Micelio
41001233100020120026001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2017-07-06

Radicación interna: 59633 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Monica Yineth Ortiz Escalante, Hernan Felipe Ortiz Escalante, Edilberto Ortiz Rivera, Mariela Rivera De Ortiz, Lina Giovanna Ortiz Escalante, Norma Constanza Ortiz Escalante, Edgel Adriana Ortiz Escalante·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: EDILBERTO ORTIZ RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor fue injusta.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (trascripción literal, incluidos posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor EDILBERTO ORTÍZ RIVERA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($12’363.860). Igualmente, se le ordena pagar a favor de EDILBERTO ORTIZ RIVERA, MÓNICA YINETH ORTIZ ESCALANTE, EGDEL ADRIANA ORTIZ, LINA GIOVANNA ORTIZ ESCALANTE, NORMA CONSTANZA ORTIZ ESCALANTE Y HERNÁN FELIPE ORTIZ ESCALANTE -hijos- y a la señora MARIELA RIVERA DE ORTIZ -madre de la víctima-, el equivalente a 90 S.M.M.L.V., para cada uno por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Nación - como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C. (…).

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, en el marco de un proceso penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, Edilberto Ortiz Rivera fue privado injustamente de su libertad, circunstancia que le ocasionó perjuicios a él y a sus familiares. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 19 de junio de 20122, Edilberto Ortiz Rivera y otros3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron él y sus familiares, derivados de la privación de su libertad.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Con el fin de determinar los responsables de las extorsiones realizadas contra comerciantes, ganaderos y funcionarios públicos en los municipios de Tesalia, Paicol, Nátaga, Yaguará y La Plata, la Fiscalía inició una investigación a la que fue vinculado Edilberto Ortiz Rivera, junto con otras personas, por los posibles delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado.

El 4 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al aquí actor. El 28 de septiembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del ahora demandante por el delito de concierto para delinquir agravado y continuó el proceso en lo relacionado con la conducta punible de rebelión. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata absolvió a Edilberto Ortiz Rivera del delito de rebelión, determinación que fue 1 La demanda obra de folios 6 a 30 del cuaderno principal. 2 Folio 30 del cuaderno principal. 3 A saber: Mónica Yineth Ortiz Escalante, Egdel Adriana Ortiz, Lina Giovanna Ortiz Escalante, Norma Constanza Ortiz Escalante, Hernán Felipe Ortiz Escalante y Mariela Rivera de Ortiz.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 confirmada, el 9 de agosto de 2011, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son responsables por la privación de la libertad a la que fue sometido Edilberto Ortiz Rivera.

La Fiscalía General, porque profirió la medida de aseguramiento en su contra “con fundamento único y exclusivo en un informe investigativo de interceptaciones”4, sin ninguna otra prueba que sostuviera la imputación en su contra, y la Rama Judicial, en la medida en que avocó conocimiento del proceso penal el 1° de febrero de 2008, y el aquí demandante recuperó su libertad solo hasta el 20 de junio de ese mismo año. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. La Rama Judicial5 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el actor estuvo privado por actuaciones adelantadas por la Fiscalía, mas no por el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata y/o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, entes judiciales que lo absolvieron de responsabilidad.

Resaltó que las decisiones judiciales en cuestión fueron proferidas “en derecho”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación6 sostuvo que el daño alegado por el demandante no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios de responsabilidad frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas al señor Ortiz Rivera.

Puso de presente, además, que aunque el actor fue absuelto de responsabilidad penal, esa circunstancia, en sí misma, no podía considerarse como constitutiva de una falla del servicio. 3. La sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 16 de marzo de 20177, en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que fue injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor, previas consideraciones de que al caso le resultaba aplicable el “régimen de responsabilidad de carácter objetivo”. 4 Así se consignó en el hecho séptimo de la demanda, que obra a folio 13 del cuaderno principal. 5 Folios 250 a 263 del cuaderno principal 2. 6 Folios 270 a 283 del cuaderno principal 2. 7 Folios 550 a 570 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Determinó que la “obligación de reparar reca[ía] exclusivamente en la Fiscalía”, porque fue esa entidad la que “orden[ó] la captura y detención en establecimiento carcelario del señor Ortiz Rivera”.

Fue con ese argumento que el a quo absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial -así ello no quedara consignado de forma textual- y condenó a la Fiscalía General a pagar a los demandantes perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. El fundamento de la decisión del a quo será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación8 apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Advirtió que el régimen objetivo de responsabilidad no resultaba aplicable al presente caso. Aseguró que el aquí demandante estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y encontró sustento en pruebas válidamente recogidas.

Insistió en que se tuviera en cuenta el principio de progresividad, sobre el que se cimentaba el proceso penal y en que debía condenarse, también, a la Rama Judicial. 5.2. La parte actora9 afirmó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, dijo que se debía: (i) revisar los montos concedidos por perjuicios morales, para aumentarlos;

(ii) conceder los perjuicios solicitados por “daño a la vida de relación”; (iii) otorgar lo pedido por daño emergente, sumas que fueron negadas por el a quo y (iv) examinar el ingreso base de liquidación con el que se calculó el lucro cesante, para incrementarlo; además, reconocer el tiempo promedio en que el actor, como persona económicamente activa, tardó en conseguir empleo.

