CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04520-00 Actor: Samuel David Benavides Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Samuel David Benavides Montoya, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Samuel David Benavides, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la expedición de licencia temporal de abogado.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales tales como: el derecho de petición, al debido proceso administrativo, a la educación, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, entre otros violentados por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS). SEGUNDA: que de manera inmediata el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS) de respuesta a mi solicitud de licencia temporal radica a ellos.
TERCERA: En consecuencia, de lo anterior, que dicha autoridad remita en el termino mas inmediato la respectiva Licencia temporal física a la dirección que les suministro para tal fin. CUARTA: las demás medidas y ordenes que el juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 16 de junio de 2022, acudió ante la Fundación Universitaria de San Gil en aras de obtener los documentos pertinentes para tramitar su licencia temporal de abogado, con ocasión de la terminación de sus estudios de pregrado.
Informó que el 9 de julio de 2022, radicó, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de expedición de licencia temporal de abogado, junto con los documentos y anexos de soporte. Sostuvo que repetidas ocasiones solicitó información del estado del proceso de expedición de su licencia temporal, no obstante, no obtuvo respuesta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 9 de julio de 2022.
Agregó que la demandada le genera un perjuicio con la mora en su petición, pues no ha podido ejercer su profesión de manera independiente, ni aplicar a ningún empleo, pues el documento solicitado es un requisito de obligatorio cumplimiento. Trámite procesal Mediante auto de 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante escrito de 25 de agosto de 2022, informó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, puesto que dio trámite a la petición del señor Samuel Benavides, solicitando, por ende, que se niegue el amparo solicitado.
Argumentó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Informó que el demandante, solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, licencia temporal de abogado, con ocasión de la terminación de sus estudios de pregrado.
Adujo que una vez la Corporación conoció la petición, evidenció que faltaba uno de los documentos requeridos para llevar a cabo el tramite pertinente, por lo que le informó al accionante esta situación; quien, el 25 de agosto de 2022, desde el correo electrónico samuel97benavides.sb@gmail.com, allegó el documento faltante. Señaló que, con base en los documentos aportados por el accionante, expidió la licencia temporal de abogado del señor Samuel David Benavides No. 31.441, registrada mediante el Acta No. 17251 de 2022, la cual se encuentra en proceso de elaboración del plástico; por tanto, una vez culmine esta etapa, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.
Agregó que el tutelante podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, del señor Samuel David Benavides Montoya, al no haber dado trámite a la solicitud de expedición de su licencia temporal de abogado.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Samuel David Benavides Montoya, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado trámite a la expedición de su licencia temporal de abogado, lo cual le ha impedido acceder a un empleo.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante el Acta de Registro N° 17251 de 2022, se efectuó la expedición de la licencia temporal del señor Samuel David Benavides Montoya y se le asignó el número 31441 De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El señor Samuel David Benavides, mediante correo electrónico de 9 de julio de de 2022, dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos.
La entidad accionada, expidió Acta de Registro de la Licencia Temporal No. 31441, con fecha de expedición 25 de agosto de 2022, en la que consta que: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: SAMUEL DAVID BENAVIDES MONTOYA Identificado con la cédula No. 1099215916 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia Temporal No.31441, con fecha de expedición el 25 de agosto del 2022 Bogotá, D.C.,25 de agosto del 2022”.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación de 25 de agosto de 2022, le informó al señor Samuel David Benavides, que se le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 31441, cuyo plástico fue enviado a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por ella.
De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por el accionante el 5 de julio de 2022 de 2022, relacionado con la solicitud de su expedición de la licencia temporal; procedió a emitir el Acta No. 17251 de 2022, con la cual se efectuó la expedición de la Licencia Temporal con número 31441.
De igual manera, se advierte que la entidad, a través de correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2022, a la dirección electrónica designada por el demandante para recibir notificaciones, no solo le informó el número de licencia temporal de abogado asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista, se le remitiría a su respectivo domicilio.
De igual manera, se advierte que la entidad le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro No. 17251 de 2022 y de la expedición de la Licencia Temporal No. 31441, resolvió el requerimiento planteado por el señor Samuel David Benavides Montoya, a través de petición enviada por correo electrónico del 5 de julio de 2022.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 19 de agosto de 2022 y las actuaciones adelantadas por la entidad accionada, para responder los requerimientos del actor se surtieron el 25 de agosto, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la expedición de la licencia temporal del tutelante; actuación que fue comunicada directamente a la interesada.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Samuel David Benavides Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Samuel David Benavides Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)