CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00322-00 Demandante: FRAYD SEGURA ROMERO Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC- Tema: Supresión de unidades operativas catastrales – Resolución 1010 de 2020 Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», elevada por la apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
I. Antecedentes 1. El ciudadano Frayd Segura Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Primero. Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 1010 del 03 de diciembre del año 2020, únicamente en lo relacionado a la supresión de la unidad operativa catastro – UOC, Aguachica Cesar.
El mencionado acto administrativo en su parte resolutiva numeral primero, menciona: “Artículo 1. Suprimir las unidades Operativas de Catastro –UOC de (…) Aguachica (…) a partir del primero (01) de enero del 2021. Segundo. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia. Así las cosas, conforme a lo 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-000322-00 Demandante: Frayd Segura Romero Demandada: IGAC preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esta oportunidad me permito SOLICITAR SE DECRETE, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo mencionado en el numeral primero parcialmente por cuanto se suprimen otras unidades operativas catastrales, debido a que al acto administrativo fue insuficientemente motivado, y ordenar que la UOC de Aguachica siga operando en el municipio de Aguachica cesar, prestando un servicio público a todos sus ciudadanos […] (negrillas y subrayas fuera del texto). 2.
El citado medio de control fue inicialmente repartido al Tribunal Administrativo del Cesar, y el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de proveído de 27 de mayo de 20212, dispuso remitir el expediente a esta corporación judicial invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional. 3.
Este Despacho, mediante auto de 26 de julio de 2021, inadmitió el medio de control al observar que la parte actora no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. La parte actora, mediante escrito radicado vía correo electrónico el 9 de agosto de 20213, aportó escrito de subsanación de la demanda y, por consiguiente, la misma fue admitida por reunir los requisitos de ley.
II. Sustentación de la excepción propuesta por el IGAC 4. La apoderada judicial del IGAC, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y propuso como excepción previa la que denominó «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] La Resolución No. 1010 del 02 de diciembre de 2020 fue modificado por la Resolución No. 1047 de 15 de diciembre de 2020, expedida por la directora del IGAC, acto administrativo que no se encuentre debidamente identificado en la presente demanda […]». 5.
La cita excepción previa se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso -CGP4, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 175 del CPACA5 y, por ende, resulta procedente resolverla en esta oportunidad procesal. 2 Mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto admisorio de la demanda. 3 Índice 32 del expediente digital. 4 «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]». 5 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-000322-00 Demandante: Frayd Segura Romero Demandada: IGAC III. Traslado de las excepciones 6. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas6. 7.
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada al considerar que estas no se encontraban probadas dentro del expediente. IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Resolución de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones elevada por el IGAC 8.
Como se observa de los antecedentes expuestos con antelación, la excepción elevada por la apoderada judicial del ICAG encuentra sustento en el hecho consistente en que, a su juicio, el accionante omitió solicitar la nulidad de la Resolución No.1047 de 15 de diciembre de 2020, expedida por la directora de dicha entidad de catastro, la cual modificó la resolución primigenia acusada en el sub lite; lo que significa que la parte accionante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el numeral 2° del artículo 162 del CPACA7 y en el artículo 163 de este mismo código8. 9.
Para efectos de resolver, lo primero que debe precisarse es que la pretensión del demandante está asociada a que se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 1010 del 03 de diciembre del año 2020, expedida por el IGAC, pero «[…] únicamente en lo relacionado a la supresión de la unidad operativa catastro –UOC, Aguachica Cesar […]». 10.
En ese orden de ideas, el Despacho deberá determinar si la Resolución No. 1047 de 15 de diciembre de 2020, cambió, modificó o derogó la decisión acusada en el caso que nos ocupa, para luego, concluir si era deber del demandante atacar la legalidad de ambos actos administrativos o si, por el contrario, era procedente demandar únicamente uno de estos, según corresponda.
A continuación, y para efectos de Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión […]. 6 Índice 32 del aplicativo Samai. 7 «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones […]». 8 «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-000322-00 Demandante: Frayd Segura Romero Demandada: IGAC resolver, se trae a colación el contenido de las referidas resoluciones, las cuales son del siguiente tenor: Resolución No. 1010 del 03 de diciembre del año 2020 -Acto principal- Resolución No. 1047 de 15 de diciembre de 2020 -Acto de modificación- Artículo 1.
Suprimir las Unidades Operativas de Catastro -UOC de Mompós, Simiti, Chiquinquirá, Duitama, Garagoa, Puerto Boyacá, Soatá, Sogamoso, Santander de Quilichao, Aguachica, Curfgnani, San Andrés, San Juan del Cesar, Zipaquirá, Ubaté, Soacha, Pacho, La Mesa, Guaduas,Girardot, Gachetá, Fusagasugá, Leticia, Facatativá Pitalito, El Banco, Arauca, San José del Guaviare, San Martin, Yopal, Ipiales, Mocoa, Ocaña, Pamplona, Quibdó, Barrancabermeja, Málaga, San Gil, Vélez, Chaparral, Mariquita, Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira y Tuluá, a partir del primero (1º) de enero de 2021.
Parágrafo1°. Los funcionarios que conforman las Unidades Operativas de Catastro se reubicarán en las respectivas Direcciones Territoriales, conforme lo establece el Decreto 1083 de 2015 compilatorio de la Función Pública. Parágrafo2°. Las actividades de formación catastral y de actualización de la formación catastral, serán realizadas por la Dirección Territorial, reasumiendo la jurisdicción y competencia de las Unidades Operativas de Catastro (UOC) suprimidas; así como las funciones que venían desempeñando.
Artículo 2º. Modificar la Resolución 1096 de 2010 y derogar las Resoluciones 538 de 2014, 588 de 2015, 1423 de 2015, 326 de 2016 y 889 de 2018 y las demás que le sean contrarias. Artículo 3º. Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución 1010 del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el cual quedará así: Excluir de la Supresión a la Unidad Operativa de Catastro del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adscrita a la Dirección Territorial de Córdoba.
Artículo 2º. Modificar el artículo 1º de la Resolución 1422 del 19 de noviembre de 2015, el cual quedará así: 1. Suprimir la Dirección Territorial Antioquia. 2. Organizar la Dirección Territorial Casanare, cuya sede administrativa es Yopal y con jurisdicción en todo el territorio y municipios del departamento de Casanare y de Arauca. 3.
Retirar de la Dirección Territorial Meta, la adscripción de la Unidad Operativa de Catastro (UOC) de Arauca y adscribirla a la Dirección Territorial Casanare. 4. Suprimir la Unidad Operativa de Catastro de Yopal. 5. Suprimir como dependencia adscrita a la Oficina de Difusión y Mercadeo de Información, el Centro de Información con sede en Medellín. Artículo 3°.
Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 1010 del 02 de diciembre de 2020 continúan vigentes. Artículo 4º. Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. 11. Tal como se advierte del anterior cuadro comparativo, el artículo 1° de la Resolución 1010 del 03 de diciembre del año 2020, en lo que concierne a la supresión de la Unidad Operativa de Catastro del municipio de Aguachica (Cesar), no fue objeto de cambio, modificación o derogación por parte de la Resolución No. 1047 de 15 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, es claro que la parte actora únicamente estaba en la obligación de demandar el acto principal, debido a que es en este donde se encuentra contenida la decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-000322-00 Demandante: Frayd Segura Romero Demandada: IGAC 12.
Por tal razón, se declarará no probada la excepción «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», elevada por la apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», elevada por la apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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