Los argumentos expuestos como sustento de los recursos de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 6. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. 8 Folios 576 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 598 a 606 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante11 contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalar si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no (primer cargo); además, de confirmarse la responsabilidad de la Fiscalía, se estudiarán los reparos de la parte demandante, asociados con la indemnización de los perjuicios (segundo cargo). 2.

Caso concreto 2.1. De la apelación de la Fiscalía En el fallo apelado, el Tribunal consideró, en primer lugar, que el régimen aplicable en este tipo de casos era el objetivo, por daño especial, luego de analizar algunas sentencias del Consejo de Estado12. Seguidamente, el a quo llegó a la conclusión de que la restricción de la libertad que padeció el actor, por 13 meses y 6 días, podía tildarse de injusta, por cuanto se profirió sentencia absolutoria en su favor, porque no cometió el delito a él endilgado.

Agregó que la obligación de reparar recaía 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 11 La Sala precisa que los recursos presentados tanto la Fiscalía como la parte actora fueron concedidos por el Tribunal Administrativo, y que lo propio hizo esta Corporación, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, cuando dijo que “veni[an] debidamente sustentados”; sin que sea relevante para esta Subsección el hecho de que hubiese omitido involuntariamente especificar que una de las impugnaciones correspondía a la parte demandante. 12 Al respecto, mencionó las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 23.381, C.P. Carlos Alberto Zambrano;

(ii) Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y (iii) Subsección C, sentencia del 10 de agosto de 2015, exp. 30.134, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 exclusivamente en la Fiscalía, “pues el daño lo produjo esta entidad (…) al ordenar la captura y detención en establecimiento carcelario del señor Ortiz Rivera”.

En desacuerdo con lo anterior, la Fiscalía manifestó su inconformidad con la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva. En esa línea, puso de presente que la medida de aseguramiento en contra de Edilberto Ortiz Rivera fue acorde a derecho, porque se fundamentó en “informes de inteligencia [y] de investigación sobre interceptación de conversaciones telefónicas”, suscritos por el Gaula, que daban cuenta de las extorsiones realizadas a algunos comerciantes, ganaderos, funcionarios y habitantes de varios municipios del Huila, realizadas por el frente 66 “Joselo Losada” de las Farc, con la coordinación de alias “Aracely”, con quien el aquí demandante sostenía “una entrañable amistad”.

Dijo que debía tenerse en cuenta el principio de progresividad, según el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que componen el proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de lo acaecido. 2.1.1. Régimen aplicable al caso concreto Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199613, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación14, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201815, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201816, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela17, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo18, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199619, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado20 como la Corte Constitucional21 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 17 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela22, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia23.

Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al aquí demandante. 2.1.2. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pero no con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, como lo hizo el Tribunal Administrativo, sino porque la medida de aseguramiento que se le impuso a Edilberto Ortiz Rivera no estuvo ajustada a derecho24.

Con lo anterior, esta Subsección no está variando la causa petendi que se planteó desde la demanda. Al respecto se advierte que en el escrito inicial se solicitó, como pretensión principal, declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía -y de la 22 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 23 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 24 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008).

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Rama Judicial- por la privación injusta de la libertad que sufrió Edilberto Ortiz Rivera, “con ocasión de los daños y perjuicios causados por la evidente y contundente falla en la administración de justicia”.

Al tiempo, en el acápite de los hechos, la parte actora resaltó que “la medida privativa de la libertad impuesta e[ra] consecuencia de una deficiente e irrazonada instrucción”25, porque se profirió “con fundamento único y exclusivo en un informe investigativo de interceptaciones”26. Como no se está excediendo el alcance de las pretensiones planteadas por quienes ejercieron el derecho de acción, la Sala explicará, a continuación, las razones que sustentan su determinación. Para iniciar, se advierte que en el proceso se demostró lo siguiente: El 30 de octubre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializada ante el Gaula del Huila dispuso la apertura de una investigación previa, para determinar los responsables de las extorsiones cometidas en los municipios de Tesalia, Paicol, Nátaga, Yaguará y La Plata, ubicados en el departamento del Huila.

El 11 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva vinculó, mediante indagatoria, a Edilberto Ortiz Rivera al proceso penal en cuestión27, junto con otras personas, como supuestos “coautores copartícipes de los delitos de concierto para extorsionar y rebelión, en concurso”28.

El 14 de mayo de 2007 se hizo efectiva la captura del actor29 y el 18 del mismo mes y año30 rindió su diligencia de indagatoria31, oportunidad en la que negó cualquier participación con grupos al margen de la ley y explicó que tenía unos equipos celulares destinados para venta de minutos en el municipio de Íquira – Huila, que eran utilizados por aquellos que requerían de ese servicio.

