá divulgar en un periódico de amplia circulación en el departamento de Antioquia, la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Jairon Antonio Moreno Hinestroza en los hechos relacionados con la masacre en el barrio La Chinita.

QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial al pago de noventa y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($99’668.344), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jairo Antonio Moreno Hinestroza.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 05001-23-31-000-2008-00485-01 (54.768) Actor: Jairo Antonio Moreno Hinestroza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.