Mediante decisión del 4 de junio de 200732, la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al hoy demandante, por el delito 25 Folio 14 del cuaderno principal 1. 26 Así se consignó en el hecho séptimo de la demanda, que obra a folio 13 del cuaderno principal. 27 Folios 64 a 68 del cuaderno No. 2 de pruebas. 28 Folios 174 y 175 del cuaderno de pruebas 3. 29 Folio 214 del cuaderno de pruebas 3. 30 Folios 16 a 25 del cuaderno de pruebas 4. 31 Folios 16 a 25 del cuaderno de pruebas 4. 32 Folios 78 a 89 del cuaderno de pruebas 4.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 de rebelión, y se abstuvo de hacerlo por la conducta punible de concierto para delinquir, en vista de que “no exist[ían] elementos muy definidos” para el efecto.

En la decisión que le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, la Fiscalía, primero, hizo referencia al contexto fáctico de la comisión de la conducta punible de rebelión, en concreto, a las extorsiones cometidas contra algunos comerciantes, ganaderos, funcionarios públicos y habitantes de los municipios mencionados, realizadas “al parecer por el frente 66 ‘Joselo Losada’ de las FARC”, en dirección y coordinación de alias “Aracely”, quien era la “cabecilla que coordina[ba] las extorsiones y otros actos terroristas, con los llamados milicianos y colaboradores, mediante la utilización de los móviles celulares”.

Acto seguido, el ente acusador resaltó que “la prueba aducida al proceso e[ra] esencialmente técnica” y que consistía en “informes de inteligencia [y] de investigación sobre interceptación de conversaciones telefónicas” realizados por el Gaula, que daban cuenta de conversaciones telefónicas, producto de interceptaciones, de varias personas, entre ellas Edilberto Ortiz Rivera, con alias "Aracely".

En el acápite en el que se analizó la responsabilidad de cada uno de los procesados, sobre Edilberto Ortiz Rivera se indicó que existían llamadas a unos abonados telefónicos de los que era titular, que permitían establecer que este señor era un “colaborador e importante auxiliador” de las Farc. La Fiscalía profirió la boleta de detención número 26, dirigida al director de la cárcel del distrito judicial de Neiva, para que mantuviera retenido al aquí demandante33.

El 28 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Edilberto Ortiz Rivera por el delito de concierto para delinquir agravado, en vista de que “no se halla[ba] demostrada la operancia de una empresa criminal”; al tiempo que ordenó la continuación de la instrucción por la conducta punible de rebelión34.

El proceso se remitió a la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Penales del Circuito de La Plata, la que, el 15 de noviembre de 2007, profirió 33 Folio 102 del cuaderno de pruebas 4. 34 Folios 12 a 18 del cuaderno de pruebas 5. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 resolución de acusación en contra de Edilberto Ortiz, como coautor del delito de rebelión35.

El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, el que, mediante providencia del 18 de junio de 200836, concedió el beneficio de libertad provisional, en vista de que habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria. Edilberto Ortiz Rivera recobró su libertad el 20 de junio de 200837, previa suscripción de un acta de compromiso38.

El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata absolvió a Edilberto Ortiz Rivera de la conducta punible de rebelión39, decisión que fue confirmada, el 9 de agosto de 2011, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva40. En la sentencia absolutoria se plasmó que, aunque los procesados fueron vinculados a la investigación con ocasión de “la existencia de varias interceptaciones telefónicas con la insurgente Aracelly”, la mayoría de esas “conversaciones” no eran susceptibles de valoración porque “eran nulas de pleno derecho, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política”.

En ese sentido, el juez de la causa advirtió que el “informe de investigador” fechado el 7 de mayo de 2007 estaba afectado con vicios de inconstitucionalidad que impedían su estimación, en la medida en que daba cuenta de interceptaciones telefónicas realizadas entre el 16 y 19 de octubre de 2006, que “fueron obtenidas sin previa orden judicial, esto es, días antes de que se ordenara el inicio de investigación previa por parte del Fiscal Delegado ante el Gaula, que lo fue el 30 de octubre el mismo año”.

Señaló, a la par, que el “informe de investigador sobre interceptaciones telefónicas” tampoco sería objeto de valoración por “haber sido incorporado sin el lleno de los requisitos procesales”; lo anterior porque, como prueba practicada dentro de otra actuación, debía trasladarse en copia auténtica al proceso penal adelantado en contra del actor, y de otras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, sin que ello sucediera así. 35 Folios 104 y 114 del cuaderno de pruebas 3. 36 Folios 14 a 18 del cuaderno de pruebas 7. 37 Según boleta de libertad número 007, que obra a folio 44 del cuaderno de pruebas 7. 38 Folio 38 del cuaderno de pruebas 7. 39 Folios 49 a 82 del cuaderno de pruebas 7. 40 Folios 83 a 102 del cuaderno de pruebas 7.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 En línea con lo anterior, el juez de la causa determinó que, en relación con Edilberto Ortiz Rivera, las únicas conversaciones susceptibles de estimación probatoria eran “cuatro en total”, sin que “evidencia[ra de las mismas] compromiso alguno del acusado para con el actuar de la insurgente”. 2.1.3.

A partir de lo dicho, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Edilberto Ortiz Rivera no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200041 -norma vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta tres aspectos: El primero, que dos de los informes de policía que tuvo en cuenta la Fiscalía para la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz Rivera eran nulos de pleno derecho, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata advirtió que uno de ellos daba cuenta de interceptaciones telefónicas realizadas sin previa orden judicial, mientras que el otro no cumplió con el requisito de autenticidad, que era necesario para que pudiera trasladarse al proceso penal que se adelantaba en contra del actor.

El segundo, que aunque sí había un informe de policía susceptible de estimación probatoria, que daba cuenta de “cuatro conversaciones en total”, aquel únicamente constituía un criterio orientador de la investigación, que no obligaba a la autoridad judicial a la imposición de la medida de aseguramiento y que por sí solo no tenía valor probatorio, porque no había sido objeto de contradicción42, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación43. 41 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente No. 55.166.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 El tercero, que, según advierte esta Subsección, en la medida de aseguramiento ni siquiera se mencionaron cuáles eran los indicios graves de responsabilidad endilgados a Edilberto Ortiz Rivera, pues solo se hizo referencia, de forma genérica, a que mediaban “informes de inteligencia [y] de investigación sobre interceptación de conversaciones telefónicas” realizados por el Gaula, que daban cuenta de las interceptaciones telefónicas realizadas, sin que se hiciera mención a otro medio de prueba que permitiera construir un indicio grave de responsabilidad en contra del aquí demandante.

En vista de lo anterior, la Sala advierte que no era posible cimentar -ni siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra de Edilberto Ortiz Rivera, de lo cual resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva no atendió al principio de legalidad. Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía carecía de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran a Edilberto Ortiz Rivera con el delito de rebelión. Además, nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación sin restringir la libertad del demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad.

En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, cuya ilegalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del ente acusador en los términos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del juez penal.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, pero a título de falla del servicio, no desde la perspectiva del régimen objetivo, como equivocadamente lo consideró el Tribunal a quo. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 2.2.

De la apelación de la parte actora: indemnización de perjuicios Para iniciar este acápite, resulta pertinente advertir tres posibles escenarios que definen la competencia del juez de segunda instancia en materia de indemnización de perjuicios. El primer evento se presenta cuando la entidad pública funge como apelante única. La Sala Plena de esta Sección44 determinó que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal45, como el de los perjuicios.

En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión íntegra de la indemnización, sin que el superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló46. El segundo evento se configura cuando la parte actora figura como apelante única; en ese escenario el ad quem se limita a estudiar los argumentos que guarden relación con la indemnización de perjuicios y que fueron atacados por la parte recurrente, sin que se pueda desmejorar su situación jurídica, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

El tercer evento se presenta cuando ambas partes -demandante y demandada- apelan. Este caso no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por las partes que apelaron47, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable, como en los eventos anteriores, la garantía constitucional de la de la non reformatio in pejus.

Entonces, al ad quem le corresponde estudiar, únicamente, los cargos que fueron atacados en los respectivos recursos de apelación, lo que, con ocasión de ese preciso análisis puede implicar: (i) conceder perjuicios que fueron negados; (ii) confirmar la condena del a quo, y/o (iii) disminuir e, incluso, revocar la indemnización de perjuicios concedida en primera instancia. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 45 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras. 46 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 39.808.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 No sobra decir que lo que no fue objeto de apelación en materia de indemnización de perjuicios queda fijado con la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta que el sub lite se enmarca en el último de los supuestos mencionados, la Subsección se pronunciará sobre aquellos puntos que fueron atacados en el recurso de apelación que presentó la parte actora. 2.2.1.

En el acápite de los perjuicios morales, el Tribunal de primera instancia advirtió que estaba acreditada la privación de la libertad que afrontó Edilberto Ortiz Rivera durante 13 meses y 6 días48, así como la calidad con la que afirmaron acudir al proceso su madre y sus hijos49; acto seguido, le reconoció 90 SMLMV a cada uno de los demandantes.

El recurso de la parte actora tiene como uno de sus propósitos que se aumente la indemnización en “cuantía superior a los 100 SMLMV” en favor de la víctima directa, su madre e hijos. Como fundamento de su solicitud, el extremo activo de la litis indicó que los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, no constituían un obstáculo para que el juez, cuando encontrara circunstancias especiales, los tasara de manera discrecional en cuantía superior.

Dijo, también, que la cifra reconocida por el a quo no guardaba proporción con el grave perjuicio que sufrieron los aquí demandantes; para justificar esa afirmación, se limitó a asegurar que “la privación de la libertad del señor Edilberto Ortiz Rivera transgredió gravemente su derecho a la libertad”. De cara a la resolución de este reparo, llama la atención de la Sala cómo la parte actora solicitó, en su recurso, el reconocimiento de una “cuantía superior a los 100 SMLMV para cada uno de los demandantes”, pese a que en la demanda pidió 100 SMLMV, para cada uno, por este concepto.

La Subsección debe tomar en consideración lo pedido en el escrito inicial, acto procesal en el que se fijaron los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se 48 En efecto, Edilberto Ortiz Rivera estuvo privado de su libertad 13 meses y 6 días: desde el 14 de mayo de 2007 (folio 214 del cuaderno de pruebas 3) hasta el 20 de junio de 2008 (folio 44 del cuaderno de pruebas 7), por el término de 13 meses y 6 días. 49 Demandantes que cuentan con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento de la víctima directa, que obra a folio 35 del cuaderno principal, en el que figura como su madre “Mariela Rivera”; además, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de esta señora, la número 26612291 que obra a folio 43 del cuaderno principal, en la que figura como “Mariela Rivera de Ortiz” y (iii) los registros civiles de nacimiento de Mónica Yineth Ortiz Escalante, Egdel Adriana Ortiz Escalante, Lina Giovanna Ortiz Escalante, Norma Constanza Ortiz Escalante y Hernán Felipe Ortiz Escalante, que obran de folios 36 a 41 del cuaderno principal.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 resolvería esta controversia. Entonces, no sobra decir que, so pena de vulnerar el principio de congruencia50 y con ello el derecho de defensa del demandado, no sería posible dictar sentencia que excediera los 100 SMLMV, por perjuicios morales, porque esa fue la pretensión expresamente planteada por quienes ejercieron el derecho de acción51.

Teniendo claro que el monto máximo que podría reconocerse en favor de los aquí demandantes sería el de 100 SMLMV para cada uno de ellos, debe indicarse que en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202152, proferida por la Sala Plena de esta Sección, lo procedente, en esta instancia, es modificar la indemnización reconocida en la primera instancia, pero no para aumentarla sino para reducirla, por dos razones.

La primera, que atendiendo a la sentencia de unificación mencionada y a la fórmula que se consigna a pie de página, lo que le corresponde a la víctima directa Edilberto Ortiz Rivera es el equivalente a 65,99 SMMLV53, monto inferior al reconocido por el a quo. La segunda, que, aunque en virtud de la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sí es posible inferir la causación de perjuicios morales para los hijos -Mónica Yineth Ortiz Escalante, Egdel Adriana Ortiz Escalante, Lina Giovanna Ortiz Escalante, Norma Constanza Ortiz Escalante y Hernán Felipe Ortiz Escalante- y la madre -Mariela Rivera de Ortiz- de Edilberto Ortiz Rivera, a tales víctimas indirectas les corresponde un 50% de lo reconocido en favor del directamente afectado, es decir, la suma equivalente a 32,99 SMLMV. 50 Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-: “Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (se destaca). 51 En ese sentido, esta Subsección se ha pronunciado, entre otras, sentencias del 11 de junio de 2014, expediente 27.636; 22 de febrero de 2017, expediente 43624; 17 de agosto de 2017, expediente 50819; 14 de septiembre de 2017, expediente 48271 y 28 de septiembre de 2017, expediente 44367. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 53 PM = (número de meses x 5 SMMLV -valor por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad-) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV -monto por cada día adicional al último mes transcurrido-) PM = (13 meses x 5 SMMLV) + (6 días x 0,166 SMMLV) PM = 65 SMMLV+ 0,99 SMMLV PM = 65,99 SMMLV.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 Lo anterior porque, según el criterio unificado de esta Sección, la privación de la libertad para el que la padece implica sobrellevar una situación de hecho permanente -no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos-, luego, la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, en este caso, Mónica Yineth Ortiz Escalante, Egdel Adriana Ortiz Escalante, Lina Giovanna Ortiz Escalante, Norma Constanza Ortiz Escalante, Hernán Felipe Ortiz Escalante y Mariela Rivera de Ortiz.

Para descartar los reparos formulados por la parte actora debe decirse que el cálculo del perjuicio moral de la víctima directa y de las indirectas que aquí se realiza atiende a las nuevas reglas para su reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202154.

Ahora, en esa decisión sí se dijo que los topes establecidos podían ser superados, cuando se acreditaran circunstancias que evidenciaran una gravedad o una intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o por las víctimas indirectas de la detención; lo anterior, sin que desconozca lo pedido en el escrito inicial, porque lo contrario implicaría vulnerar el principio de congruencia. Esta Sala no advierte ningún medio probatorio que dé cuenta, en este caso, de circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención y/o relacionadas con los delitos por los cuales fue investigado Edilberto Ortiz Rivera, que ameriten el reconocimiento de indemnizaciones superiores a las aquí reconocidas y por cuantía inferior o igual a 100 SMLMV -que fue la pretensión que se planteó en el escrito inicial en favor de cada uno de los demandantes-. 54 Al respecto, la Sala sostuvo: (…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la “confianza legítima”.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 En las condiciones analizadas, no prospera el cargo de apelación relacionado con el incremento de lo reconocido por perjuicios morales en sede de primera instancia, y hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disminuir los montos, así: Edilberto Ortiz Rivera Víctima directa 65,99 SMMLV Mónica Yineth Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Egdel Adriana Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Lina Giovanna Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Norma Constanza Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Hernán Felipe Ortiz Escalante Hijo 32,99 SMLMV Mariela Rivera de Ortiz Madre 32,99 SMLMV 2.2.2.

En primera instancia se negó lo solicitado por concepto de “daño a la vida de relación”. Al respecto, el a quo determinó que, de acuerdo con la sentencia de esta Corporación del 29 de septiembre de 201555, “se trata[ba] de un perjuicio inmaterial que correspond[ía] al concepto de daño a la salud”; acto seguido, advirtió que el aquí demandante no acreditó que sufrió una “afectación psicológica” ni “un desmedro grave en su salud mental, que constituy[era] una afectación a la integridad funcional”.

La parte actora cuestionó tal determinación, al señalar que lo que debió analizar el Tribunal Administrativo, “bajo la nueva terminología”, fue si medió una “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, porque lo que se pretendía era la reparación a la honra y al buen nombre de Edilberto Ortiz Rivera. La parte demandante advirtió que “con la prueba testimonial” se demostró la difusión en medios de comunicación de la sindicación del actor como “guerrillero”, así como el estigma social que sufrió él y su grupo familiar.

La Sala aclara que, actualmente, los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201156, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201457. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, expediente 37.647 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 Al respecto, esta Sección58 precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: (i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio;

(ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas frente al daño generado. Aunque el Tribunal realizó el estudio de lo pedido por “daño a la vida de relación” desde la óptica del daño a la salud, debió hacerlo desde la categoría denominada “daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos”, atendiendo, precisamente, a la forma en que se solicitó este perjuicio desde la demanda, oportunidad en la que se mencionó que el demandante debía ser indemnizado por la “estigmatiza[ción] ante sus amigos, la sociedad y la opinión pública en general, que lo tilda[ban] o etiqueta[ban] como guerrillero o colaborador de la guerrilla”.

Revisados los testimonios, la Sala advierte que Yeisa Lorena Bernal Gómez59 aseguró que la captura del demandante fue replicada en “periódico y radio”, medios de comunicación que aseguraron que era un “guerrillero que extorsionaba”; agregó que a los hijos de la víctima les preguntaban si su papá era un guerrillero y que, por ello, “no p[udieron] salir de la casa los primeros días”.

En contraste, obran también en el expediente las declaraciones de Libio Artenio Andrade Parreño60 y Amparo Yrira de Roa61, amigos del actor por varios años. Libio Artenio Andrade Parreño, a la pregunta de “qué trato recibió [el actor] por parte de la gente del pueblo”, respondió lo siguiente: “todo el mundo lo trató y lo miró bien, porque de todas maneras era una persona conocida del pueblo, todo el mundo sabía quién era él, nunca se le distinguió por lo que lo juzgaran él, uno no le daba la espalda”.

Por su parte, Amparo Yrira de Roa a la pregunta si tenía conocimiento de “señalamientos” de que hubiese sido objeto Edilberto Ortiz Rivera y su familia con ocasión de su captura, contestó: “que yo sepa no”. Entonces, la prueba testimonial que refirió la parte recurrente no resulta concordante: mientras Yeisa Lorena Bernal Gómez manifestó que el señor Ortiz 58 Ibidem. 59 Folio 360 del cuaderno principal 2. 60 Folios 423 y 424 del cuaderno principal 3. 61 Folios 362 y 363 del cuaderno principal 2.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 Rivera y sus hijos fueron objeto de un fuerte estigma social; Libio Artenio Andrade Parreño y Amparo Yrira de Roa aseguraron que no se le realizó señalamiento alguno a la víctima ni a su familia y que, por el contrario, “todo el mundo lo trató y lo miró bien”.

Al lado de lo anterior, la parte actora no allegó al proceso los recortes de los periódicos y/o fragmentos de la radio que, supuestamente, se refirieron a la captura de Edilberto Ortiz Rivera y/o lo catalogaron como un “guerrillero que extorsionaba”. Tampoco se advierte en el expediente ninguna otra prueba que dé cuenta que medió una afectación al buen nombre, honra y/o prestigio de los actores, y no es posible inferirla, pues se debía demostrar, de forma cierta, su ocurrencia para que procediera su reconocimiento, según la jurisprudencia de esta Corporación. No sobra agregar que, en todo caso, los daños que se le generaron a los demandantes, relacionados con el dolor, la angustia y la aflicción que les causó la privación de la libertad del señor Ortiz Rivera, ya le fueron indemnizados a él y a sus familiares, por concepto de perjuicios morales, en el acápite anterior. 2.2.3.

El Tribunal de primera instancia negó la suma de $5’000.000, solicitada en la demanda por concepto de perjuicio material, en la modalidad daño emergente. Lo anterior, porque aunque existía “manifestación expresa de pago” del profesional del derecho que representó al actor en el “proceso penal”, no advertía medio de convicción que acreditara ese aspecto.

La parte actora, en su recurso, aceptó que “no reposa[ban] medios de prueba que soport[aran] esa suma [la de $5’000.000]”, pero que la misma debía reconocerse en atención a que era un “hecho notorio y conocido en derecho” que una persona contra la que se adelantaba un “proceso penal” realizara esa erogación. Se parte por señalar que, con este argumento, la parte actora está, en realidad, modificando la causa petendi de la demanda62 y agregando, a través de su recurso de apelación, un aspecto que nunca fue planteado en su escrito inicial. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 21 Para desarrollar la idea del párrafo anterior, se advierte que en la demanda sí se solicitó la suma de $5’000.000, pero por los “gastos de honorarios cancelados al suscrito [el apoderado que presentó el escrito inicial] para adelantar la solicitud de conciliación y presentar la demanda de reparación directa”63.

El a quo, de forma errada, circunscribió el análisis de lo solicitado por daño emergente a los supuestos honorarios del profesional del derecho que representó a Edilberto Ortiz Rivera en el proceso penal -y no en la presente causa de reparación directa-. Pese a lo anterior, la parte actora, en su recurso, insistió en que era un “hecho notorio” que una persona contra la que se adelantaba un “proceso penal” se viera obligada a contratar los servicios profesionales de un abogado, argumento con el cual, en realidad, lo que hizo fue modificar la causa petendi que planteó en su demanda y que esta Sala estudie un aspecto que no alegó en la oportunidad procesal pertinente.

Se agrega que los jueces carecen por completo de facultades para modificar el petitum, pues ello implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”64, motivo suficiente para que la Sala despache desfavorablemente este punto de la apelación. En todo caso, no sobra decir que la parte actora no aportó prueba del pago de honorarios profesionales -en sede penal y/o administrativa-, en los términos expuestos en la sentencia del 18 de julio de 201965, que unificó la jurisprudencia y que sentó los criterios en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad66. 63 La pretensión que hizo referencia al daño emergente reza así: “que la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación – Rama Judicial [paguen] al señor Edilberto Ortiz Rivera el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000), como mínimo, que corresponden a gastos de honorarios cancelados al suscrito para adelantar la presente solicitud de conciliación y presentar la demanda de reparación directa a que haya lugar, y los demás gastos que se prueban en el trámite del proceso, de conformidad con los documentos, facturas y recibos que se aporten para el efecto”.

No advierte la Sala ningún otro fragmento en el que se haga mención al daño emergente. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.

C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 66 En esa decisión se determinó que, en los eventos en los cuales se pretenda obtener el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 22 2.2.4. En el acápite de los perjuicios por lucro cesante, el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de $12’363.860, en favor de Edilberto Ortiz Rivera.

El a quo, en su decisión, “desestimó” los documentos que señalaban que el demandante devengaba mensualmente $1’400.000 -un certificado de un profesional en contaduría y los documentos denominados “balance general” y “estado de utilidades”-, en vista de que al proceso no se aportaron “recibos, comprobantes, etc, que respald[aran] ese ingreso mensual”; acto seguido, determinó que, en todo caso, sí era posible “presumir que el actor devengaba por lo menos el salario mínimo”; para lo cual tomó el del 2017 y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

El ingreso base de liquidación -$922.146,25- lo multiplicó por 13,02 meses, operación que arrojó como resultado la suma de $12’363.860. En su recurso de apelación, la parte actora indicó que debía examinarse el ingreso base de liquidación con el que se calculó el lucro cesante, para incrementarlo a $1’400.000; lo anterior, con fundamento en los documentos que fueron aportados al proceso y que fueron expedidos por una contadora, “profesional idónea” que le llevaba la contabilidad de Edilberto Ortiz Rivera y que podía dar “fe pública” de sus finanzas.

Pidió, a la par, que la liquidación fuera adicionada en un período de 8.75 meses, por ser el tiempo que una persona tarda en reubicarse laboralmente luego de recuperar la libertad. De conformidad con el criterio de unificación de la Sección67, el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad es indemnizable en tanto se solicite en la demanda y se acredite la ejecución de una actividad económica para la fecha en que se hizo efectiva la restricción, para lo cual no basta con la afirmación del reclamante, sino que se requiere de la acreditación de tal circunstancia a través de los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario, pues son estos los que permiten inferir que los ingresos que se percibían -actuales- o los que razonablemente se aspiraban a devengar -futuros- se vieron frustrados con ocasión de la detención. En esa decisión se determinó, además, que el ingreso de los independientes debía quedar suficientemente acreditado y que, para ello, era necesario aportar, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, “por parte de 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 23 quienes estén obligados a expedirlas68, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario69, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso”.

En la demanda se afirmó que Edilberto Ortiz Rivera era un “comerciante (…) que compra[ba] y v[endía] víveres, granos y abarrotes” en un establecimiento público que le pertenecía denominado “Almacén San Luis”, que tenía unas “utilidades o ingresos mensuales” por valor de $1’400.000, las que dejó de percibir desde el momento en que fue privado de su libertad.

Como prueba de lo anterior, la parte actora, junto con su escrito inicial, aportó los siguientes documentos, suscritos por una contadora -quien aportó su tarjeta profesional-: (i) un certificado del 8 de mayo de 2007, según el cual Edilberto Ortiz Rivera devengaba ingresos promedios mensuales por la suma de $1’400.000 con ocasión de sus “actividades comerciales” en el establecimiento de comercio “Almacén San Luis”, ubicado en el municipio de Íquira70 y (ii) documentos denominados “balance general” y “estado de utilidades”, ambos fechados el 31 de diciembre de 2005, con el nombre y la cédula del aquí demandante: según el documento de “balance general” su “patrimonio” era, para esa época, de $60’963.972 y de acuerdo con el documento de “estado de utilidades” sus “ventas anuales” fueron de $70’203.8000.

La Sala no puede desconocer el contenido de la demanda, en la que se consignó que Edilberto Ortiz Rivera, para el momento en que fue privado de su libertad, tenía la calidad de comerciante. Sin embargo, la Subsección concluye que los documentos aportados con la demanda, que mencionó la parte actora en su recurso, no tienen la suficiencia probatoria requerida para acreditar el demandante devengaba mensualmente $1’400.000.

Edilberto Ortiz Rivera, como comerciante, se encontraba obligado a matricularse en el registro mercantil e inscribir allí todos los actos, libros y documentos respecto de 68 Original de la cita: “ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 69 Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. 70 Folios 104 y 105 del cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 24 los cuales la ley exigiera esa formalidad; además, de llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme con lo previsto en los artículos 1971, 4872 y 5373 del Código de Comercio.

Pese a lo anterior, con los documentos referenciados no se advierte ninguna prueba que permita determinar que el aquí demandante cumplió con su obligación de matricularse en el registro mercantil, o que hizo lo propio con el establecimiento de comercio “de su propiedad”, denominado “Almacén San Luis”. Tampoco se aportó al sub lite ningún soporte financiero y/o contable que permita sustentar la conclusión de la contadora -en el sentido de que el actor devengaba ingresos promedios mensuales por la suma de $1’400.000-, como, por ejemplo, los libros oficiales de contabilidad que debía llevar el establecimiento de comercio denominado “Almacén San Luis”, que se encontraban sujetos a registro ante la respectiva cámara de comercio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede desconocer que obran en este proceso las declaraciones de Yeisa Lorena Bernal74, María Edith Benítez Hermida75, Zoranny Castillo Otalora76, Francisco Guaca Calderón77 y Libio Artenio Andrade Parreño78, quienes al unísono refirieron que Edilberto Ortiz Rivera tenía un “negocio” o “supermercado” en el que comercializaba diversos productos; testimonios que 71 Artículo 19.

Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades (…). 72 Artículo 48.

Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. 73 Artículo 53.

En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.

A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. 74 Al respecto, dijo “él [refiriéndose al aquí demandante] tenía un supermercado (…) compraron la casa y adecuaron bien el supermercado”. 75 Este declarante indicó que tenía “un negocio de abarrotes en Neiva” y que le daba “crédito” al señor Ortiz para su supermercado. 76 Al respecto, refirió que “él [refiriéndose al aquí demandante] vendía todo lo que era de tienda, arroz, azúcar, él tenía un supermercado montadito, tenía de todo un poquito”, 77 Este declarante manifestó que “a él [refiriéndose al aquí demandante] lo distinguí manejando un negocio, una tienda, (…) tenia un negocio de abarrotes, licores, él vendía de todo”. 78 Al respecto, resaltó: “hace ya unos doce o quince años que lo distingo a él [refiriéndose al aquí demandante], yo lo distinguí a él con una tienda”.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 25 permiten para acreditar que esa persona desempeñaba, al tiempo de su detención, una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero no el monto devengado producto de su ejercicio.

Cuando lo anterior ocurre, el criterio de unificación de la Sección79 indica que la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, monto que en el año en curso equivale a $1’160.000, por los 13,2 meses que estuvo privado de su libertad.

No se le reconocerá al aquí demandante ingresos adicionales ni el incremento del 25%, toda vez que no se probó que trabajara como empleado al tiempo de la detención o la existencia de una relación laboral subordinada, luego, tampoco la existencia de pretensiones sociales80. La operación correspondiente81 arroja la suma a $15’774.956. Por todo lo anterior, la Subsección modificará el reconocimiento por concepto de lucro cesante efectuado por el Tribunal Administrativo, y en favor de Edilberto Ortiz Rivera, para aumentarlo. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 80 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 81 S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $1’160.000 N = Número de meses trascurridos (13,2 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1’160.000 (1+ 0.004867)13,2 - 1 0.004867 S = $15’774.956 Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 26 2.3.

En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada, después de reducir los perjuicios morales en favor de los demandantes y de aumentar el reconocimiento económico fijado en primera instancia, por lucro cesante. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó Edilberto Ortiz Rivera. SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 2.1.

Por concepto de perjuicios morales: Por daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Edilberto Ortiz Rivera Víctima directa 65,99 SMMLV Mónica Yineth Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Egdel Adriana Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Lina Giovanna Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Norma Constanza Ortiz Escalante Hija 32,99 SMLMV Hernán Felipe Ortiz Escalante Hijo 32,99 SMLMV Mariela Rivera de Ortiz Madre 32,99 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones setecientos setenta y cuatro mil Radicación: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Actor: Edilberto Ortiz Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 27 novecientos cincuenta y seis pesos ($15’774.956), en favor de Edilberto Ortiz Rivera.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF